Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 45 de 14 de Abril de 1993
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1993. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO VII
DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES
CAPITULO I
Deducciones
Artículo 18 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el número anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
- a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
- b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
- c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refiere el articulo 109.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto.
- b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título X de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
LE0000520492_20140114Artículo 18.2.c) redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número quince del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
- e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el número 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los números anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
LE0000172079_20020502
Artículo 19 Opción y solicitudes en materia de deducciones
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
- 1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el artículo 49.2.1.º de la Ley Foral del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse:
- a) En general, durante el plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismoLE0000721570_20220311
Letra a) del artículo 19.1.1.º redactada por el número cuatro del artículo primero del D. Foral 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril; el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por D. Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por D. Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por D. Foral 152/2001, de 11 de junio («B.O.N.» 10 marzo).Vigencia: 11 marzo 2022
- b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan o no un sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.
La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.
LE0000520492_20140114Artículo 19.1.1.º redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número dieciséis del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- 2.º Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, apartado 1.º, letra c), letra a) de la ley Foral del Impuesto, prevista en el número 2 del artículo 47 de dicha Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 2.º podrá formularse en los siguientes plazos:
- a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquel en que se desea que comience a surtir efectos.
- b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el número 2 de este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiere producido la notificación de la resolución de la Administración:
- a) El día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este apartado 2.º
- b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo de este apartado 2.º
El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no sea revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años en los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación del mismo exceda en un veinte por ciento o más del que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
- 3.º Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el número 2 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este apartado 3.º podrá presentarse en los siguientes plazos:
- a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos.
- b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
- a) En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el número 2 de este artículo, la fecha que indique la Administración en la citada autorización.
- b) En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración, el primer día del período de liquidación del Impuesto siguiente a aquel en que se hubiese producido la finalización del citado plazo.
- 4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 2 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este ordinal 4.º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.
LE0000335629_20080628Apartado 4.º del número 1 del artículo 19 redactado por el apartado dos del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 59/2008, 9 junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2008
- 5.º Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el segundo párrafo del número 3 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado 4.º anterior, por no haberse determinado este último.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el número 1 del artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir, en el año en que resulte aplicable el porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el apartado 2.º del número 2 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 5.º deberá formularse hasta la finalización del mes siguiente a aquel durante el cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán, en su caso, ante la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la presentación del modelo habilitado al efecto.


CAPITULO II
Devoluciones
Artículo 20 Devoluciones al término de cada período de liquidación
1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los artículos 62 y 108 nonies de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Registro de Devolución Mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Foral del Impuesto.
2. El Registro de Devolución Mensual se gestionará por la Hacienda Tributaria de Navarra con arreglo al ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
3. Serán inscritos en el Registro, previa solicitud, los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una declaración censal, en el lugar y forma que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
- 2.º Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a que se refiere el artículo 11 de la Orden Foral 136/2005, de 27 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el suministro de la información de carácter tributario y la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra.
- 3.º Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el Registro de Devolución Mensual. Tales supuestos son:
- a) Los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3.º de la Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios.
- b) Los establecidos en el artículo 13 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.LE0000420340_20100619
Letra b) del número 3.3º del artículo 20 redactada, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010, por el apartado uno del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2010, 31 mayo, del Gobierno de Navarra por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él («B.O.N.» 18 junio).Vigencia: 19 junio 2010Efectos / Aplicación: 3 marzo 2010
- 4.º Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado.
- 5.º En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la inscripción en el Registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
El incumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará la no admisión o, en su caso, la exclusión del Registro de Devolución Mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
La solicitud de inscripción en el Registro y, en su caso, la solicitud de baja, deberán ser presentadas a la Hacienda Tributaria de Navarra por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o baja en el Registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso a él en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 nonies.Dos de la Ley Foral del Impuesto.
4. Las solicitudes de inscripción en el Registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el Registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.
No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el Registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el Registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto en el que todas ellas hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el Registro, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta, surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente. En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el Registro se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
La presentación de solicitudes de inscripción en el Registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.
5. Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro si transcurridos tres meses desde su presentación no han recibido notificación expresa de la resolución del expediente.
6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración tributaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la Hacienda Tributaria de Navarra de dicho Registro.
La exclusión del Registro surtirá efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo.
La exclusión del Registro determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la acuerde.
7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas o de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.
8. Las solicitudes de baja voluntaria en el Registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. En el supuesto de un grupo que aplique el régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la solicitud de baja voluntaria se presentará por la entidad dominante en el plazo y con los efectos establecidos por el artículo 50 bis.5 de este Reglamento.
No obstante, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la solicitud de baja en el Registro cuando dejen de cumplir el requisito a que se refiere el ordinal 4.º del apartado 3 de este artículo. Dicha solicitud habrá de presentarse en el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al mes en que se produzca el incumplimiento, surtiendo efectos desde el inicio de dicho mes.
No podrá volver a solicitarse la inscripción en el Registro en el mismo año natural en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja de dicho Registro.
9. Las solicitudes de devolución consignadas en declaraciones-liquidaciones que correspondan a períodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de Devolución Mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución a que se refiere este artículo.
10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.


Artículo 20 bis. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera
1. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 20.3 de este Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, con arreglo al procedimiento, lugar y forma que establezca al efecto la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los sujetos pasivos que opten por consignar las referidas cuotas deducibles en las declaraciones-liquidaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.Uno.C) de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 20 ter. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 63 bis de la Ley Foral del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de quince días contados desde dicha recepción.
2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal.
- b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto.
- c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
En el caso de que se trate de contribuyentes domiciliados fiscalmente en Navarra, la Hacienda Foral de Navarra podrá colaborar en la comprobación de estas circunstancias.
3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a las solicitudes a que se refiere este artículo.

Artículo 21 Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos
La solicitud de devolución de las cuotas soportadas por los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e) de la Ley Foral del Impuesto se efectuará con arreglo al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda. A la referida solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- 1º. El original de la factura en la que conste la cuota cuya devolución se solicita, que deberá contener los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación.
- 2º. El original de la factura correspondiente a la entrega a título ocasional, expedida por el solicitante en la que consten, asimismo, los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación y los de identificación del destinatario de la entrega.LE0000420340_20100619
Apartado 2º del artículo 21 redactado, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010, por el apartado tres del artículo 1 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2010, 31 mayo, del Gobierno de Navarra por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él («B.O.N.» 18 junio).Vigencia: 19 junio 2010Efectos / Aplicación: 3 marzo 2010