Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007
- Órgano: Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Publicado en BOLR núm. 172 de 30 de diciembre de 2006 y BOE núm. 20 de 23 de enero de 2007
- Vigencia desde 1 de enero de 2007. Esta revisión vigente desde 1 de enero de 2007.
TÍTULO III.
DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL.
CAPÍTULO I.
DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Artículo 45. De los gastos del personal al servicio del sector público.
1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
La Administración General.
Los organismos autónomos dependientes de la Administración General.
Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
Las sociedades públicas, definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las fundaciones públicas, definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b y c de este apartado.
Los Consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja definidos en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Con efectos de 1 de enero del año 2007, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las de 2006, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
3. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 100 % del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
4. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 % que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.
5. Sobre el incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5 % adicional a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
6. Para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2007 a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad y otras retribuciones de concepto variable o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 47 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
8. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.
CAPÍTULO II.
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS.
Artículo 46. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.
Con efectos de 1 de enero del año 2007, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 2 % respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 45.3 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 % previsto en la misma.
Artículo 47. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante el 2006 por el personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2007, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 % respecto de la establecida para el ejercicio de 2006, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Con cargo a la masa salarial así obtenida para el 2007, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 48. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.
Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.
Artículo 49. Retribuciones de los Altos Cargos.
1. Las retribuciones para el año 2007 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo a la normativa vigente:
Euros![]() | |
Presidente | 63.376,32 |
Vicepresidente | 59.230,68 |
Consejeros | 57.743,04 |
2. El régimen retributivo para el año 2007 de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado a éstos y de los Subdirectores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a, b y c, y 3 a, b y c del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como las dos pagas extraordinarias en aplicación del artículo 45.3 de la presente ley, y se devengarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.
Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o altos cargos de nivel asimilado - Euros | Subdirectores Generales - Euros | |
Sueldo | 13.354,20 | 13.354,20 |
Complemento de destino | 14.721,48 | 11.726,16 |
Complemento específico | 21.149,52 | 23.024,40 |
Cuantía de complemento de destino mensual en cada paga extraordinaria | 1.226,79 | 977,18 |
Artículo 50. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2007 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:
El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo | Sueldo - Euros | Trienios - Euros |
A | 13.354,20 | 513,24 |
B | 11.333,76 | 410,76 |
C | 8.448,60 | 308,40 |
D | 6.908,16 | 206,04 |
E | 6.306,84 | 154,68 |
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.3 de la presente Ley, el importe del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel | Euros |
30 | 11.726,16 |
29 | 10.518,00 |
28 | 10.075,80 |
27 | 9.633,36 |
26 | 8.451,36 |
25 | 7.498,32 |
24 | 7.056,00 |
23 | 6.613,80 |
22 | 6.171,24 |
21 | 5.729,52 |
20 | 5.322,24 |
19 | 5.050,56 |
18 | 4.778,52 |
17 | 4.506,60 |
16 | 4.235,52 |
15 | 3.963,36 |
14 | 3.691,80 |
13 | 3.419,76 |
12 | 3.147,84 |
11 | 2.876,16 |
10 | 2.604,60 |
9 | 2.468,76 |
8 | 2.332,56 |
7 | 2.196,72 |
6 | 2.060,88 |
5 | 1.924,92 |
4 | 1.721,28 |
3 | 1.518,00 |
2 | 1.314,00 |
1 | 1.110,36 |
El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 % respecto a la aprobada para el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 45.4 y 46.a de esta Ley.
El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo y el complemento de destino, referidos ambos a catorce mensualidades, así como el complemento específico anual, referido a las doce mensualidades ordinarias y, en su caso, las dos adicionales de los meses de junio y diciembre.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo 51. Retribuciones del personal del Servicio Riojano de Salud.
1. Las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal funcionario del Servicio Riojano de Salud, ya homologado con el resto del personal de la Administración General de La Rioja, serán las establecidas en el artículo 50 de esta Ley para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 50 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c del citado artículo 50 se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 50.b, correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Artículo 52. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.
1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, siendo asimismo de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 45.3 y en el artículo 50.b, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario o estatutario. A dicho personal le será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45.3 y en el artículo 50.b de esta Ley.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
CAPÍTULO III.
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO.
Artículo 53. Prohibición de ingresos atípicos.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
2. Con efectos de 1 de enero del año 2007, los Altos Cargos y funcionarios a que se refieren la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, y Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de órganos colegiados de la administración y de empresas con capital o control públicos.
En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.
Artículo 54. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.
1. Durante el año 2007 será preciso informe favorable de las Consejerías con competencias en materias de Administraciones Públicas y Política Local y Hacienda y Empleo para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2007, deberá solicitarse a la Consejería con competencias en materia de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.
3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes actuaciones:
Firma de Convenios colectivos por la Administración General de la Comunidad Autónoma, y por sus Organismos Autónomos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
4. El informe de Hacienda y Empleo a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2007 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 55. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
1. Las Consejerías y los Organismos Autónomos podrán formalizar durante el ejercicio 2007, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en las Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías y los Organismos Autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 10 de esta Ley de Presupuestos Generales.
Artículo 56. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2007.
1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el anexo 1.
2. Durante el año 2007, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo 45.1 será, como máximo, igual al 100 % de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
La limitación contenida en el párrafo anterior, no será de aplicación en la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2006, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.
Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el artículo 45.1, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones de personal interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquellos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
3. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Además del Consejo de Gobierno, podrán acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, que no suponiendo incremento en el Capítulo I del estado de gastos, se financien exclusivamente con cargo a los créditos minorados correspondientes a las plazas suprimidas o modificadas en la misma Consejería u Organismo Autónomo, según proceda:
El Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, respecto de la plantilla del personal adscrito a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, excluido el personal perteneciente a cuerpos docentes, el personal estatutario, el personal funcionario de los Cuerpos y Escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.
El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, respecto de la plantilla del personal perteneciente a cuerpos docentes.
El Consejero de Salud, respecto de la plantilla del personal estatutario, el personal funcionario de los Cuerpos y Escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.
Los expedientes, que irán acompañados de la correspondiente memoria justificativa, deberán ser informados por la Consejería con competencias en materia de Hacienda respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través de la Dirección General de la Función Pública en un plazo máximo de quince días. A continuación, el órgano que hubiera llevado a cabo la modificación, reducción o ampliación de las plantillas dispondrá su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería con competencias en materia de Hacienda procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes, a propuesta de los órganos competentes.
En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.
De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento.
4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
5. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería con competencias en materia de Administraciones Públicas y Política Local.
Artículo 57. Relaciones de puestos de trabajo.
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de Administraciones Públicas y Política Local, previo informe de la Consejería de Hacienda y Empleo la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones relativo a las repercusiones presupuestarias.
3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirá informe previo de la Consejería con competencias en materia de Hacienda respecto a las repercusiones presupuestarias que conllevará la posterior y necesaria modificación de las relaciones de puesto de trabajo para su adecuación a las nuevas estructuras creadas o modificadas.
Artículo 58. Deducción de haberes.
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Artículo 59. Otras normas comunes.
Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2007 serán las que resultan de aplicar el incremento del 2 % sobre las correspondientes al año 2006, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 45.3 de la presente Ley.
Artículo 60. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autoriza un gasto total, incluidas cargas sociales y trienios, del personal docente y no docente de la Universidad de La Rioja para el año 2007, por importe de 23.265.910,00 euros.
2. No obstante, al amparo del artículo 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, independientemente de los costes citados anteriormente, se autoriza una partida máxima de 2.120.000,00 euros para atender el gasto, correspondiente al año 2007, derivado de la aplicación del Plan de Incentivos del personal docente e investigador (P.D.I.).