Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 205 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 260 de 30 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 07 de Noviembre de 2007. Esta revisión vigente desde 07 de Noviembre de 2007 hasta 27 de Diciembre de 2009


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definición de museo y de colección museográfica
- Artículo 4 Funciones de los museos y colecciones museográficas
- Artículo 5 Deberes generales de los museos y colecciones museográficas
- Artículo 6 Competencias generales de la Junta de Andalucía
- Artículo 7 Principios de fomento y colaboración
-
TÍTULO I.
CREACIÓN DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y REGISTRO ANDALUZ DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
-
CAPÍTULO I.
Creación de museos y colecciones museográficas
- Artículo 8 Requisitos y procedimiento
- Artículo 9 Museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma
- Artículo 10 Museos y colecciones museográficas de titularidad local o privada
- Artículo 11 Convenios con la Administración General del Estado
- Artículo 12 Disolución de museos y colecciones museográficas
- CAPÍTULO II. Registro andaluz de museos y colecciones museográficas
-
CAPÍTULO I.
Creación de museos y colecciones museográficas
- TÍTULO II. SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
-
TÍTULO III.
RÉGIMEN DE ACCESO, PLANIFICACIÓN, ESTRUCTURA Y PERSONAL DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
-
CAPÍTULO I.
Régimen de acceso y uso de los museos y colecciones museográficas
- Artículo 21 Régimen general de acceso de los museos y colecciones museográficas
- Artículo 22 Derechos económicos por visita pública
- Artículo 23 Acceso de las personas investigadoras
- Artículo 24 Bibliotecas de los museos y colecciones museográficas
- Artículo 25 Servicios complementarios y otros usos de los museos y colecciones museográficas
- CAPÍTULO II. Planificación Museística
- CAPÍTULO III. Organización y personal de los museos y colecciones museográficas
-
CAPÍTULO I.
Régimen de acceso y uso de los museos y colecciones museográficas
-
TÍTULO IV.
GESTIÓN DE LOS FONDOS MUSEÍSTICOS
- CAPÍTULO I. Colección Museística de Andalucía y ordenación de los fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas de competencia autonómica
- CAPÍTULO II. Movimientos de los fondos museísticos
- CAPÍTULO III. Sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas
- CAPÍTULO IV. Conservación y restauración de los fondos museísticos
- CAPÍTULO V. Copias y reproducciones de los fondos museísticos
- TÍTULO V. MEDIDAS DE PROTECCIÓN
-
TÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONADOR
- Artículo 53 Infracciones
- Artículo 54 Infracciones leves
- Artículo 55 Infracciones graves
- Artículo 56 Infracciones muy graves
- Artículo 57 Responsables de las infracciones
- Artículo 58 Circunstancias agravantes y atenuantes de las infracciones
- Artículo 59 Sanciones
- Artículo 60 Prescripción de infracciones y sanciones
- Artículo 61 Órganos competentes y procedimiento sancionador
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Primer plan de ordenación de los fondos de los museos de titularidad o gestión autonómica
- Disposición adicional segunda Inscripción de los museos de titularidad o gestión autonómica en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas
- Disposición adicional tercera Evaluación de la presente Ley
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Régimen transitorio del Registro de Museos de Andalucía
- Disposición transitoria segunda Régimen transitorio de los museos inscritos en el Registro de Museos de Andalucía
- Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos
- Disposición transitoria cuarta Régimen transitorio del uso de las denominaciones de museo o colección museográfica
- Disposición transitoria quinta Cese del uso de la denominación de museo o colección museográfica
- Disposición transitoria sexta Bienes culturales de la Junta de Andalucía custodiados en museos del Sistema Andaluz de Museos
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española establece, en sus artículos 44.1 y 46, dos mandatos a los poderes públicos para que, por un lado, promuevan y tutelen el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y, por otro, garanticen la conservación, la promoción y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad. Por su parte, el artículo 148.1.15.º del propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia, entre otras, de museos.
Estos preceptos constitucionales se vieron reflejados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado en el año 1981, para el que la protección y realce del patrimonio histórico constituye uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma (artículo 12.3.6.º), correspondiéndole la competencia exclusiva en materia de museos que no sean de titularidad estatal (artículo 13.28) y la ejecución de la legislación del Estado en relación con los museos de titularidad estatal (artículo 17.4).
Estas competencias se mantienen en el vigente Estatuto de Autonomía, el cual establece en el artículo 68.2 que la Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas sobre los museos, bibliotecas, archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado, lo que comprende, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal. Igualmente, en el apartado 3 de este mismo artículo, se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre protección del patrimonio histórico, artístico, monumental y científico sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, y sobre archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal.
En el marco de estas competencias y principios de actuación, Andalucía fue la primera Comunidad Autónoma que se dotó de una Ley específica en materia de museos, la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, algunos de cuyos preceptos fueron modificados por la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y objeto de desarrollo parcial por el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre.
La Exposición de Motivos de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, resaltó la idea de superar el concepto de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación reservado a una minoría y, por el contrario, su entendimiento como un núcleo de proyección cultural y social.
Lo cierto es que durante estos años los museos han adquirido un papel protagonista en el desarrollo e impulso de la cultura, además de ser un innegable elemento de atracción turística. Así, el museo ha dejado de ser tenido en cuenta nada más que en función de su contenido y ha pasado a tener sentido en función de su papel sociocultural, como institución a la que los ciudadanos acceden siendo conscientes del disfrute de un patrimonio que les pertenece y demandan una mayor calidad en los servicios que presta el museo. Esta transformación de índole sociocultural requiere potenciar al museo como un instrumento eficaz de comunicación que interrelacione el conocimiento de tipo informativo asociado a sus contenidos, las ideas y los sentimientos de las personas visitantes, y la creciente profesionalización de los mecanismos de comunicación expositivos y didácticos, garantizando actuaciones que no perpetúen el rol de género o redunden en la desigualdad entre mujeres y hombres. Por otra parte, pese a lo dispuesto en la legislación andaluza acerca de lo que debía entenderse como museo, en los últimos años han proliferado centros que no reúnen los requisitos establecidos en la misma, haciendo necesaria esta realidad reforzar los instrumentos que permitan a los poderes públicos reconducir esa situación.
Esta nueva realidad social y cultural demanda una reforma de la legislación que introduzca un nuevo concepto de museo inspirado en los estatutos del Consejo Internacional de Museos y el concepto de colección museográfica, que otorgue una nueva dimensión al Registro de Museos de Andalucía y al Sistema Andaluz de Museos, y que reoriente la acción de tutela y organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía mediante el establecimiento de mecanismos e instrumentos de planificación, control, colaboración y participación tendentes a garantizar la prestación de servicios culturales de calidad, su accesibilidad por la colectividad y, al mismo tiempo, a velar por la protección, la conservación y disfrute de los bienes culturales integrantes de los museos y colecciones museográficas de Andalucía.
II
El Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, recoge en líneas generales la definición de museo fijada por el artículo 1.1 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y en el artículo 2 de los estatutos del Consejo Internacional de Museos aprobados por su 16.ª Asamblea General, e introduce una nueva figura, netamente diferenciada de la del museo, como es la colección museográfica, ya existente en otras legislaciones autonómicas.
Se produce la consagración de los principios de fomento y colaboración en el ámbito de los museos y colecciones museográficas. El primero se manifiesta en el reconocimiento de la participación ciudadana a través de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro y, el segundo, en forma de mandato dirigido a la Administración de la Junta de Andalucía para que, por un lado, colabore con el resto de Administraciones Públicas, y especialmente con las Entidades Locales, para el impulso y promoción de los museos y colecciones museográficas, y, por otro, vele para que el ejercicio de las funciones de estas instituciones se efectúe en condiciones de igualdad y no discriminación y, al mismo tiempo, promueva la adopción de iniciativas que hagan visible las políticas de igualdad de género en el desarrollo de la actividad de los museos y colecciones museográficas.
III
El Capítulo I del Título I desarrolla los requisitos mínimos y las líneas generales del procedimiento que culmina en la autorización como museo o colección museográfica que, según los casos, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno (museos de titularidad de la Comunidad Autónoma) u Orden (todas las colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad, y los museos de titularidad local o privada).
Por su parte, el Capítulo II crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, regulando su contenido, efectos de la inscripción y régimen jurídico. El Registro adquiere de este modo una nueva dimensión, al concebirse como un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas creados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía.
IV
La reformulación del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas se refleja en el Título II, concibiéndose como una realidad estructural y funcional que, mediante formulaciones jurídicas y mecanismos administrativos, regulará la integración de determinados órganos, museos y colecciones museográficas en una red de vínculos y relaciones que dotará a la Comunidad Autónoma de un sistema operativo y dinámico para la construcción de una moderna oferta museística.
V
El Capítulo I del Título III establece las condiciones generales de la visita pública y su necesaria compatibilidad con la seguridad y conservación de los bienes, la percepción de derechos económicos, el acceso de los investigadores y otros servicios de las instituciones museísticas, que deberán fomentar e implantar programas específicos para el acceso y disfrute de los servicios culturales por las personas discapacitadas.
El Capítulo II institucionaliza la metodología de la planificación en la gestión de las instituciones, vertebrada en el texto en torno a tres ejes: el Plan museológico, el Plan de seguridad y el Plan anual de actividades y la memoria de gestión.
El Capítulo III, referido a la organización de los museos y colecciones museográficas y a su personal, se remite a la especificidad de cada institución para determinar su modelo organizativo, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las funciones y deberes señalados por la Ley.
Recogiendo el espíritu de la Ley de Museos de 1984 de facilitar el afianzamiento y proyección cultural y fomentar la participación de la sociedad, los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos u órganos de participación social. Se mantienen, con el mismo carácter de la Ley anterior, las comisiones técnicas para los museos de titularidad o gestión autonómica.
VI
El Título IV contiene las normas relativas a la gestión de los fondos museísticos. La primera novedad aparece ya en el Capítulo I, que contempla la constitución de la Colección Museística de Andalucía, concebida para conseguir una mejor gestión, protección y conservación de los bienes culturales de naturaleza mueble pertenecientes a la Junta de Andalucía que se hallen en museos o colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad.
El Capítulo II desarrolla de manera sistemática un conjunto de preceptos relativos a los movimientos de fondos museísticos, en aras a garantizar una mayor protección de los bienes culturales.
El Capítulo III regula el sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas, integrado por instrumentos de descripción y control de los fondos museográficos, documentales y bibliográficos, y manda que se procure la implantación de sistemas integrados de información, documentación y gestión en las instituciones museísticas acordes con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información.
En materia de conservación y restauración de los fondos museísticos, objeto de regulación del Capítulo IV, hay que resaltar la consagración del principio de conservación preventiva, el cual debe orientar todos y cada uno de los ámbitos en los que desarrollan su actuación los museos y colecciones museográficas. Por otra parte, respecto a las intervenciones sobre los fondos museísticos, se siguen los principios recogidos en la legislación general de patrimonio histórico de nuestra Comunidad Autónoma.
VII
Las disposiciones establecidas en el Título V vienen a recoger, en el ámbito de los museos y colecciones museográficas, técnicas, como la expropiación forzosa, e instrumentos de protección ya existentes en la legislación general de patrimonio histórico. Entre estos últimos, y por ministerio de la Ley, se declaran sometidos al régimen que la legislación de patrimonio histórico de Andalucía establece para los bienes de interés cultural los inmuebles y bienes muebles de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma y, al régimen de los bienes inscritos genéricamente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, los bienes muebles integrantes de los fondos de museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
VIII
El Título VI, referido al régimen sancionador, representa una novedad en nuestra legislación específica, regulándose de acuerdo con la normativa común del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y las sanciones que pueden imponerse.
IX
De la parte final destaca la disposición adicional primera que establece que la Consejería competente en materia de museos apruebe el primer Plan de ordenación de los fondos de museos de titularidad o gestión autonómica.
Asimismo, se dispone un régimen transitorio para los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos y para aquellos establecimientos que a partir de la entrada en vigor usen la denominación de museo o colección museográfica, destacando el mandato para que se proceda a la confección de un censo de dichos establecimientos a efectos de promover su reconocimiento.