Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BOA núm. 77 de 30 de Junio de 2000
- Vigencia desde 01 de Julio de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Julio de 2000 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO IV
DEBERES, RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo único
Artículo 75 Deberes genéricos
Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán utilizar los bienes afectos a los mismos con la diligencia debida, para evitar su deterioro, y de acuerdo con las disposiciones que regulen su uso.
Artículo 76 Deberes específicos
1. Los titulares de concesiones o autorizaciones por las que se permita el uso privativo o común especial, respectivamente, de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón estarán obligados a la custodia, conservación, adecuada utilización y racional explotación de los mismos, así como al cumplimiento de las condiciones señaladas en aquéllas.
2. Los indicados titulares deberán, asimismo, comunicar al departamento competente en materia de patrimonio los hechos o circunstancias que puedan producir daños, perjuicios o alteraciones en los bienes objeto de concesión o autorización.
3. Los deberes recogidos en los apartados anteriores habrán de ser observados también por quienes utilicen bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los restantes deberes derivados de las relaciones jurídico-privadas que legitimen la mencionada utilización.
4. Las personas al servicio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberán velar por la conservación e integridad de los bienes que constituyan el Patrimonio de aquélla, procurando la adecuada utilización de los mismos y el cumplimiento de los fines a que estén destinados.
En observancia de estos deberes habrán de llevarse a cabo las actuaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 77 Responsabilidades
1. El que dolosa o negligentemente causara daños en el dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original cuando ello fuera posible.
2. La exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior se sustanciará por el procedimiento del artículo 82 de esta Ley.
En la resolución que se adopte en vía administrativa se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en el supuesto de que sea incumplido, la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de los restantes medios de ejecución a que se refiere el artículo 81.4.
Artículo 78 Infracciones
Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en las leyes especiales respecto a los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en especial los siguientes:
- a) La producción de daños en los bienes de dominio público.
- b) La alteración de los bienes de dominio público por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.
- c) La retención de los bienes de dominio público una vez extinguida la relación jurídico-pública por la que se autorizó su uso.
- d) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
- e) El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.
- f) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.
- g) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso común general de los bienes de dominio público.
- h) Las actuaciones sobre los bienes afectos a un servicio que impidan o dificulten la normal prestación de aquél.
Artículo 79 Calificación de las infracciones
1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se calificarán en leves, graves y muy graves.
Tendrán el carácter de leves aquéllas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a veinticinco mil pesetas.
Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre veinticinco mil una y un millón de pesetas.
Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación un millón de pesetas.
2. Las infracciones administrativas a las que se refieren los apartados b), c), d), e) y h) del artículo anterior tendrán la calificación de graves, salvo que por la cuantía de los daños y perjuicios causados, en su caso, proceda su calificación como de muy graves. Las restantes infracciones tendrán la calificación de leves, siempre que la legislación especial no les otorgue otra calificación.
3. Las faltas cometidas en esta materia por funcionarios y personal laboral de la Comunidad Autónoma, por razón del servicio, serán calificadas con arreglo a sus respectivas normas estatutarias.
Artículo 80 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones leves prescriben a los dos meses de su comisión. Las graves y muy graves prescriben por el transcurso de un año.
2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del último hecho constitutivo de dichas infracciones.
Artículo 81 Sanciones
1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:
- - Infracción leve: multa de hasta cincuenta mil pesetas.
- - Infracción grave: multa, desde cincuenta mil una pesetas, a dos millones de pesetas.
- - Infracción muy grave: multa, desde dos millones una pesetas, hasta cinco millones de pesetas o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de cinco millones de pesetas.
2. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, la intencionalidad del causante y el beneficio obtenido.
3. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados en el dominio público de la Comunidad Autónoma será independiente de la imposición de la sanción que proceda por la infracción cometida, y ambas lo serán, a su vez, de la extinción de la concesión o autorización de uso.
4. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin que la multa coercitiva pueda superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades.
5. Las infracciones calificadas de leves serán sancionadas por la Dirección General que tenga encomendadas las funciones relativas al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Las graves serán sancionadas por el Consejero competente en materia de patrimonio, y las muy graves, por el Gobierno de Aragón.
6. No podrá adjudicarse concesión o autorización de uso común especial sobre el dominio público a quienes hayan sido sancionados por infracción grave en los dos años anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud, o en los cinco años anteriores si la sanción lo hubiera sido por infracción muy grave, según la calificación a la que se refiere el artículo 79.
Artículo 82 Procedimiento para la exigencia de responsabilidades e imposición de sanciones
1. A través del procedimiento administrativo sancionador se exigirán las responsabilidades y se impondrán las sanciones a las que se refiere este Título.
2. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio, por los órganos que tengan encomendada la gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, o a instancia de otros órganos o mediante denuncia.
Artículo 83 Hechos constitutivos de delito o falta
Cuando los hechos a los que se refiere este Título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Consejero competente en materia de patrimonio, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal competente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Avocación
El Gobierno de Aragón podrá avocar para sí las competencias atribuidas a órganos inferiores en cuanto al uso y aprovechamiento de bienes demaniales y patrimoniales.
Segunda Representación en otros órganos
El departamento competente en materia de patrimonio participará en los órganos colegiados de aquellos organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón en los que la gestión de su Patrimonio o de los bienes adscritos sea fundamental para la consecución de los fines señalados en sus leyes de creación.
Tercera Organos de relación
Las secretarías generales técnicas, o el servicio que cumpla sus funciones, de los distintos departamentos que tengan encomendados el uso, la gestión o administración de bienes demaniales o patrimoniales actuarán como órgano de relación y coordinación con el departamento competente en materia de patrimonio a los efectos previstos en esta Ley.
Cuarta Pliegos de condiciones
El Gobierno de Aragón aprobará pliegos generales-tipo de condiciones para las concesiones demaniales y para la adjudicación del aprovechamiento de los bienes patrimoniales, sin perjuicio de que los departamentos u órganos competentes, en cada caso, para la adjudicación puedan incluir otras condiciones que sean necesarias y acordes con el contexto de las anteriores.
Quinta Aseguramiento de bienes
Los bienes inmuebles, los vehículos y los muebles de estimable valor económico serán asegurados, a propuesta de los servicios responsables de la defensa del Patrimonio, mediante la suscripción de las correspondientes pólizas, previa concurrencia pública de ofertas.
Esta medida de previsión es extensiva a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan en su Patrimonio bienes de naturaleza análoga a los antes señalados. En el supuesto de bienes adscritos a estos organismos, pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Consejero competente en materia de patrimonio podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo anterior para el aseguramiento de estos bienes, siendo a cargo de la entidad pública correspondiente el importe de las primas.
Sexta Tasaciones periciales
En la aplicación y ejecución de esta Ley y demás normas de carácter financiero, la realización de valoraciones, tasaciones, auditorías, trabajos técnicos y demás actuaciones periciales, se efectuará por funcionarios del departamento competente en materia de patrimonio, con título adecuado a la naturaleza de los bienes. Asimismo, podrán ser admitidas por este departamento las efectuadas por otros técnicos, seleccionados preferentemente de entre funcionarios de los demás Departamentos del Gobierno de Aragón.
Séptima Actualización de valores y sanciones
Tanto los límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias por razón del valor de los bienes y derechos a que se refiere la presente Ley, como la fijación de las sanciones pecuniarias reguladas en la misma, podrán ser modificados con objeto de adecuarlos a las variaciones experimentadas por el transcurso del tiempo. Tales variaciones podrán llevarse a efecto por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION FINAL Unica Desarrollo reglamentario
El Gobierno de Aragón aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Hasta que se aprueben las citadas disposiciones, serán de aplicación, con carácter supletorio, las disposiciones reglamentarias de la normativa estatal que no contradigan lo dispuesto por esta Ley.