Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 124 de 26 de Octubre de 1999 y BOE núm. 265 de 05 de Noviembre de 1999
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1999. Esta revisión vigente desde 26 de Noviembre de 1999 hasta 01 de Enero de 2004


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 75 Custodia de bienes
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Entidades Locales que tuvieren a su cargo la gestión y utilización de los bienes o derechos de las mismas están obligadas a su custodia, conservación, aprovechamiento y explotación racional, respondiendo ante la entidad de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia graves.
2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa previa audiencia del interesado.
Artículo 76 Daños en el dominio público
1. Las personas que, aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las Entidades Locales u ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas con una multa cuyo importe se determinará por el órgano competente entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño y de la restitución de lo usurpado. En todo caso, se dará audiencia al infractor.
2. Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la cuantía del daño, el beneficio obtenido por el infractor, así como su reincidencia y circunstancias personales y económicas.
3. La Entidad Local no podrá, en ningún caso, dejar de adoptar las medidas tendentes a devolver los bienes al estado anterior a la producción del daño.
Artículo 77 Tipificación de sanciones
1. Serán sancionables en las ordenanzas locales las infracciones que supongan:
- a) Ocupar bienes sin título habilitante.
- b) Su utilización contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
- c) Causar daños materiales a los bienes.
2. Las ordenanzas locales definirán la cuantía de las sanciones, atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, a la utilidad que la infracción le haya reportado y al daño causado al patrimonio, de acuerdo con la siguiente escala:
Artículo 78 Responsabilidad penal
La Entidad Local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando puedan constituir delito o falta.
La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, los edificios públicos destinados a centros de educación infantil no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.
Segunda
La desafectación de viviendas de maestros no necesitará la autorización previa de la Administración educativa correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Las Entidades Locales podrán enajenar directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
- A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.
-
B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el ocupante haya estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Ley cualquiera que sea su título de ocupación.
- b) Que la Entidad Local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de esta Ley.
- C) Terrenos cedidos con fines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.
- D) Cualquier otro supuesto excepcional que la entidad local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia.
2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente:
- a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la corporación en el que declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.
- b) Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.
- c) Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.
- d) Remisión de una copia del expediente a la Consejería de Gobernación y Justicia en solicitud de autorización.
- e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la entidad y se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva durante el plazo de treinta días.
- f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen formulado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.
- g) La enajenación se formalizará en escritura pública.
3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere grave perjuicio a terceros adquirentes de buena fe, la Entidad Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.
Segunda
Los expedientes iniciados conforme a la legislación anterior se resolverán de acuerdo a la misma, y siempre que la duración del mismo no exceda de seis meses, entendiéndose caducados por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Queda derogado el artículo 3, apartado 2.f), g) y h); apartados 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto 29/1986, de 19 de febrero, de desconcentración de competencias a las delegaciones provinciales de la Consejería de Gobernación.
2. Asimismo, quedan derogados las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública, de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, de juegos y apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., que queda redactado como sigue:
«Artículo 4 Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:
-
a) Autorizar las transferencias de créditos correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería en los siguientes supuestos:
- - Entre capítulos de diferentes programas.
- - Desde los créditos del programa de "Provisión de Insuficiencias y Funciones no Clasificadas", incluidos en la sección "Gastos de Diversas Consejerías", o de los créditos del Capítulo I del programa "Reforma y Administración de la Función Pública" destinados a "Otros Gastos de Personal", a los demás programas de gasto.
- - Los expedientes de competencia de los distintos titulares en caso de discrepancia del informe del órgano de intervención competente, resolviendo los mismos, así como las transferencias que se refieran a los demás supuestos excepcionados en el artículo 46.
- - En ningún caso podrá autorizar transferencias de créditos de operaciones de capital a corrientes o que supongan creación o supresión de proyectos financiados con cualesquiera de los fondos de la Unión Europea, Fondo de Compensación Interterritorial o subvenciones de carácter finalista.»

Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor una vez transcurrido un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.