Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía (Vigente hasta el 28 de Noviembre de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 155 de 09 de Agosto de 2010 y BOE núm. 208 de 27 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 10 de Agosto de 2010. Esta revisión vigente desde 10 de Agosto de 2010 hasta 28 de Noviembre de 2012


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TÍTULO III
La planificación hidrológica
Artículo 20 Elaboración de la planificación
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de agua elaborar la planificación de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y participar, en la forma que determina la legislación vigente, en la planificación hidrológica que corresponde a la Administración del Estado, particularmente en la que afecta a la parte andaluza de las demarcaciones de los ríos Guadalquivir, Guadiana y Segura.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación inicial de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, cuya aprobación definitiva corresponde al Gobierno de la Nación mediante Real Decreto, en los términos previstos en la normativa básica.
3. Los planes hidrológicos en Andalucía se elaborarán con estricto respeto a los principios de participación y transparencia establecidos en esta Ley.
4. La participación activa de los usuarios, los sectores económicos afectados y los agentes sociales en la elaboración de los planes hidrológicos se garantizará a través de los órganos colegiados de participación de la Consejería competente en materia de agua, establecidos mediante decreto del Consejo de Gobierno. La participación pública general quedará garantizada en la planificación de las demarcaciones intracomunitarias, mediante la exposición pública para alegaciones de las personas interesadas de los proyectos de planes hidrológicos, la consulta activa y real de todas las partes interesadas y su difusión antes de su aprobación inicial por el Consejo de Gobierno.
5. Durante el proceso de planificación hidrológica se articularán los mecanismos de coordinación con las políticas de ordenación territorial y ambiental, así como políticas sectoriales de ordenación de actividades específicas que tengan o puedan tener incidencia en el dominio público hidráulico.
Artículo 21 Reservas fluviales
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de aguas, podrá reservar determinados cauces fluviales o masas de agua para la conservación de su estado natural, para la protección de su biodiversidad, paisaje y patrimonio fluvial y su valor como corredor fluvial ecológico. El establecimiento de la reserva supondrá la limitación parcial o completa de autorizaciones o concesiones sobre el dominio público hidráulico reservado.
Los planes hidrológicos de demarcación incorporarán las referidas reservas, cuyas necesidades ambientales de caudales tendrán la consideración de restricciones previas a los usos del agua.
Artículo 22 Objetivos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y de las normas básicas contenidas en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, la planificación en el ámbito de las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene como finalidad conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y de las masas de agua, compatibilizado con la garantía sostenible de las demandas de agua. Para ello, la planificación tiene como objetivos:
- a) Prevenir el deterioro adicional de las masas de aguas.
- b) Dar respuesta a la demanda de agua, con criterios de racionalidad y en función de las disponibilidades reales, una vez garantizados los caudales o demandas ambientales, en los términos establecidos por el artículo 59.7 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
- c) Recuperar los sistemas en los que la presión sobre el medio hídrico haya producido un deterioro.
- d) Garantizar una gestión equilibrada e integradora del dominio público hidráulico.
- e) Analizar los efectos económicos, sociales, ambientales y territoriales del uso del agua, buscando la racionalización de su uso y de los efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes a los beneficiarios, así como el cumplimiento de los principios de gestión del agua legalmente establecidos.
- f) Velar por la conservación y el mantenimiento de las masas de agua y de las zonas húmedas y lacustres y ecosistemas vinculados al medio hídrico.
- g) Fijar el caudal ecológico de cada masa de agua, de acuerdo con los requerimientos necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de las mismas.
Artículo 23 Orden de preferencia de usos
1. Los planes hidrológicos de demarcación establecerán el orden de preferencia de uso de agua por cuencas, subcuencas, sistemas de explotación o masas de agua.
2. Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia:
- a) Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.
- b) Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.
- c) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.
- d) Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.
La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c) en la escala de preferencia, anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen.
3. El plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública o interés social de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotación de la demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico. Igualmente servirá dicha declaración a los efectos establecidos en esta Ley sobre otorgamiento de derechos de concesión y autorización de cesión de derechos para usos de menor rango en el orden de prioridad.
Artículo 24 Planes Hidrológicos de Demarcación
1. Los planes hidrológicos de demarcación de Andalucía estructurarán la información recopilada en el proceso de planificación, que servirá de base para la valoración del estado actual y la definición de objetivos a alcanzar en horizontes temporales.
2. Los objetivos de calidad de las masas de agua se establecerán valorando las actividades humanas y su repercusión ecológica sobre distintas masas de agua. Las redes de control deberán ser suficientes para disponer de la información necesaria que permita valorar si las medidas adoptadas son suficientes para los fines establecidos.
3. Los planes hidrológicos de demarcación tendrán el contenido obligatorio que establece el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose actualizar en los términos previstos en dicha disposición legal.
El contenido de los planes y sus actualizaciones deberán estar conformes con las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
Las zonas declaradas como espacios naturales protegidos, en virtud de la legislación específica sobre la materia, deberán recogerse con ese carácter en los diferentes instrumentos de planificación hidrológica.
4. Para la elaboración de los planes hidrológicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Los criterios de prioridad se establecerán de forma que se garanticen las necesidades básicas para el consumo doméstico y las necesidades medioambientales para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas. El orden de prioridad de uso para las actividades económicas se establecerá en el plan en función de su sostenibilidad, incidencia sobre la fijación de la población al territorio, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.
- b) Las disponibilidades actuales y futuras de agua deberán estar evaluadas conforme al principio de prudencia, teniendo en cuenta la previsión de las reservas necesarias para superar eventuales situaciones de sequía, en función de los ciclos históricos y las previsiones de cambio climático.
- c) Las disponibilidades globales de agua en la demarcación se evaluarán considerando la estrecha relación entre las distintas masas de agua superficiales y subterráneas, integradas en el ciclo hidrológico. Dicha relación se presumirá salvo que, de manera excepcional y mediante prueba en contrario, quede acreditada la falta de relación entre dichas masas de agua en el proceso de elaboración de la planificación hidrológica.
- d) Las dotaciones para los distintos cultivos se establecerán de forma que se exija un uso eficiente del agua.
- e) La movilización de recursos disponibles se contemplará considerando a estos efectos la demarcación hidrográfica como un único sistema de explotación.
- f) La evaluación económica de los costes derivados de la planificación deberá incluir los costes ambientales, así como la financiación de los mismos, teniendo en cuenta el principio de recuperación de costes y, en relación con el mismo, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas propias de Andalucía.
Artículo 25 Programas de Medidas
1. Los programas de medidas concretan las actuaciones y medios para alcanzar los objetivos establecidos en los planes hidrológicos de demarcación.
2. Los programas de medidas incluirán las previsiones de gestión, ya sea de tipo estructural o coyuntural, obras hidráulicas necesarias que demuestren su sostenibilidad ambiental, acciones de fomento y el desarrollo normativo necesario.
3. En los programas de medidas se determinarán las inversiones en infraestructuras, mantenimiento y reposición y el régimen financiero de participación de la Junta de Andalucía y, si procede, de las entidades beneficiarias en la financiación de cada actuación.
4. Las inversiones en obras y servicios de competencia de otras Administraciones Públicas se integrarán como programa específico.
5. Sin perjuicio del contenido obligatorio conforme a la legislación básica que debe quedar resumido en el plan hidrológico de demarcación, el programa de medidas contemplará, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Actuaciones para la protección, conservación, regeneración y mejora de las masas de agua y de sus ecosistemas, que permitan alcanzar los objetivos medioambientales.
- b) Un inventario de los recursos hídricos existentes, teniendo en consideración la calidad y cantidad.
- c) Actuaciones de interconexión de sistemas de explotación, para la movilización de los recursos disponibles dentro de la misma demarcación, en especial la interconexión de sistemas de captación de agua para consumo humano que permita homogeneizar las garantías de abastecimiento.
- d) Estudio económico de los costes y financiación de las medidas incluidas en el programa y, en especial, para construcción de nuevas infraestructuras, con identificación de las mismas; mantenimiento y conservación de las existentes; servicios que preste la Administración en la gestión del agua y costes ambientales derivados del uso del agua, que deberán ser recuperados, de acuerdo con las disposiciones en vigor, mediante su repercusión a los usuarios y personas beneficiarias en general.
- e) El abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas en el ciclo integral del agua de uso urbano, con previsión de las obras de infraestructuras de aducción y depuración y la gestión de los residuos resultantes.
- f) Instrumentos de control de las captaciones y vertidos, basados en la instalación obligatoria de contadores volumétricos, o sistemas alternativos de medición previamente autorizados por la Consejería competente en materia de agua.
- g) Medidas relacionadas con el ahorro, optimización y mejora de la eficiencia del uso del agua.
- h) Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas, mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen.
- i) Medidas de mejora de las masas de agua artificiales o muy modificadas.
- j) Iniciativas de prevención y defensa contra inundaciones.
- k) Medidas de respuesta ante la contaminación de origen accidental y difusa.
- l) Campañas de sensibilización social sobre los objetivos medioambientales y programas formativos sobre las mejores técnicas disponibles en la gestión del agua.
- m) Medidas de fomento para la constitución de entidades supramunicipales de aguas y para la modernización de infraestructuras que permitan ahorros y recursos disponibles para su reasignación.
6. Con carácter general, no se podrán incluir en los programas de medidas actuaciones de canalización superficial o subterránea de cursos fluviales. Excepcionalmente, podrá acometerse la canalización cuando existan razones de interés público y quede acreditada la imposibilidad de mantener el cauce natural.
7. En los sistemas con sobredemanda de agua la disponibilidad futura de recursos, obtenida por nuevas obras o por ahorros, se destinará a la recuperación del buen estado de las masas de agua y a mejorar la disponibilidad de los usos concedidos, prioritariamente el abastecimiento urbano.
Artículo 26 Planes Hidrológicos Específicos y Programas Específicos de Medidas
1. Complementariamente a los planes hidrológicos de demarcación, la Consejería competente en materia de agua podrá elaborar planes hidrológicos específicos y programas específicos de medidas para la organización de la gestión e infraestructuras que considere necesarias a los fines de ordenación del sector del agua, que podrán ser de ámbito regional o bien estar orientados a la ordenación de servicios o sistemas de explotación de carácter comarcal o subregional.
2. Los planes hidrológicos específicos ordenarán las actividades en el dominio público hidráulico, estableciendo medidas organizativas y de gestión, y las infraestructuras necesarias, todo ello en coherencia con las disposiciones de los planes hidrológicos y de ordenación general y ambiental.
3. Los planes hidrológicos específicos tendrán un contenido obligatorio, que se estructurará de la siguiente forma:
- a) Diagnóstico de la situación actual. Problemática existente.
- b) Objetivos. Posibilidades de actuación y estrategia necesaria.
- c) Valoración técnica de los contenidos de las alternativas.
- d) Incidencia territorial y ambiental y afecciones a políticas sectoriales.
- e) Estimación económica y financiación.
4. Se aprobará un plan hidrológico específico de restauración de ríos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contemplará las inversiones tendentes a su restauración con las siguientes prioridades:
- a) Restauración de ríos con alta potencialidad ecológica.
- b) Restauración de ríos con alta demanda de usos por la población o con potencialidad de utilización socioeconómica sostenible.
- c) Eliminación de obstáculos, construcciones e instalaciones que tengan una incidencia negativa en sus características ecológicas, hidráulicas o geomorfológicas.
- d) Restauración de tramos que aseguren la continuidad ecológica.
5. Los programas específicos de medidas establecerán las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los planes hidrológicos específicos, especialmente los referidos a la consecución de los objetivos ambientales y los referidos a la prevención de riesgos por inundaciones y sequías. En dichos programas se dará prioridad a las acciones que tiendan a proteger infraestructuras públicas y núcleos de población o a prevenir daños que puedan afectar a un gran número de usuarios.
La Consejería competente en materia de agua aprobará y ejecutará anualmente un programa específico de limpieza y mantenimiento de cauces, destinado a liberarlos de los obstáculos que impidan su normal desagüe.
Artículo 27 Procedimiento y competencias para la aprobación de Programas de Medidas de los Planes Hidrológicos de Demarcación, Planes Hidrológicos Específicos y Programas Específicos de Medidas
1. La aprobación del programa de medidas de los planes hidrológicos de demarcación, de los planes hidrológicos específicos y programas específicos de medidas corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo lo dispuesto en el artículo 26.5, en relación con el programa de limpieza y mantenimiento de cauces. En el procedimiento de aprobación se tendrá en consideración el principio de participación de las personas interesadas, a través de los órganos colegiados de participación social de la Administración del Agua y la información pública.
2. A propuesta motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua, el Consejo de Gobierno podrá revisar los programas de medidas de los planes hidrológicos de demarcación, los planes hidrológicos específicos y los programas específicos de medidas.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua, podrá acordar, por razones extraordinarias, la revisión de objetivos de calidad de las masas de agua establecidas en los planes hidrológicos específicos o la inejecución de actuaciones u obras incluidas en el programa específico de medidas.
Artículo 28 Efectos de los instrumentos de planificación previstos en esta Ley
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 en relación con el número 9 del Anexo I de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los planes hidrológicos de demarcación y los planes hidrológicos específicos tendrán la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio, de los previstos en el Capítulo III de dicha Ley.
2. Para atender los usos de las distintas zonas de la demarcación hidrográfica en función de las prioridades establecidas en el plan hidrológico de demarcación, la Consejería competente en materia de agua, por razones de interés público, podrá reasignar volúmenes de aguas entre diferentes sistemas de explotación. Los usuarios de los sistemas afectados por la reasignación de recursos solo tendrán derecho a indemnización cuando se les cause un perjuicio real en favor de otros usuarios que estarán obligados a satisfacer dichas indemnizaciones.
Reglamentariamente se establecerán los criterios de cálculo de las indemnizaciones que procedan conforme a lo anteriormente establecido, debiendo quedar dichos criterios de cálculo aprobados al tiempo de la reasignación de volúmenes, aun cuando en dicho momento no se hubieran aún causado efectivamente los perjuicios que debieran ser, en su caso, objeto de indemnización. Igualmente, se establecerá al tiempo de la reasignación de recursos la redistribución del canon de servicios generales, así como del canon de regulación y la tarifa de utilización, correspondientes a las obras hidráulicas vinculadas a los recursos reasignados.