Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 124 de 26 de Octubre de 1999 y BOE núm. 265 de 05 de Noviembre de 1999
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1999. Esta revisión vigente desde 26 de Noviembre de 1999 hasta 01 de Enero de 2004
TITULO II
USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES
CAPITULO I
Utilización de los bienes de dominio público
Artículo 28 Destino del dominio público
1. El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
2. Estos bienes pueden ser objeto, no obstante, de otros usos de interés general compatibles con su afectación principal.
Artículo 29 Utilización de los bienes de dominio público
1. La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes:
2. El uso común general es aquél que corresponde por igual a todas las personas, cuando no concurren especiales circunstancias, sin que la utilización por parte de unos impida la de otros.
3. El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.
4. El uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás.
Artículo 30 Ejercicio del uso común y del uso privativo
1. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente de acuerdo a su naturaleza y tendrá carácter preferente frente a cualquier otro, especial o privado, que resulte incompatible con el mismo. Las Entidades Locales posibilitarán el uso común general de los bienes de uso público a las personas discapacitadas mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que lo impidan o dificulten.
2. El uso común especial se sujetará a licencia.
3. El uso privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa.
Artículo 31 Formalización de la concesión
1. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, las concesiones se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de su adjudicación. Podrán, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el concesionario, corriendo a su cargo los gastos derivados de su otorgamiento.
2. Reglamentaria mente se regulará el procedimiento de otorgamiento de la concesión, que podrá ser iniciado de oficio o a instancia de persona interesada. Las concesiones se otorgarán previa licitación y por tiempo determinado.
Artículo 32 Extinción de la concesión
1. Las concesiones sobre el dominio público no podrán exceder de 75 años y se extinguen:
- a) Por vencimiento del plazo.
- b) Por pérdida física o jurídica del bien sobre el que han sido otorgadas.
- c) Por desafectación del bien.
- d) Por mutuo acuerdo.
- e) Por revocación.
- f) Por resolución judicial.
- g) Por renuncia del concesionario.
- h) Por caducidad.
- i) Por cualquier otra causa incluida en el Pliego de Condiciones Económicas Administrativas de la concesión.
2. La extinción de la concesión en los supuestos indicados en el apartado anterior requiere resolución administrativa, previa la tramitación de expediente.
Artículo 33 La revocación de la concesión
1. La revocación de la concesión podrá fundarse en el incumplimiento de las obligaciones por el concesionario, en la aparición de circunstancias que de haber existido habrían justificado su denegación o en la adopción por la Entidad Local de nuevos criterios de apreciación que justifiquen la conveniencia de su extinción.
2. La revocación fundada en nuevos criterios de apreciación comportará la indemnización de los daños y perjuicios que se causen, que serán determinados en expediente contradictorio.
Artículo 34 Ocupaciones del dominio público en precario
Las ocupaciones del dominio público realizadas en precario sin determinación de plazo o simplemente toleradas pueden ser dejadas sin efecto por la Entidad Local en cualquier momento, y sin indemnización alguna.
Artículo 35 Uso común especial y privativo
Los usos común especial y privativo pueden dar lugar a la percepción de las tasas que legalmente correspondan.
CAPITULO II
Utilización de los bienes patrimoniales
Artículo 36 La cesión de uso de los bienes
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales podrá hacerse mediante subasta pública, concurso o por procedimiento negociado.
2. Los bienes patrimoniales deben ser administrados de acuerdo con criterios de máxima rentabilidad.
3. Las Entidades Locales pueden valorar, no obstante, motivaciones de índole social, cultural y deportiva, promoción urbanística o fomento del turismo u otras análogas, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la económica.
Artículo 37 Adjudicación de los arrendamientos
1. En la adjudicación de los arrendamientos u otras cesiones de uso de los bienes patrimoniales será necesaria la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación, y en cualquier otro caso para el que no esté expresamente establecido que deberá producirse la adjudicación mediante concurso o a través del procedimiento negociado.
2. Procederá el concurso:
- a) Cuando el arrendamiento afecte a viviendas acogidas a regímenes de promoción o protección pública.
- b) Si la cesión del bien se condiciona al cumplimiento por parte del adjudicatario de fines de interés general.
- c) Si en los pliegos de condiciones se supedita la adjudicación a la coparticipación de la Entidad Local en el uso del bien para la realización de actividades públicas compatibles con el destino del mismo.
- d) Cuando por razones de interés público y social deban valorarse específicamente características técnicas, económicas, de solvencia u otras análogas, que deberán justificarse en el expediente.
3. El procedimiento negociado sin publicidad procederá:
- a) Cuando la duración del arrendamiento o de la cesión fuera inferior a cinco años o el precio de la licitación sea inferior a dos millones de pesetas al año.
- b) En los supuestos en que las subastas o concursos no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales, salvo el precio, que podrá ser disminuido hasta un diez por ciento del de la licitación anterior, y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
- c) Cuando medien razones de reconocida urgencia, surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, que habrán de ser debidamente acreditadas en el expediente.
- d) Si fuese necesario arrendar o ceder bienes que resulten complementarios de otros ya arrendados o cedidos, por haber surgido nuevas necesidades que puedan ser satisfechas con la nueva cesión.
Artículo 38 Formalización de la cesión
El documento de formalización de la cesión de uso será administrativo. Podrá, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el cesionario, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
Artículo 39 Efectos y extinción de la cesión
Los efectos y extinción del arrendamiento o de cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por las normas de derecho privado que le sean de aplicación, según su naturaleza.
Artículo 40 Cesión de viviendas al personal de la corporación
1. Las Entidades Locales que bajo cualquier título y en fincas de su pertenencia tuvieran cedidas viviendas a su personal por razón de los servicios que presten darán por terminada la ocupación cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Extinción de la relación de empleo o excedencia voluntaria.
- b) Extinción del título bajo el cual estuviera cedida la vivienda.
2. Corresponderá a la corporación acordar y ejecutar por sí misma el desahucio, previa instrucción del correspondiente expediente.
Artículo 41 Cesión gratuita temporal
1. Podrá cederse el uso gratuito, con carácter temporal, de un bien patrimonial, previa tramitación de procedimiento, a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, También podrá cederse a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de aquellos mismos fines.
2. Excepcionalmente, y por razones de interés público, podrán realizarse cesiones en precario de bienes patrimoniales por plazo inferior a un año. La cesión se acordará por el presidente de la corporación y el transcurso del término concedido será título suficiente para proceder, en su caso, al desahucio administrativo.
CAPITULO III
Aprovechamiento y disfrute de bienes comunales
Artículo 42 Regulación del aprovechamiento de los bienes
Corresponde al pleno de la corporación la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos que prevén esta Ley y la legislación sectorial aplicable.
Artículo 43 Régimen de explotación de bienes comunales
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no sea posible, se realizará de conformidad a lo establecido en las ordenanzas locales o a la costumbre y, en defecto de éstas, se adjudicará por lotes entre los vecinos.
2. Cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma que determina el apartado anterior, los bienes comunales se podrán arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas, previa comunicación a la Consejería de Gobernación y Justicia. Los vecinos postores tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, sobre los que no tengan tal carácter.
Artículo 44 Regulación de aprovechamientos
Cada forma de aprovechamiento se ajustará a la normativa existente en la materia y, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas.
Artículo 45 Adjudicación mediante precio
En las adjudicaciones mediante precio, las Entidades Locales determinarán el destino del producto, dando preferencia, en lo posible, a la prestación de servicios que tengan directa relación con los beneficiarios del aprovechamiento comunal.
Artículo 46 Cesión del aprovechamiento
La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 47 Otros fines sociales
Se podrá delimitar una parte de los bienes comunales para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza u otros fines que determinen las respectivas ordenanzas. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 48 Derecho de tanteo y retracto
Las Entidades Locales podrán ejercer el derecho de tanteo o retracto en las subastas de los aprovechamientos de sus bienes comunales, con las siguientes condiciones:
Artículo 49 Planes de ordenación
La formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales de carácter forestal debe subordinarse a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 50 Otras formas de aprovechamiento
Las Entidades Locales fomentarán, de acuerdo con los vecinos titulares de los aprovechamientos, la industrialización y comercialización de los productos de sus bienes comunales, la reactivación económica y el fomento de la ocupación.