Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte (Vigente hasta el 23 de Abril de 2003).
- Órgano
- Publicado en BOA núm. 26 de 04 de Marzo de 1999 y BOE núm. 72 de 25 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 23 de Abril de 1999. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 1999 hasta 23 de Abril de 2003


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TITULO V
Normas comunes a las sucesiones voluntarias
CAPITULO I
Designación de sucesor
Artículo 149 Sucesión voluntaria
1. Quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder.
2. El que tenga legitimarios sólo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en esta Ley.
3. La reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública.
Artículo 150 No exigencia de la institución de heredero
1. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. También lo serán aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la herencia.
2. En estos casos se cumplirán las disposiciones paccionadas o testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes se deferirá a los herederos legales, abriéndose para ellos la sucesión legal.
Artículo 151 Nombramiento de heredero
1. Tendrá la consideración de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominación que éste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados.
2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendrán la consideración de legatarios.
3. El llamado a una cuota de la herencia será considerado heredero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante.
Artículo 152 Heredero "ex re certa"
1. Si es voluntad del disponente que el instituido en cosa cierta y determinada sea heredero, responderá de las obligaciones y cargas hereditarias en proporción al valor de lo así recibido; pero no tendrá derecho de acrecer.
2. Si toda la herencia ha sido distribuida entre herederos instituidos en cosa cierta y determinada, sucederán en los bienes de nueva aparición en proporción al valor de lo recibido por cada uno.
3. El instituido en el derecho de usufructo de la herencia, o de una parte o cuota de ella, cuando la voluntad del disponente es que sea heredero, tiene la consideración de heredero ex re certa.
Artículo 153 Legado de parte alícuota
Si es voluntad del disponente que el llamado a parte alícuota de la herencia sea legatario, no será deudor de las obligaciones y cargas de la herencia y concurrirá a la partición con el heredero, pero cuando no sea legitimario sólo tendrá derecho a percibir el valor de lo legado en bienes del activo hereditario líquido si el heredero no opta por pagarlo en dinero, aunque no lo haya en la herencia.
Artículo 154 Distribución de toda la herencia en legados
1. Si la voluntad del disponente ha sido distribuir toda la herencia en legados, se prorratearán las deudas y cargas entre los legatarios en proporción a sus cuotas, a no ser que se hubiera previsto otra cosa.
2. La responsabilidad de los legatarios se mantendrá por la parte que proporcionalmente se derive de sus cuotas aunque concurran con herederos legales sobrevenidos por la aparición de nuevos bienes.
Artículo 155 Certeza de la designación
Se tendrá por no puesta toda disposición paccionada o testamentaria en favor de persona incierta, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Artículo 156 Motivación de la disposición
La expresión en el pacto o testamento de los motivos de una disposición no afectará a su eficacia, a no ser que, siendo falsos o ilícitos, resultara del propio título sucesorio que han sido esencialmente determinantes de la disposición.
Artículo 157 Concurrencia de designados
En el llamamiento sucesorio a varias personas, salvo que otra cosa resulte del mismo, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los sucesores designados simultáneamente sin atribución de partes se entienden llamados por partes iguales. Por excepción, si se llama a los hermanos del causante sin hacerlo nominalmente, los de padre y madre toman doble porción que los medio hermanos.
- b) Si se llama simultáneamente a varias personas, a unas individual y a otras colectivamente, se entiende que éstas lo son también individualmente.
- c) Los designados conjuntamente se entienden llamados simultánea y no sucesivamente. Asimismo, cuando sean llamados a una sucesión una persona y sus hijos, se entienden todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
- d) Cuando se designa a los "hijos", "descendientes" o "hijos y descendientes" del causante o de otra persona, se entienden llamados en primer término los hijos, sustituidos por sus estirpes de descendientes conforme a las reglas de la sustitución legal.
- e) Cuando se llama a un determinado grupo de parientes, como "hijos" o "hermanos", sean del causante o de otra persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o estén concebidos al tiempo en que se defiera la herencia.
Artículo 158 Disposición a favor del alma o a favor de los pobres
1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.
2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.
Artículo 159 Disposición a favor de parientes o herederos
1. Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge.
2. Si para designar a los sucesores se utilizan expresiones como los "herederos", "herederos legales", "herederos legítimos" u otras semejantes, ya lo sean del causante o de otra persona, en defecto de previsiones en el título sucesorio, se entenderán llamados quienes deban heredar según las reglas de la sucesión legal.
Artículo 160 Prohibiciones de adquirir por causa de muerte
1. Es nula la disposición por causa de muerte a favor de las siguientes personas:
- a) El Notario autorizante del acto, o las personas ante las que se otorgan los testamentos especiales, y su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado.
- b) Los testigos, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del pacto o testamento.
- c) La persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.
- d) El tutor o curador del disponente, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no hubiesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Es, sin embargo, válida la disposición a su favor cuando se trate de ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge del disponente.
2. Abierta la sucesión, los efectos retroactivos, el deber de restitución y la caducidad de la acción declarativa de la incapacidad relativa del heredero o legatario a quien se haya deferido la herencia, se rigen por las normas de la indignidad.
Artículo 161 Condiciones válidas
Son válidas todas las condiciones que no sean imposibles o contrarias a las leyes o las buenas costumbres. En particular, es válida la condición de contraer o no contraer primero o ulterior matrimonio o hacerlo con persona determinada, así como la condición de que el heredero o legatario haga alguna disposición mortis causa en favor del disponente o de otra persona.
CAPITULO II
Legados
Artículo 162 Adquisición del legado
1. En los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la persona gravada.
2. El legatario que acepte el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará que no ha tenido lugar la delación a su favor.
Artículo 163 Derecho de transmisión
1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado se transmitirá por fallecimiento del legatario a sus herederos, con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo voluntad contraria del disponente o que se trate de legados de usufructo, de renta, de pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.
2. De existir una pluralidad de herederos del legatario, cada uno podrá repudiar o aceptar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 164 Posesión del legado
El legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario puede, por sí solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesión de la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud de la escritura pública en que formalice su aceptación.
Artículo 165 Prelación entre legatarios
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, su pago se hará en el orden siguiente:
CAPITULO III
Derecho de acrecer
Artículo 166 Casos en que procede
Habiendo sido llamadas dos o más personas conjuntamente a la totalidad de una herencia o legado o porción de ellos, si alguna no quiere o no puede suceder, su porción acrecerá a las demás, salvo que el disponente hubiera nombrado sustituto o excluido el derecho de acrecer o procedieran la sustitución legal o el derecho de transmisión regulado en el artículo 72.
Artículo 167 Acrecimiento por grupos
Si quien no llega a suceder forma parte de un grupo de llamados, aunque hubiera otras personas llamadas conjuntamente, el acrecimiento tendrá lugar con preferencia dentro del grupo.
Artículo 168 Efectos del derecho de acrecer
Los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento adquieren la parte acrecida por imperio de la ley, sin necesidad de aceptación y sin poder repudiar separadamente esa parte.
CAPITULO IV
Albacea
Artículo 169 Carácter dispositivo
El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente.
Artículo 170 Testamento mancomunado
En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante.