Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
- Órgano: Comunidad Foral de Navarra.
- Publicado en BON núm. 97 de 10 de agosto de 2001
- Vigencia desde 11 de agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 1 de enero de 2011.
- Notas
LIBRO IV.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RESPONSABILIDADES.
CAPÍTULO I.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 165. Disposición general.
1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en vía económico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.
2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones comunicarán a los órganos de recaudación las resoluciones que se refieran a actos recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.
Artículo 166. Suspensión del procedimiento recaudatorio.
1.
La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
2. No obstante, a solicitud del interesado el Servicio de Recaudación suspenderá la ejecución del acto impugnado, cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:
Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente.
Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
Contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la Comunidad Foral de Navarra de reconocida solvencia, sólo para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por Orden Foral.
3. Tratándose de reclamación económico-administrativa, también podrá suspenderse la ejecución del acto cuando el Tribunal que conozca de la misma considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en la regulación del procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano que haya de resolver el recurso o reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, lo comunicará al órgano de recaudación quien suspenderá el procedimiento recaudatorio sin necesidad de garantía.
5. La suspensión acordada en el recurso de reposición producirá sus efectos durante la substanciación del mismo, manteniéndolos en el procedimiento económico-administrativo, si se interpusiera la correspondiente reclamación.
En tal caso la garantía presentada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía perdiese su vigencia o el importe a garantizar fuese superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse una nueva o complementarse la anterior.
Cuando la suspensión otorgada en el recurso de reposición conserve su vigencia en la reclamación económico-administrativa, no se practicará liquidación de intereses derivados de la misma, en tanto no haya finalizado la vía administrativa.
6. Si el recurso o reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto recurrido, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de los mismos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.
7. La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:
Si la deuda se halla en período voluntario de recaudación, el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargos, intereses y sanciones, en su caso.
Si dicho período hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25 % por recargo ejecutivo y eventuales costas del procedimiento.
En el caso previsto en la letra a del apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a dos meses, tratándose de recurso de reposición, o de un año, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico administrativa.
8. La garantía tendrá duración indefinida, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.
9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la substanciación del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento que se pudieran producir con posterioridad.
10. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimados el recurso o la reclamación, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión.
11. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión.
Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.
Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.
CAPÍTULO II.
RESPONSABILIDADES.
Artículo 167. Exigibilidad.
La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración Pública en el desempeño de la función recaudatoria se sujetará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y disposiciones complementarias.
CAPÍTULO III.
DEMÁS NORMAS GENERALES.
Artículo 168. Reclamación en queja.
Los particulares interesados podrán reclamar en queja contra los defectos de tramitación, tales como incumplimientos, retrasos y otras anomalías en los procedimientos regulados en este Reglamento para el ejercicio de la función recaudatoria, con sujeción a las normas generales establecidas en la Ley Foral General Tributaria.
Artículo 169. Anuncios en los Boletines Oficiales.
Los anuncios que hayan de publicarse en los Boletines Oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita inserción.
Artículo 170. Auxilio de la autoridad.
1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
2. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por propia iniciativa o a petición razonada de los Jefes de las unidades administrativas de recaudación, solicitará protección y auxilio cuando lo considere necesario.
Artículo 171. Valores desaparecidos.
Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados títulos acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en el expediente que con este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra autorización para expedir duplicados de los mismos con el fin de no interrumpir la acción de cobro.
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