Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 54 de 05 de Marzo de 2007 y BOE núm. 153 de 27 de Junio de 2007
- Vigencia desde 06 de Marzo de 2007.
TÍTULO III
Procedimiento de mediación familiar
Artículo 16 Iniciación del procedimiento
1. La mediación puede iniciarse:
- a) A petición de ambas partes de común acuerdo.
- b) A instancia de una de las partes con la aceptación de la otra.
2. Cuando existan actuaciones judiciales en curso, las partes, de mutuo acuerdo, podrán acudir a mediación familiar de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 17 Designación del mediador
Las partes interesadas en iniciar un procedimiento de mediación, según lo previsto en la presente Ley, seleccionarán, de común acuerdo, un mediador de entre los inscritos en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 18 Desarrollo del procedimiento de mediación familiar
1. El mediador convocará a las partes a una primera entrevista de información en la que se deberán acordar los objetivos de las partes, los asuntos objeto de mediación y, previsiblemente, se planificarán las sesiones que pudieran ser necesarias. De esta sesión inicial se levantará un documento acreditativo de lo tratado en la misma.
2. La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de la situación y no podrá exceder de tres meses desde la sesión inicial. No obstante, podrá prorrogarse por otros tres meses a solicitud de las partes, cuando el mediador aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos.
3. Toda información obtenida en el transcurso de la mediación estará sujeta al deber de confidencialidad, conforme a las normas de esta Ley, y a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
4. No están sujetos al deber de confidencialidad los siguientes casos:
- a) La consulta de los datos no personalizados, para fines estadísticos o de investigación, respetándose el anonimato de los usuarios del servicio.
- b) Cuando en el transcurso de la mediación surgieran indicios de comportamientos que supongan una amenaza para la integridad física o psíquica de una persona.
Artículo 19 Finalización del procedimiento de mediación familiar
1. Al finalizar el procedimiento, el mediador redactará el documento con los acuerdos alcanzados. En caso de no existir acuerdos, se hará constar este extremo.
2. La terminación del procedimiento de mediación puede producirse por decisión de cualquiera de las partes en conflicto o por el mediador, quien podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a) Falta de colaboración por alguna de las partes.
- b) Incumplimiento de las condiciones establecidas.
- c) Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida.
- d) Cuando detecte que el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la presente Ley.
3. En aquellos casos en los que el resultado de la mediación pueda producir efectos en un procedimiento judicial, el mediador entregará a las partes implicadas un certificado, en el que se hará constar la fecha de iniciación y finalización del procedimiento, y si han alcanzado o no, algún acuerdo, sin especificar ningún otro dato.