Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 86 de 07 de Agosto de 1993 y BOE núm. 220 de 14 de Septiembre de 1993
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1993. Esta revisión vigente desde 07 de Agosto de 1993 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO IV
Areas metropolitanas
Artículo 43
Las áreas metropolitanas son Entidades locales supramunicipales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias, integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales, que se constituyen como división territorial óptima para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.
Artículo 44
1. En el marco de la regulación general establecida en la presente Ley, la creación, modificación o supresión de estas Entidades se efectuará singularmente por Ley del Parlamento de Andalucía, con audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas.
2. La Ley especial de creación de cada área metropolitana establecerá:
- a) Los órganos de gobierno y administración, con representación en todo caso, de los entes locales afectos, y que serán, al menos, el Consejo Metropolitano y el Presidente.
- b) El régimen económico que garantice la justa y proporcional distribución de las cargas de la nueva Entidad y la prestación de los servicios asumidos.
- c) El régimen de funcionamiento que salvaguarde la participación en la toma de decisiones de los entes locales que la integren.
- d) Los servicios y obras que constituyen su objeto y sus modos de gestión y ejecución.
- e) Las potestades que, de entre las enumeradas en el artículo 4.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, sean necesarias para el cumplimiento de los fines del ente. La potestad tributaria quedará limitada a las contribuciones especiales y las tasas que fueren de aplicación, sin perjuicio de que puedan delegárseles la gestión y recaudación de algunos impuestos.
3. Creada la nueva Entidad y constituidos sus órganos de gobierno, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 45
1. Serán competencia de las áreas metropolitanas aquellas materias que, siendo del interés propio de la colectividad de su territorio, contribuyan a satisfacer sus necesidades y aspiraciones, como son las enumeradas en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y se determinen en la Ley creadora del respectivo ente metropolitano.
2. Para el ejercicio de sus competencias tendrán como funciones generales la planificación conjunta y la coordinación, control y gestión de aquellos servicios municipales que por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los respectivos ámbitos territoriales hagan necesaria una actuación de carácter supramunicipal.
Artículo 46
Las áreas metropolitanas dispondrán de los recursos propios que, de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sean previstos en su respectiva Ley creadora. En ningún caso su régimen financiero alterará el propio de los Ayuntamientos que la integran.