Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 109 de 09 de Junio de 1989 y BOE núm. 60 de 10 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 09 de Junio de 1989. Revisión vigente desde 12 de Diciembre de 2018


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
Preámbulo
Al amparo de lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 10.34 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se procedió al traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras y caminos, mediante Real Decreto número 2.769/1980, de 30 de diciembre.
Se iniciaba de este modo al tránsito hacia una etapa de actualización de los regímenes forales privativos sobre carreteras y caminos, cuyo único exponente preconstitucional en el seno autonómico era el alavés, conservado en los términos del Decreto núm. 3.140/75, de 7 de noviembre, de adaptación de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974.
La recuperación por Bizkaia y por Guipúzcoa de sus regímenes peculiares y la transferencia al Territorio alavés de algunos tramos de carreteras de titularidad foral, que venían siendo gestionados por el Estado, se ha culminado recientemente mediante los Decretos del Gobierno Vasco de traspaso de servicios sobre la materia a los órganos forales de los Territorios Históricos núms. 45/1985 y 55/1985, de 5 de marzo, 188/1986, de 9 de septiembre y 22/1987, de 24 de febrero.
Establecida la distribución de facultades en el seno de la Comunidad, resulta oportuno contar con un marco normativo que defina y concrete el régimen jurídico del Plan General de Carreteras a que alude el artículo 7.a.8) de la Ley 27/1983, de 25 de diciembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos.
El presente texto legal responde a un principio de máximo respeto a las competencias de otras administraciones; la consideración de la distribución de facultades refuerza la necesidad de configurar los sucesivos Planes Generales de carreteras del País Vasco como instrumentos esenciales coordinadores y coordinables. Lo requiere así el carácter continuo y unitario de las redes viarias, la interrelación de las actuaciones en las mismas, la compatibilidad de la planificación viaria con otros ámbitos, entre los que se subrayan el de transporte, el de la regulación del tráfico, el de la ordenación territorial y medioambiental o el de la economía y, sobre todo, por coherencia con el espíritu de la Ley 27/1983, que demanda de las Administraciones forales la ejecución como mínimo de las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras contenidos en el Plan General de Carreteras aprobado por las Instituciones Comunes, sin merma de la puesta en vigor por las Administraciones vascas de las normas técnicas y de señalización.
Esta peculiaridad reclama una especial ponderación que permita garantizar la idoneidad de lo planificado y del ajuste de sus realizaciones, extremos que se pretenden alcanzar con la configuración del Plan General de Carreteras del País Vasco como un instrumento de coordinación, flexible en sus procedimientos de elaboración, de modificación y de revisión y en su contenido, así como con la articulación de unos criterios que faciliten el seguimiento eficaz de lo planificado.
El medio adecuado para tal menester debe ser una norma con rango de ley, por su vocación de permanencia y por el significado del Plan General de Carreteras del País Vasco, novedoso desde una visión retrospectiva y peculiar en el actual estado de las autonomías.
La Ley se articula en tres títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.
El título primero, de cuestiones generales, alude en tres capítulos separados al objeto de la Ley, a la distribución de competencias referentes al Plan de Carreteras, y a los criterios básicos de jerarquización y de nomenclatura de las carreteras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El título segundo se refiere al Plan General de Carreteras concepto, ámbito y vigencia; el contenido; los procedimientos del País Vasco, tratándose en cuatro capítulos distintos de su elaboración, de revisión y de modificación, y, su ejecución y seguimiento.
El título tercero contempla la coordinación de las funciones requeridas para la ejecución del Plan; se estructura en dos capítulos, destinándose el primero de ellos a cuestiones generales y el segundo a la regulación de la Comisión del Plan General de Carreteras, instrumento básico de coordinación funcional de composición paritaría, que encuentra su antecedente en la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco, creada por Orden de 19 de noviembre de 1984.
Las disposiciones adicionales citan aspectos conexos con el Plan General de Carreteras del País Vasco; en las transitorias se mantiene provisionalmente en vigor el contenido de la Orden del Departamento de Política Territorial, Transporte y Turismo, de 19 de noviembre de 1984, por la que se crea la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco, en todo aquello que no se oponga o resulte contradictorio con lo dispuesto en la presente Ley y, se regula el régimen provisional de interrelación del Plan con el planeamiento urbanístico municipal. Las disposiciones finales contemplan la competencia para el desarrollo del contenido de la Ley, la no aplicación de las disposiciones que se opongan a la misma y, la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Por último, en el anexo de la Ley se enumera el conjunto de carreteras integrantes de la Red Objeto del Plan, propuesta en el seno de la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Es importante resaltar, para mejor comprensión de la Red Objeto del Plan, la enumeración en el mismo de las autopistas de peaje en régimen de concesión, y que son competencia transitoria del Estado, en tanto en cuanto perdure el régimen jurídico vigente y no operen las transferencias de conformidad con los mecanismos establecidos en el Estatuto de Autonomía; y todo ello con un doble motivo: en primer lugar, y teniendo en cuenta la extensión territorial de la CAPV, es evidente la influencia y la interdependencia de todas las carreteras entre sí, como vías de comunicación alternativas, jugando un papel fundamental las autopistas, por ello la planificación y la priorización de actuaciones debe hacerse desde y contando con la existencia de éstas, como corredores fundamentales; en segundo lugar, el régimen jurídico del Plan General de Carreteras, en esta Ley reguladora contempla para el mismo un horizonte temporal máximo de 18 años, hozironte posiblemente superior al plazo de vigencia de la concesión de las autopistas de peaje, por lo que, declinado éste y transferidas a la CA, obligaría a modificar la presente Ley, para poder simplemente incorporarlas al Plan, cuestión a todas luces paradójica, con el carácter fundamental de vías de comunicación y de presupuestos básicos de la planificación.
TITULO PRIMERO
Cuestiones generales
CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley definir y regular el Plan General de Carreteras del País Vasco, así como coordinar el ejercicio de las atribuciones relacionadas con el mismo, dentro de las competencias de las Instituciones Comunes.
CAPITULO II
COMPETENCIAS
Artículo 2
Los órganos competentes para la elaboración, aprobación, seguimiento, modificación y revisión del Plan General de Carreteras del País Vasco serán el Gobierno Vasco, el Departamento competente en materia de carreteras de la Administración autonómica y la Comisión del Plan General de Carreteras, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3
Corresponderá al Gobierno Vasco:
- a) Aprobar el Plan General de Carreteras del País Vasco.
- b) Aprobar la revisión y las modificaciones extraordinarias del Plan General de Carreteras.
- c) Aprobar la modificación del catálogo de la red objeto del Plan General de Carreteras, contenido como anexo de esta ley.

Artículo 4
Corresponderá al Departamento competente en materia de carreteras del Gobierno Vasco:
- a) Elaborar el Avance y el Proyecto del Plan General de Carreteras, en los términos previstos en la presente Ley.
- b) Aprobar las modificaciones ordinarias del Plan General de Carreteras.
- c) Informar las propuestas que los órganos forales de los Territorios Históricos expongan en los términos previstos en la presente Ley.
- d) Efectuar el seguimiento del Plan General de Carreteras y velar por la idoneidad de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
- e) Cuantas otras facultades le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico, en aquellas materias objeto de la presente Ley.
CAPITULO III
JERARQUIZACION Y NOMENCLATURA DE LAS CARRETERAS
Artículo 5
1. A efectos de esta ley, las carreteras del País Vasco se jerarquizarán, en atención a su funcionalidad, en cinco redes: red de interés preferente, red básica, red complementaria, red comarcal y red local.
- a) La red de interés preferente comprenderá los itinerarios de carácter internacional, los de acceso a los pasos fronterizos, a los puertos y a los aeropuertos de interés general, los itinerarios que soporten tráficos interautonómicos importantes de largo recorrido, así como los que atiendan un volumen considerable de pesados o una carga apreciable de mercancías peligrosas tanto exteriores como interiores.
- b) Compondrán la red básica las carreteras que, sin pertenecer a la red de interés preferente, estructuren cada territorio histórico formando itinerarios completos y las que teniendo un tráfico importante conecten territorios históricos o con otras comunidades autónomas.
- c) La red complementaria conexionará los itinerarios de alta capacidad de las redes básicas y de interés preferente con las arterias urbanas, contribuirá a la creación de la metrópoli integrando suelos y aglomeraciones inconexas, y dará acceso a grandes generadores de movilidad.
- d) La red comarcal abarcará las carreteras que, sin un tráfico importante, comuniquen comarcas vecinas.
- e) La red local estará integrada por las carreteras que no pertenezcan a ninguna de las redes anteriores.

2. Corresponderá a las Instituciones Comunes la jerarquización de la Red Objeto del Plan definida en el artículo 7.2 de esta Ley, atendiendo a los criterios recogidos en los párrafos anteriores.
Artículo 6
1. La denominación de las carreteras del País Vasco se determinará, teniendo en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas, de acuerdo con los siguientes principios generales:
- a) La denominación de las carreteras integradas en la red objeto del plan se ajustará a lo dispuesto en el anexo de esta ley.
- b) La nomenclatura de las interconexiones de alta capacidad de la red de interés preferente con carácter de autopista o autovía se encabezará con una 'A' (A-), acompañada de una 'P' (AP-) en caso de que esté afectada por peaje, con las excepciones contempladas en el siguiente apartado c), y seguida de uno, dos o tres dígitos.
- c) La nomenclatura de las carreteras en tramos urbanos o periurbanos se ajustará de acuerdo a su funcionalidad:
- c.1. En accesos o penetraciones la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos distintos de cero (0),
- c.2. En circunvalaciones, excluyendo las que forman parte de un itinerario, la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos, y el segundo de ellos será cero (0).
- d) La nomenclatura del resto de las carreteras de la red de interés preferente se encabezará con una «N
- e) La de las carreteras de las demás redes se iniciará con el indicativo de una o dos letras correspondientes al territorio histórico por el que transcurran, proseguido de tres dígitos para la red básica y complementaria y de cuatro para las redes comarcal y local; el primer dígito será un seis o un uno en la red básica, un siete en la red complementaria, un dos en la red comarcal, y un tres o un cuatro en la red local.
2. No obstante lo anterior, la denominación de los itinerarios de recorrido supracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración General del Estado y con los demás entes públicos afectados.
La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo que resulte de los convenios o acuerdos internacionales que formen parte del ordenamiento interno.
3. Las diputaciones forales determinarán de manera coordinada la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la red objeto del plan, de acuerdo con los principios generales establecidos en los apartados anteriores.
La Comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto.
