Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 1999).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 79 de 31 de Mayo de 1994 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1994
- Vigencia desde 31 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 31 de Agosto de 1994 hasta 30 de Diciembre de 1999


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TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Es objeto de la presente Ley:
- 1. Prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que se establecen en la misma.
- 2. Definir el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de protección atmosférica, residuos en general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, una mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2
1. La consecuencia de los objetivos de la presente Ley se llevará a cabo mediante la prevención ambiental, la mejora de la calidad ambiental y la disciplina ambiental.
2. Se entiende por prevención ambiental el conjunto de actuaciones a realizar sobre planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en los anexos I, II y III de la presente Ley, a fin de evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudieran producir en el medio ambiente.
3. Por mejora de la calidad ambiental, a los efectos de esta Ley, se entiende la modificación de los factores y de los efectos de la contaminación y degradación del medio ambiente y, en especial, aquellos producidos por los residuos, en la calidad de las aguas litorales y en la calidad de la atmósfera.
4. Se entiende por disciplina ambiental el conjunto de medidas sancionadoras de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo especificado en la misma.
Artículo 3
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a:
- 1. Los planes, programas y proyectos de construcción, instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus anexos I, II y III.
- 2. Las industrias, actividades y, en general, cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
-
3. Los desechos y residuos sólidos urbanos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
- a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de los parques y jardines.
- b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados.
- c) Escombros y restos de obras.
- d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.
- e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.
- f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente, los sustratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.
- g) Todos cuantos desechos y residuos deban ser gestionados por las Corporaciones Locales, con arreglo a la vigente legislación de Régimen Local.
- 4. Las actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, que estén caracterizados como tales por la normativa vigente.
- 5. Los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo terrestre, así como los de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y zona de influencia.
Artículo 4
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley las operaciones de gestión de los residuos contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y los vertidos regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo calificado como no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.