Ley 10/1998, 22 diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón (Vigente hasta el 01 de Julio de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 151 de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 23 de 27 de Enero de 1999
- Vigencia desde 20 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 20 de Enero de 1999 hasta 01 de Julio de 2000


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TITULO II
Precios públicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 24
Concepto.
Son precios públicos los ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, derivados de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a su Administración por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público, cuando éstas no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias o no resulten imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Artículo 25 Creación y modificación
1. El establecimiento y la fijación de la cuantía de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento y del Consejero del Departamento que corresponda por razón de la materia.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera, que justifique el importe propuesto para los mismos.
3. En lo no previsto en la norma reguladora del precio público o en este título, serán supletoriamente aplicables, de acuerdo con su naturaleza jurídica y financiera, las disposiciones reguladoras de las tasas.
CAPITULO II
Elementos sustantivos de los precios públicos
Artículo 26
Elemento objetivo.
Constituye el elemento objetivo y hecho generador de los precios públicos la prestación de un servicio o la realización de una actividad y las entregas de bienes accesorias a las mismas, por parte de la Administración de la Comunidad o de sus organismos públicos, en los supuestos definidos en el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 27
Exigibilidad.
Los precios públicos se exigirán desde que se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo o hecho generador.
La norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del cobro anticipado o del depósito previo de su importe total o parcial, o el establecimiento de garantías.
Artículo 28 Elemento subjetivo
1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada.
2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba las prestaciones de servicios o actividades.
Artículo 29 Responsables solidarios y subsidiarios
1. Responderán solidariamente del pago de los precios públicos las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
2. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados a satisfacer precios públicos por razón de servicios o actividades que les benefician o afectan.
Artículo 30 Cuantía de los precios públicos
1. Los precios públicos se fijarán de manera que, como mínimo, cubran los costes directos e indirectos originados por la prestación de los servicios o realización de las actividades, o se equiparen a la utilidad obtenida por el beneficario.
2. Los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.
3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán establecerse precios políticos, para fijar precios públicos de un importe inferior al resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior, y previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
CAPITULO III
Administración y cobro de los precios públicos
Artículo 31 Gestión y medios de pago
1. La gestión y administración de los precios públicos corresponde a los Departamentos u organismos públicos que deban prestar el servicio o realizar la actividad determinante de su exención, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que la Ley de Hacienda atribuye al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento.
2. Mediante Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá establecerse de forma razonada, con carácter obligatorio para determinados precios públicos, algún medio de pago concreto, de los referidos en el artículo 19 de esta Ley.
3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación.
Artículo 32
Devolución.
Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, o se haya prestado de forma notoriamente deficiente, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 33 Recaudación ejecutiva
1. Las deudas derivadas de precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento de apremio, cuando el obligado al pago no las hubiera satisfecho en el plazo en que sean exigibles. La Administración deberá extender documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses.
2. A tales efectos, los órganos encargados de la gestión de los precios deberán remitir trimestralmente al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento la documentación que identifique a los deudores y acredite las deudas respectivas para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de acuerdo con las normas que regulen este procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 2 del artículo 20 de la Ley de Cortes de Aragón 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedará redactado en los siguientes términos:
«2. El uso común se considera especial cuando, por recaer sobre bienes escasos, o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la Administración, manifestada en licencia o autorización, que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general.
Corresponderá al Departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma al que se haya adscrito el bien, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.»
Segunda
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el número 4 del artículo 18 de la Ley de Cortes de Aragón 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda redactado en los siguientes términos:
«La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
[...]
4. El rendimiento de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma o por la prestación por ésta de un servicio o realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie a un sujeto pasivo de modo particular, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el de los precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades en los casos previstos en el artículo 24 de la misma Ley.»
DISPOSICION TRANSITORIA
1. Las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera.
A la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentran reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:
Numeración
Denominación
7.01 Canon de ocupación y aprovechamiento.
7.05 Laboratorios dependientes de Obras Públicas.
7.06 Dirección e inspección de obras.
7.08 Redacción de proyectos.
7.09 Informes y otras actuaciones.
7.11 Viviendas de protección estatal.
7.14 Cédula de habitabilidad.
0.01 Servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía.
1.03 Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
1.04 Aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
1.06 Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
1.07 Licencias de caza.
1.09 Gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
1.10 Prestación de servicios facultativos veterinarios.
1.13 Permisos de pesca.
1.14 Prestación de servicios y ejecución de trabajos.
1.21 Licencias de pesca y matrícula de embarcaciones.
4.03 Autorización de transportes mecánicos por carretera.
4.04 Participación en pruebas de capacitación en materia de transpote.
4.08 Redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras.
4.09 Informes y otras actuaciones.
5.01 Servicios sanitarios.
6.11 Certificaciones y reproducción de documentos.
6.12 Certificados, inscripciones e informes.
2. Igualmente, hasta que no se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa actualmente vigente, en coordinación con lo aquí previsto, aquellas exacciones que, con motivo de la entrada en vigor de esta Ley, pasen a reputarse como precios públicos.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor de esta Ley queda expresamente derogada la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las Tasas de la Comunidad Autónoma.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Conforme a lo establecido en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las prescripciones y principios enunciados en esta Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento su propuesta de reordenación y creación, en su caso, de tasas y precios públicos, para su incorporación al ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Segunda
El Gobierno deberá dictar, en el plazo de seis meses, las disposiciones reglamentarias a que aluden los artículos 16.3 19.3, y 20.2.