Ley 8/2004, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2005.
- Órgano: Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Publicado en BOLR núm. 167 de 30 de diciembre de 2004 y BOE núm. 10 de 12 de enero de 2005
- Vigencia desde 1 de enero de 2005. Esta revisión vigente desde 1 de enero de 2005.
- Notas
TÍTULO I.
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES.
CAPÍTULO I.
DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN.
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2005, integrados por:
El Presupuesto de la Administración General, en el que se integran los presupuestos del Parlamento, Consejo Consultivo y de los Organismos Autónomos Servicio Riojano de Salud y Servicio Riojano de Empleo.
El Presupuesto del Organismo de Derecho Público Consejo Económico y Social.
El Presupuesto del Organismo de Derecho Público Consejo de la Juventud de La Rioja.
El Presupuesto de la Entidad Pública Empresarial, cuya normativa aplicable le confiere un carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.
Los Presupuestos de las Sociedades Públicas:
Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (SAICAR).
Valdezcaray, S. A.
Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (IRVI, S.A.).
Prorioja, S.A.
Sociedad de Desarrollo Turístico de La Rioja. (SODETUR).
Sociedad Mercantil Pública de Control, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A. (ECCYSA).
Los presupuestos de las Fundaciones Públicas.
Fundación Riojana para la Sociedad del Conocimiento (FUNDARCO).
Fundación Rioja Salud.
Fundación Hospital de Calahorra.
Fundación Tutelar de La Rioja.
Artículo 2. Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 980.970.689,00 euros.
2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 357.406,00 euros, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el Presupuesto del Consejo de la Juventud por un importe de 224.316,50 euros, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueba el Presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 36.081.774,00 euros, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
5. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Públicas a las que se refiere el artículo 1.e), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.
6. Se aprueban los Presupuestos de la Fundaciones Públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.
Artículo 3. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en los apartados 1 al 4 del artículo anterior, que ascienden a 1.017.634.185,50 euros, se financiarán:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 934.529.929,00 euros.
Con las transferencias internas entre los distintos Entes, que ascienden a 35.864.396,50 euros.
Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 52 de la presente Ley.
La distribución por organismos es la siguiente:
Organismo | Ingr. no Financ. | Activos Financ. | Pasivos Financ. | Total sin consolidar | Transferencias internas | Total consolidado |
(Cap. 1 al 7) | (Cap. 8) | (Cap. 9) | ||||
Administración General | 961.517.868,00 | 4.614.704,00 | 14.838.117,00 | 980.970.689,00 | 35.864.396,50 | 945.106.292,50 |
Consejo Económico y Social | 357.406,00 | 357.406,00 | 357.406,00 | |||
Consejo de la Juventud | 224.316,50 | 224.316,50 | 224.316,50 | |||
Agencia de Desarrollo Económico | 36.081.774,00 | 36.081.774,00 | 36.081.774,00 | |||
Total | 998.181.364,50 | 4.614.704,00 | 14.838.117,00 | 1.017.634.185,50 | 35.864.396,50 | 981.769.789,00 |
Artículo 4. Distribución Funcional del Estado de Gastos.
Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a, b, c y d del artículo 1 de esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:
Euros | |
Servicios de carácter general | 41.972.888,00 |
Protección Civil | 4.835.683,00 |
Protección y Promoción Social | 123.718.495,00 |
Producción de Bienes Públicos de carácter social | 620.817.759,00 |
Producción de Bienes Públicos de carácter económico | 97.779.566,00 |
Regulación Económica de carácter general | 25.350.825,00 |
Regulación Económica de sectores productivos | 39.055.666,00 |
Deuda Pública | 27.439.807,00 |
Total | 980.970.689,00 |
Artículo 5. Beneficios Fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 13.197.486 euros.
Artículo 6. Imputación de obligaciones.
1. Con cargo a los créditos del Estado de Gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. El Consejero de Hacienda y Empleo podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno de La Rioja.
Artículo 7. Especificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los Organismos Autónomos.
1. En los presupuestos de los Órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos, de la Administración General y de los Organismos Autónomos, los créditos se especificarán según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de servicio o centro presupuestario, programa de gasto y concepto presupuestario, con las siguientes excepciones respecto a la clasificación económica:
Los créditos destinados a gastos de personal e inversiones reales que se especificarán a nivel de capítulo y los gastos corrientes en bienes y servicios a nivel de artículo.
No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.
Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.
Los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios y los derivados de los conciertos educativos.
Los créditos destinados a inversiones de carácter informático en la Sección 12 se especificarán a nivel de sección.
2. Tendrán la consideración de créditos limitativos y vinculantes, los proyectos o subproyectos de gasto que de forma expresa se recogen en el Anexo 4 de esta Ley de Presupuestos, y cuya especificación es la correspondiente a la recogida en los puntos anteriores.
Artículo 8. Disponibilidades líquidas de los Organismos Autónomos y otras Entidades integrantes del sector público.
1. Se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestaria.
2. Asimismo, se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para requerir el ingreso total o parcial de dichas disponibilidades líquidas, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad correspondiente.
Artículo 9. Disponibilidad de créditos.
1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Empleo para que los créditos no ejecutados a fecha 30 de junio del correspondiente ejercicio o, con carácter excepcional con anterioridad a esta fecha, pueda establecer la no disponibilidad de los mismos con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos de la Comunidad Autónoma mediante las modificaciones presupuestarias correspondientes.
2. Una vez declarada la no disponibilidad, se procederá a su retención por la Consejería de Hacienda y Empleo.
3. A estos créditos no les serán de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 10. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijadas en el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.
Las retenciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.
3. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, aumentar el número de anualidades o autorizar las adquisición de compromisos de gasto que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería de Hacienda y Empleo a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos que acredite su coherencia con la programación presupuestaria enmarcada en los Escenarios Presupuestarios Plurianuales.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los Escenarios Presupuestarios Plurianuales y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
CAPÍTULO II.
NORMAS DE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS.
Artículo 11. Principios Generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se disponga en la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario u organismo público a que se refiera, así como el programa, proyecto o subproyecto de gasto, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto que se vean afectados.
3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del Estado de Gastos de la Administración General y Organismos Autónomos de ellas dependientes exigirán informe previo de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local.
Artículo 12. Transferencias de Crédito.
1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados por transferencias.
No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.
No podrán minorarse créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.
No se podrán minorar créditos de las transferencias y subvenciones nominativas.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas, las derivadas de traspasos de competencias, las que afecten a créditos de personal y, por créditos de un mismo código presupuestario que afecte a niveles de vinculación distintos.
Así mismo, no les afectarán las restricciones establecidas en el punto 1 anterior a los créditos cuyas bajas vayan a financiar las modificaciones contempladas en los artículos 14, 16 y 17 de esta Ley.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas salvo que éstas se deriven de norma con rango de Ley o se trate de aportaciones a otros Entes del Sector Público.
Artículo 13. Generaciones de crédito.
1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito las siguientes operaciones:
Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
Se entenderá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con entes integrantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja con presupuesto limitativo a financiar, total o parcialmente, un gasto, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible.
Ventas de bienes y prestación de servicios.
Enajenación de inmovilizado.
Reembolso de préstamos.
Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.
2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:
El reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación en el supuesto establecido en el apartado a del punto 1.
Cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos, en el resto de supuestos.
3. En el supuesto establecido en el apartado a del punto 1, las generaciones de crédito únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos, no pudiendo ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene y, pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.
4. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
5. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de enajenaciones de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
6. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
7. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté prevista por el Organismo Pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.
8. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
9. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la Entidad Pública Empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER), se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.
Artículo 14. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:
Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.
Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. El Consejero de Hacienda y Empleo propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley al Parlamento, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento.
3. El Consejo autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.
Artículo 15. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los Organismos Autónomos.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un Organismo Autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en el número siguiente.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.
Artículo 16. Créditos Ampliables.
1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones asistenciales, prestaciones de inserción social, ayudas de acogimiento a menores, ayudas a cuidadores de personas mayores, facturación de recetas médicas y, los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de Ley.
2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración General se financiarán con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de los Organismos Autónomos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración General, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración General.
3. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo que afecten al capítulo I de gastos siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación de la Administración General en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 17. Incorporación de Créditos.
1. Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
Los recogidos en el Anexo 5 de esta Ley.
Los procedentes de las generaciones a que se refiere el número 1 del artículo 13 de esta Ley, en sus apartados a y e.
Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento aplicable y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.
Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de Ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.
2. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración General se podrán financiar mediante baja en otros créditos de operaciones no financieras.
3. Las incorporaciones de crédito en los Organismos Autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.
Artículo 18. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Empleo y a iniciativa de las Consejerías afectadas:
Autorizar las transferencias entre distintas funciones presupuestarias.
Autorizar los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General cuando se financien con baja en otros créditos.
Autorizar las transferencias de los créditos que afecten a los proyectos o subproyectos de gasto vinculantes recogidos en el Anexo 4.
Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 19 cuando exista discrepancia con los informes de la Intervención o de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Artículo 19. Competencias del Titular de la Consejería de Hacienda y Empleo.
Corresponde al Titular de la Consejería de Hacienda y Empleo, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:
Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, conforme al artículo 20 no puedan acordarse por los titulares de las Consejerías.
Las generaciones previstas en la letra a y c del número 1 del artículo 13 y las que corresponda realizar en el presupuesto de la Administración General en los supuestos definidos en las letras b, d y e del mismo número, aún cuando los ingresos se hubieran realizado en el último trimestre del ejercicio anterior.
Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16 de esta Ley.
Las habilitaciones de crédito.
Las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17 de esta Ley.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los Organismos Autónomos.
Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 20 de esta Ley, cuando exista discrepancia con los informes de la Intervención o de la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Artículo 20. Competencias de los Titulares de las Consejerías.
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente y de la Dirección General con competencias en materia de Presupuestos o, en su caso, en las entidades con presupuestos limitativos, las siguientes modificaciones presupuestarias:
Transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos en el caso de los destinados a compra de bienes y servicios o inversiones reales, siempre que se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica y no se incrementen los de personal o los demás que afecten a los créditos recogidos en los proyectos o subproyectos vinculantes.
Generaciones de crédito en el supuesto contemplado en la letra f del número 1 del artículo 13 de esta Ley, aún cuando los ingresos se hubieran realizado en el último trimestre del año anterior.
Las generaciones de crédito que se deriven del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.
2. Los Presidentes de los organismos públicos con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán las competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento. En el caso de los presidentes de los Órganos Estatutarios no será de aplicación la limitación contenida en el párrafo a) del apartado anterior respecto del incremento de los gastos de personal.
3. Los Presidentes, Gerentes u órganos de los Organismos Autónomos que determine su propia Ley de creación ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos y no integrados como una sección presupuestaria, las relativas a las generaciones contenidas en las letras b, d, e y f del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, así como las establecidas en este artículo a favor de los Consejeros, quien podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
Artículo 21. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.
1. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta Ley implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.
2. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 18, 19 y 20, se remitirán a la Dirección General de Planificación y Presupuestos.