Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2021


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TITULO IX
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 109 Obligaciones de los sujetos pasivos
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
- 1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
- 2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
- 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
- 4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contablesLE0000544159_20150101
Número 4.º del artículo 109.1, redactado por el número treinta y cuatro del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2014, 23 diciembre, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 22 enero 2015).Vigencia: 1 enero 2015
- 5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitariasLE0000660857_20200303
Apartado 5.º del número 1 del artículo 109 redactado, con efectos desde el día 1 de marzo de 2020, por el número siete del artículo primero de D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 2 marzo).Vigencia: 3 marzo 2020Efectos / Aplicación: 1 marzo 2020
- 6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, apartado 2.º, de esta Ley Foral deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
- 7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
2. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.

3. Lo previsto en los números anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Artículo 110 Reglas especiales en materia de facturación
1. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este número.
2. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el número 1 anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
3. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el número 1 anterior, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a esos documentos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.

Artículo 111 Obligaciones contables
1. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:
- 1. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
- 2. El importe total de las cuotas del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.
2. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.
Artículo 111. bis Registro de operaciones
1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.
Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.
2. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8.º bis de esta Ley Foral o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) número 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:
- a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) número 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII.
- b) Los registros establecidos en el artículo 109.1.4.º cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII
