Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 60 de 29 de Julio de 1983
- Vigencia desde 29 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1997 hasta 01 de Enero de 2000


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO PRIMERO
Del Presidente
CAPITULO PRIMERO
Elección y estatuto personal
Artículo 4
El Presidente de la Junta es elegido por el Parlamento de Andalucía de entre sus miembros.
Artículo 5
1. Dentro de los quince días siguientes a la constitución del Parlamento, y en los demás casos en que sea procedente conforme a lo establecido en esta Ley, el Presidente del Parlamento, previa consulta a las fuerzas políticas con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta de Andalucía.
2. La propuesta aludida en el párrafo anterior, así como las sucesivas, si fuere necesario, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
Artículo 6
El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la publicación de su nombramiento.
Artículo 7
El Presidente de la Junta de Andalucía tiene derecho a:
- a) Recibir el tratamiento de Excelencia.
- b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado.
- c) Los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y lo que en su día se acuerde por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- d) Utilizar la Bandera de Andalucía como guión.
- e) Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotación correspondiente.
- f) Percibir la remuneración y cantidades para gastos de representación que se establezca en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 8
El cargo de Presidente de la Junta es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.
Artículo 9
1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de los miembros que de derecho lo componen, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente, de forma transitoria, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente del Parlamento. La comunicación irá acompañada del nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 13 de la presente Ley, y de los motivos y justificantes que fundamentan la suspensión temporal de funciones del Presidente.
2. La comunicación al Presidente del Parlamento se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente del Parlamento dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.
3. El acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Artículo 10
El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el Programa de Gobierno y designar y separar Consejeros.
Artículo 11
1. La situación de interinidad no podrá tener una duración superior a cuatro meses a contar desde la publicación del nombramiento a que se refiere el número 2 del artículo 9º.
2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente, suspendido en sus funciones, comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que la motivaron, y así lo aprecie éste por mayoría simple. Este acuerdo se comunicará al Presidente del Parlamento, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.
3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el número anterior, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.
4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Artículo 12
1. El Presidente cesa por:
- a) Renovación del Parlamento de Andalucía, a consecuencia de unas elecciones al mismo.
- b) Aprobación de una moción de censura.
- c) Denegación de una cuestión de confianza.
- d) Dimisión.
- e) Notoria incapacidad permanente, física o mental que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
- f) Fallecimiento.
2. La apreciación de la incapacidad se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de esta Ley. Se entenderá producida la incapacidad permanente por el mero transcurso del plazo de los cuatro meses a que se refiere el artículo 11 sin que la rehabilitación se haya producido.
3. En el caso de los apartados a), b), c) y d) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 13 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente. El Presidente interino ejercerá las funciones con las limitaciones previstas en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 13
1. En los casos que el Presidente deba ser sustituido interinamente, se seguirá el siguiente orden de prelación:
- 1º Por los Vicepresidentes, según su orden, si los hubiere.
- 2º Por los diferentes Consejeros, según su orden.
2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.
Artículo 14
Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
- a) Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado.
- b) Firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
- c) Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía dentro del plazo de treinta a sesenta días desde la expiración del mandato parlamentario.Letra c) del artículo 14 redactada por Ley [ANDALUCIA] 6/1994, 18 mayo, modificadora de la Ley 6/1983, 21 julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad y de la Ley 1/1986 Electoral de Andalucía («B.O.J.A.» 25 mayo)
- d) Disolver el Parlamento de Andalucía, en los términos establecidos en el artículo 55 de la presente Ley.Letra d) del artículo 14 introducida por Ley [ANDALUCIA] 6/1994, 18 mayo, modificadora de la Ley 6/1983, 21 julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad y de la Ley 1/1986 Electoral de Andalucía («B.O.J.A.» 25 mayo)
Artículo 15
En su condición de representante ordinario del Estado en Andalucía, corresponde al Presidente:
- a) Promulgar en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el «Boletín Oficial del Estado».
- b) Ordenar la publicación, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Artículo 16
Como Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:
1º Fijar las directrices generales de la acción de Gobierno y asegurar su continuidad.
2º Nombrar y separar a los Consejeros y al personal de confianza directamente dependientes de él.
3º Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas; fijar el orden del día; presidir suspender y levantar sus sesiones; y dirigir las deliberaciones.
4º Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la extinción de las mismas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
5º Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.
6º Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.
7º Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.
8º Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
9º Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
10º. Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 17
Corresponde también al Presidente:
- a) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.
- b) Plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza.
- c) Facilitar al Parlamento la información que recabe del Gobierno.
- d) Solicitar, previa deliberación del Consejo de Gobierno, que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria.
Artículo 18
El Presidente podrá delegar en un Consejero, con carácter temporal, todas o parte de las funciones que le competen, dando cuenta al Parlamento. No serán delegables las atribuciones contenidas en los números 1º, 2º, 4º, 5º y 8º del artículo 16 ni las previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior.
Artículo 19
En los casos de ausencia o enfermedad que no produzca incapacidad, el Presidente será sustituido en sus funciones, con las excepciones contenidas en el artículo anterior, por los Vicepresidentes según el orden de su respectivo nombramiento o, en caso de no existir éstos, por los Consejeros en el orden establecido en el artículo 36.
Artículo 20
1. El Gabinete de la Presidencia es el órgano de asistencia política y técnica del Presidente y de los Vicepresidentes si los hubiere correspondiéndole las funciones de facilitar a ambos cuanta información sea precisa en el ejercicio de sus competencias, y asesorarle en las materias sobre las que se le requieran.
2. En dicho Gabinete se integrarán los Asesores presidenciales con rango de Viceconsejeros, en número determinado por el Presidente, pero en ningún caso superior al de las Consejerías que integran el Consejo de Gobierno. El Presidente designará quién de entre los Asesores deberá ocupar la Jefatura del Gabinete.
3. Para el cumplimiento de su misión de apoyo y asesoramiento, los miembros del Gabinete de la Presidencia podrán recabar de las diferentes Consejerías cuanta información consideren necesaria.
4. Los miembros del Gabinete de la Presidencia cesan, en todo caso, cuando cesa el Presidente.
5. Podrán formarse, para el desarrollo de las tareas de este Gabinete, los departamentos que se estimen necesarios, cuyos directores podrán tener rango de jefe de Servicio.