Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.
- 觬gano: Comunidad Aut髇oma de La Rioja.
- Publicado en BOLR n鷐. 124 de 12 de octubre de 2002 y BOE n鷐. 253 de 22 de octubre de 2002
- Vigencia desde 1 de noviembre de 2002. Esta revisi髇 vigente desde 1 de enero de 2013.
- Notas
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la prevención, protección, gestión, conservación y restauración del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por medio ambiente el conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos.
Artículo 2. Fines.
Son fines de la presente Ley:
Alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, controlar y corregir los impactos negativos de las actividades sobre el medio ambiente.
Mejorar la calidad ambiental, a través de la actuación preventiva y mediante la formulación y ejecución de planes y programas ambientales.
Reducir los trámites administrativos de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos de autorización y control de las actividades garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones que deban intervenir.
Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable.
Establecer instrumentos económicos que permitan internalizar los costes ambientales e incentivar el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental.
Fomentar la investigación en todos los campos del conocimiento medioambiental.
Establecer mecanismos eficaces de control y seguimiento del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar el cumplimiento de las obligaciones vigentes en materia de medio ambiente.
Artículo 3. Principios.
Los principios rectores e inspiradores de la presente Ley que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:
De utilización racional y sostenible de los recursos naturales.
De prevención de los daños al medio ambiente y, de forma subsidiaria, la corrección de los mismos en su origen.
De responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección de las actuaciones realizadas sobre el medio ambiente, así como, la conservación y restauración del medio.
De integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la definición y realización de las demás políticas públicas.
De colaboración entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos en la formulación y ejecución de la política medioambiental, así como en la protección, conservación y restauración del medio ambiente.
De internalización de los costes ambientales en el valor de los productos, bienes y servicios.
De adaptación al progreso técnico mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles, menos contaminantes o lesivas para el medio ambiente.
De subsidiariedad, que supone que, salvo por motivos de eficacia, dimensión o efectos de las acciones de protección del medio ambiente, las decisiones se adoptarán por las Administraciones Públicas más cercanas a los ciudadanos.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud, sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
Artículo 5. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:
Actividad: La explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar al medio ambiente.
Accidente mayor: Cualquier suceso, como la emisión en forma de fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.
Cambio sustancia: Cualquier modificación de la actividad autorizada que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Contaminación: Liberación a cualquier medio (aire, agua o suelo) de materias (en forma sólida, líquida o gaseosa) o de energía (calor, ruido y radiaciones), que supongan una modificación de la composición natural del mismo y ruptura de su equilibrio natural, pudiendo llegar a poner en peligro los recursos naturales, la salud humana o el medio ambiente.
Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de actividad.
Estudio de Impacto Ambiental: Es el documento técnico que debe presentar el titular o promotor de un plan, programa, proyecto, instalación o actividad. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización de aquéllos producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Mejores técnicas disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir, en general, las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente.
Órgano Ambiental: Es el órgano al que en cada Administración Pública corresponde la competencia para dictar las resoluciones y actos en materia de prevención ambiental previstos en la presente Ley.
Órgano Sustantivo: Es el órgano competente por razón de la materia, al que corresponde la tramitación o aprobación de un plan, programa, o el otorgamiento de autorizaciones o licencias precisas para la ejecución de un proyecto o actividad, conforme a la legislación que resulte aplicable.
Plan: A los efectos de esta Ley, todo instrumento de ordenación territorial o de planificación y ordenación de sectores estratégicos como el agrario, el transporte, la energía, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la industria, la minería, las telecomunicaciones, el medio natural y el turismo que hayan de ser informados o aprobados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su aplicación directa o para su incorporación a disposiciones de carácter general, cualquiera que sea su rango. También tendrán esta consideración los Planes y Programas acogidos a financiación de los Fondos Estructurales Europeos y del Fondo de Cohesión, así como cualquier otro sobre el que así se determine en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
Programa: Es el conjunto de actividades u operaciones ordenadas que integran o pueden integrar un Plan.
Proyecto: Todo documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación u obra o al inicio de una actividad que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales.
Titular: Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que explote o posea la instalación o que ostente directamente, o por delegación, un poder económico determinante respecto de aquélla, como a la administración pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.