Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad (Vigente hasta el 23 de Abril de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 22 de 24 de Febrero de 2003 y BOE núm. 62 de 13 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 23 de Abril de 2003. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 2003 hasta 23 de Abril de 2007


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREAMBULO
-
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 Comunidad de vida
- Artículo 2 Domicilio familiar
- Artículo 3 Principio de libertad de regulación
- Artículo 4 Dirección de la vida familiar
- Artículo 5 Satisfacción de las necesidades familiares
- Artículo 6 Deber de información recíproca
- Artículo 7 Responsabilidad frente a terceros
- Artículo 8 Vivienda familiar
- Artículo 9 Mandatos entre cónyuges
- Artículo 10 Derecho de viudedad
- Artículo 11 Régimen económico matrimonial
- Artículo 12 Derechos de terceros
-
TITULO II.
DE LOS CAPITULOS MATRIMONIALES
- Artículo 13 Contenido y forma de los capítulos
- Artículo 14 Idioma de los capítulos
- Artículo 15 Tiempo y eficacia
- Artículo 16 Inoponibilidad a terceros
- Artículo 17 Capacidad
- Artículo 18 Modificación de estipulaciones capitulares
- Artículo 19 Instituciones familiares consuetudinarias
- Artículo 20 Otras situaciones de comunidad
- TITULO III. DEL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
-
TITULO IV.
DEL CONSORCIO CONYUGAL
-
CAPITULO PRIMERO.
BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS
- Artículo 28 Bienes comunes
- Artículo 29 Bienes privativos
- Artículo 30 Bienes patrimoniales de carácter personal
- Artículo 31 Presunción de privatividad
- Artículo 32 Reconocimiento de privatividad
- Artículo 33 Ampliación o restricción de la comunidad
- Artículo 34 Bienes de origen familiar
- Artículo 35 Presunción de comunidad
-
CAPITULO II.
DEUDAS COMUNES Y PRIVATIVAS
- Artículo 36 Deudas comunes
- Artículo 37 Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros
- Artículo 38 Responsabilidad de los bienes privativos
- Artículo 39 Contribución en defecto de bienes comunes
- Artículo 40 Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes
- Artículo 41 Deudas privativas
- Artículo 42 Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes
- Artículo 43 Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas
- Artículo 44 Relaciones entre patrimonios
-
CAPITULO III.
GESTION DEL CONSORCIO
- SECCIÓN 1. DE LA ECONOMIA FAMILIAR
-
SECCIÓN 2.
GESTION DE LOS BIENES COMUNES
- Artículo 47 Pactos sobre gestión
- Artículo 48 Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges
- Artículo 49 Ejercicio de profesión o negocio
- Artículo 50 Actuación frente a terceros
- Artículo 51 Actuación conjunta de ambos cónyuges
- Artículo 52 Autorización judicial
- Artículo 53 Falta de consentimiento en actos a título oneroso
- Artículo 54 Rescisión por fraude
- Artículo 55 Actos inter vivos a título lucrativo
- Artículo 56 Disposiciones por causa de muerte
- Artículo 57 Adquisiciones por uno solo de los cónyuges
- Artículo 58 Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges
- Artículo 59 Privación de la gestión
- Artículo 60 Concreción automática de facultades
- SECCIÓN 3. GESTION DE LOS BIENES PRIVATIVOS
-
CAPITULO IV.
DISOLUCION, LIQUIDACION Y DIVISION DEL CONSORCIO
- SECCIÓN 1. DISOLUCION DEL CONSORCIO
-
SECCIÓN 2.
LA COMUNIDAD QUE CONTINUA TRAS LA DISOLUCION
- Artículo 68 Bienes comunes
- Artículo 69 Deudas comunes
- Artículo 70 Responsabilidad de los bienes comunes
- Artículo 71 Disolución por muerte
- Artículo 72 Disolución por otras causas
- Artículo 73 Disposición por causa de muerte
- Artículo 74 Preferencia del derecho de viudedad
- Artículo 75 Régimen supletorio
-
SECCIÓN 3.
LIQUIDACION Y DIVISION
- Artículo 76 Derecho a la división
- Artículo 77 Modalidades de liquidación y división
- Artículo 78 Capacidad
- Artículo 79 Inventario
- Artículo 80 Activo del inventario
- Artículo 81 Pasivo del inventario
- Artículo 82 Liquidación concursal
- Artículo 83 Liquidación ordinaria
- Artículo 84 Aventajas
- Artículo 85 División y adjudicación
- Artículo 86 Las deudas comunes tras la división
- Artículo 87 Liquidación de varias comunidades
- Artículo 88 Régimen supletorio
-
CAPITULO PRIMERO.
BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS
-
TITULO V.
DE LA VIUDEDAD
- CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II. EL DERECHO DE VIUDEDAD DURANTE EL MATRIMONIO
-
CAPITULO III.
USUFRUCTO VIDUAL
- Artículo 101 Comienzo y extensión del usufructo vidual
- Artículo 102 Explotaciones económicas
- Artículo 103 Inventario y fianza
- Artículo 104 Formalización del inventario
- Artículo 105 Otras medidas cautelares
- Artículo 106 Sanción de la falta de inventario
- Artículo 107 Derechos y obligaciones
- Artículo 108 Inalienabilidad e inembargabilidad
- Artículo 109 Transformación del usufructo
- Artículo 110 Intervención de los nudo propietarios
- Artículo 111 Liquidación de frutos
- Artículo 112 Gastos y mejoras
- Artículo 113 Reparaciones extraordinarias
- Artículo 114 Tributos
- Artículo 115 Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual
- Artículo 116 Alimentos
- Artículo 117 Usufructo de dinero
- Artículo 118 Usufructo de fondos de inversión
- Artículo 119 Extinción del usufructo vidual
- Artículo 120 Posesión de los propietarios
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
I
Esta Ley de Derecho civil, que desarrolla y pone al día la regulación de las relaciones patrimoniales en la familia, incluida la institución de la viudedad, constituye un segundo paso, de gran importancia por su extensión y contenido, para la renovación del cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Se avanza así en este «objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad» que señalaba el Preámbulo de la Ley de sucesiones por causa de muerte. Con aquella Ley, las Cortes de Aragón, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 149.1.8ª de la Constitución y el artículo 35.1.4ª del Estatuto de Autonomía, iniciaban la «tarea de largo aliento» de desarrollar sistemáticamente el Derecho aragonés. La presente Ley sigue el camino trazado por aquélla.
En adelante, los títulos IV, V y VI del Libro Primero de la Compilación del Derecho civil de Aragón quedarán derogados y sustituidos por las normas que ahora se aprueban. No se produce con ello una ruptura sustancial con el pasado, que sería impensable tratándose de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar sobre el régimen económico del matrimonio o el derecho de viudedad. La mayor parte de las normas compiladas, basadas en la experiencia histórica de siglos, quedan incorporadas a la presente Ley, que proporciona a las mismas un marco general que sirve de contexto sistemático y hace más fácil su interpretación, evitando las dudas sobre la pertinencia de acudir al Código civil para darles respuesta. El Código civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio del Derecho civil de Aragón, pero la Ley tiene buen cuidado de incluir normas propias en todos los casos en que el hipotético recurso al Código era más claramente perturbador, así como de construir un sistema cuyos principios sean siempre preferentes a los enunciados del Código, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación.
La Ley no es una reforma de la Compilación, sino una nueva formulación legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares. Su contenido, como se ha dicho, coincide en gran medida con el de las normas derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero ha sido pensado de nuevo en su totalidad, contrastándolo con los principios constitucionales, las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las enseñanzas de su aplicación por los jueces, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia, las adiciones, modificaciones y aun supresiones son numerosas. Las principales de ellas se señalan a continuación.
II
La Ley se abre con un título primero dedicado a disposiciones generales, que arranca de la comunidad de vida que el matrimonio constituye, enlazando así con las determinaciones legales sobre el matrimonio contenidas en el Código civil, dentro del ámbito de la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.8º de la Constitución en materia de «relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio».
Una parte de estas disposiciones se encontraban, sustancialmente, en la Compilación, en las normas sobre el régimen legal, y, por tanto, con vocación de aplicarse en todos los casos, o en diversos lugares de la misma, mientras que algunas otras proceden del Derecho supletorio. Al situarlas ahora en el frontispicio de la Ley, se subraya el valor informador de principios tales como la libertad de regulación y la atribución del gobierno de la familia a ambos cónyuges, que toman juntos las decisiones sobre la economía del hogar y se proporcionan uno a otro la información adecuada. Además, se precisan los criterios con que debe atenderse a la satisfacción de las necesidades familiares, incluyendo el deber que los hijos tienen de contribuir equitativamente a ellas en el hogar en que conviven, se establece la responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas para la satisfacción de las mismas y se enfatiza el respeto a los derechos de terceros. Reunir en un mismo título todas estas normas contribuye a dibujar los rasgos que el legislador considera fundamentales en toda comunidad de vida matrimonial y permite señalar expresamente el carácter imperativo de algunos preceptos básicos.
Respecto de la vivienda familiar, la norma atiende a aspectos hasta ahora no regulados, como la extinción del derecho de viudedad, proporcionando una regulación completa tan sencilla como permite la complejidad del importante supuesto que regula, sin olvidar la situación de los terceros adquirentes de buena fe.
El artículo 10 señala que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste en todo caso. Este criterio, acorde con el Derecho tradicional y vivido así en nuestros días, armoniza con la declaración contenida en el artículo 89, según el cual el derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen matrimonial, y con la referencia que hace el artículo 23 a la conservación del derecho de viudedad también cuando resulta aplicable el régimen de separación, único caso en el que podría suscitarse alguna duda y en el que, naturalmente, cabe la renuncia a la viudedad si los cónyuges así lo desean.
Es una novedad la colaboración requerida en el artículo 11 a quienes, por su cargo o profesión, intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes, ha sido señalado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa próxima. El artículo 11 supone una aportación modesta que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar unos inconvenientes a los que sólo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad.
III
Los capítulos matrimoniales son el instrumento en que, tradicionalmente, los particulares vierten sus pactos y determinaciones en orden a regular el régimen económico del matrimonio, hacer aportaciones en atención al mismo e incluso atender con efectos jurídicos a las más variadas incumbencias relativas a los derechos de los cónyuges y sus parientes, en vida o para después de la muerte de alguno de ellos que pacta sobre su sucesión.
La Ley acoge esta libertad de contenido sin otros límites que los genéricos del principio standum est chartae, que la historia ha emparejado señaladamente con las capitulaciones matrimoniales. Los capitulantes pueden asimismo subordinar la eficacia de sus estipulaciones a condición o término, incluso con efecto retroactivo, en la forma más amplia.
Dado que, en ejercicio de esta libertad de capitular, instituciones como la dote o la firma de dote hace tiempo que han caído en desuso, la nueva Ley no contiene para ellas previsiones específicas, sino que las menciona junto a las demás instituciones familiares consuetudinarias, regidas por el pacto e interpretadas conforme a la costumbre y los usos locales.
Las reglas sobre capacidad sientan criterios propios, fundados en la edad aragonesa de los catorce años, que aclaran dudas y resuelven contradicciones. Junto con las que atienden a la modificación de las estipulaciones capitulares, inspiradas en la doctrina mejor fundada, forman con el resto de los artículos de este título una regulación autosuficiente.
IV
Del mismo modo, las previsiones legales sobre el régimen de separación de bienes, contenido del título III, se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil. Si el régimen de separación de determinados cónyuges, acordado por ellos o consecuente a todo caso de disolución o exclusión del consorcio conyugal legal, no prevé determinadas consecuencias mediante pactos ni pueden deducirse de los mismos, no habrán de producirse otras que las señaladas en este título y, en último término, las que puedan derivar mediante la aplicación analógica, en lo que proceda, de las normas del consorcio conyugal.
V
La regulación que del régimen matrimonial legal hizo la Compilación de 1967 era, en aquella fecha, tanto por su sustancia como por su factura técnica, la más acabada de las vigentes en España. Siguió siéndolo tras la reforma del Código civil en 1981, que en algún punto se inspiró en las normas aragonesas.
La presente Ley pretende, en esta materia, completar y perfeccionar aquella regulación, atender a algunos problemas surgidos al aplicarla, prever supuestos nuevos que ha traído el paso del tiempo y, en general, desarrollar conforme a sus propios principios consecuencias más explícitas, lo que lleva, especialmente en materia de disolución, liquidación y división, a una exposición más pormenorizada.
El régimen matrimonial aragonés de comunidad carecía de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. Esta Ley opta por el de «consorcio conyugal», siguiendo una práctica bastante extendida, que denomina asimismo «consorciales» a los bienes comunes. De esta manera, se pone de relieve la especificidad de este régimen matrimonial, que tiene sus propias raíces en los fueros más antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada, como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al día, en tantos países europeos.
Rasgo definitorio y clave para entender y aplicar este régimen es el papel predominante que en el mismo tiene la voluntad de los particulares, de manera que más puede considerarse subsidiario de ella que propiamente legal. El Derecho aragonés nunca consideró fundados los temores de otros legisladores desconfiados, que prohibieron las donaciones y contratos entre cónyuges y que solamente les permitieron capitular antes de celebrar su matrimonio. Los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad, obligándose también entre sí y reconociéndose derechos actuales o futuros según su propio criterio.
Una manera de configurar libremente el régimen de comunidad encontró cauce tradicional en las fórmulas de «llevar muebles por sitios», o la inversa, que la Compilación recibió en su artículo 29. La Ley recoge, en su artículo 33, el contenido principal de aquél, pero se ocupa además de indicar con claridad muchas de las consecuencias del principio general que el precepto encierra en otros lugares, como en la letra b) del apartado 2 del artículo 28 y en las letras a) y d) del artículo 29.
Ahora bien, la vieja y entrañable fórmula de «muebles por sitios o viceversa» deja de ser útil en su tenor literal en razón de una de las decisiones de política legislativa más aparentes, aunque probablemente de escasas consecuencias prácticas, que ha adoptado el legislador. Los muebles ya no son llamados, por el mero hecho de ser muebles, a ingresar en el patrimonio común. Ya la exposición de motivos que acompañó en 1967 a la Compilación advertía que el sistema de comunidad de muebles y ganancias, asentado en los fueros y observancias y que llegó íntegramente al Apéndice de 1925, «justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días». La Compilación no dio el paso definitivo -que acababa de acometer el Derecho francés, muy cercano en esto al aragonés histórico- de suprimir la regla que hacía comunes los bienes muebles, pues cabía temer que, reducida la comunidad básicamente a las ganancias, se encontrara fuera de Aragón motivo para considerar el régimen aragonés como una variante de escasa importancia respecto del de gananciales del Código, con el peligro de supresión de las normas aragonesas. Siguió entonces un camino indirecto, apoyado hábilmente en la fórmula de «muebles por sitios», para considerar aportados o adquiridos como sitios los bienes muebles enumerados en el artículo 39, que son prácticamente todos los que pueden identificarse y tienen algún valor, incluido el dinero. «Con esta ficción (explicaba aquella exposición de motivos) se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo».
Asumida por la Comunidad Autónoma la competencia legislativa exclusiva sobre nuestro Derecho civil, es claro que han desaparecido los motivos que llevaron a aquella ficción. Hoy, el propósito de excluir la inadecuada regla sobre los muebles puede y debe realizarse de manera directa. Con ello, el sistema adquiere mayor claridad, sin que, por otra parte, las consecuencias sean muy distintas de las que la Compilación previó con su rodeo.
VI
En el capítulo dedicado a determinar qué bienes sean comunes y cuáles privativos, se mantienen, salvo lo dicho sobre los muebles, los criterios ya bien asentados en la Compilación, subrayando la libertad de los cónyuges de atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a los bienes que deseen y añadiendo reglas para casos muy variados que hasta ahora tenían solución poco segura. Se atiende así a las adquisiciones a título oneroso con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversión y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a la adquisición de acciones o participaciones de sociedades, determinando su carácter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas, en atención a la fuerte caracterización comunitaria que tiene el consorcio aragonés. (La seguridad que proporciona el pronunciamiento directo por parte del legislador parece ventajosa, incluso en algún supuesto en que la opinión doctrinal contraria sería también defendible en ausencia de ley).
Correlativamente, puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio, distintos de los que tengan carácter personal, sólo son privativos -salvo voluntad distinta de los cónyuges- cuando se adquieren a título lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisición está relacionada de algún modo con el patrimonio privativo. Entre estos supuestos, merece destacarse el de la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que sea su clase y destino, es siempre privativo, salvo que la totalidad del precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes.
Se mantiene, naturalmente, la categoría de los bienes patrimoniales de carácter personal, introducida por la Compilación y luego adoptada por otros legisladores. Ahora se precisan con mayor detalle los bienes y derechos que entran en esta categoría, distinguiendo, cuando procede, entre la titularidad de los bienes y sus posibles rendimientos y señalando algunas consecuencias de los seguros sobre la vida.
Al objeto de hacer posible en la práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo mediante utilización de dinero de aquella procedencia, se ha introducido una «presunción de privatividad» que, en los términos bastante estrictos en que está formulada, permite la subrogación sin necesidad de que intervenga el cónyuge del adquirente. Ahora bien, no se desconoce que esta intervención, bajo forma de reconocimiento de privatividad, seguirá utilizándose en muchos casos en que no pueda operar aquella presunción o se prefiera no acudir a ella, por lo que se regula asimismo este reconocimiento de privatividad tanto en la manera de producirse como en sus consecuencias.
Tanto la presunción como el reconocimiento de privatividad se presentan, de acuerdo con su naturaleza, como fenómenos diferentes de los verdaderos pactos por los que los cónyuges atribuyen a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos o asignan, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido.
El capítulo se cierra con una precisión sobre bienes de origen familiar y con la formulación de la presunción de comunidad en términos sustancialmente idénticos a los que acuñó la Compilación, referida tanto a los bienes como a la procedencia de la contraprestación que, por su adquisición, se pagó.
VII
En materia de deudas comunes y privativas, ha sido preocupación principal hacer más explícito y desarrollar el excelente esquema conceptual que sustenta esta materia en la Compilación.
El artículo 36, que enumera las deudas que constituyen el pasivo definitivo del consorcio, carece de significación para los terceros salvo a través de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37. Es en este artículo 37 donde se relacionan las deudas que, aun contraídas por uno solo de los cónyuges, comprometen frente a terceros el patrimonio común. Como puede verse, respecto de terceros de buena fe, se amplía considerablemente la responsabilidad patrimonial del deudor cuando está casado en régimen de consorcio, pues pueden cobrarse, en definitiva, sobre bienes que sólo en parte corresponden a su deudor la mayor parte de las deudas contraídas ordinariamente por las personas casadas, aun aquéllas que en la relación interna son privativas de acuerdo con los artículos 36 y 41. Bien es verdad que, sin esta ampliación de responsabilidad, los acreedores no les concederían crédito de buen grado, pues no podrían embargar simplemente la cuota del deudor en el consorcio.
También a favor de los terceros acreedores, se hace responder solidariamente a ambos cónyuges, una vez agotados los bienes comunes, por las deudas contraídas por uno solo de ellos para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 36. Para evitar esta responsabilidad solidaria del otro cónyuge con bienes privativos, así como su deber de contribución en la relación interna indicado en el artículo 39, se han situado en la letra d) del apartado 1 del artículo 36 los gastos de crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan con el matrimonio. Estos gastos son también a cargo definitivamente del patrimonio común, sin la excepción que la Compilación estableció respecto de los hijos adulterinos, de cuya constitucionalidad cabe dudar.
Deudas privativas, en la relación interna, son todas las que no pueden encuadrarse en la enumeración de deudas comunes del artículo 36 y, en particular, las anteriores al consorcio, así como las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones. Pero, para los terceros, sólo tienen el tratamiento de privativas las distintas de las enunciadas en el artículo 37. Es un ámbito notablemente reducido, en que no se aprecia razón alguna para favorecer los intereses de los acreedores en perjuicio de los del cónyuge no deudor. La Compilación, en las huellas de una tradición histórica que dejaba a salvo la parte correspondiente a la mujer cuando las deudas de su marido habían sido contraídas «en su propio provecho, con ocasión de vicios, afianzando a favor de otros o con propósito conocido de perjudicar a aquélla», previó en su artículo 46 un mecanismo por el que había de quedar siempre a salvo el valor que en el patrimonio común corresponde al cónyuge no deudor. Son conocidas las dificultades procesales que obstaculizaron la adecuada aplicación de este precepto, tanto antes como después de la reforma del Código civil de 1981. Es de creer que el cauce que la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 ha previsto para la ejecución en bienes gananciales resulte suficiente y expedito. Por ello, esta Ley se remite al mismo en su artículo 43, con las necesarias adaptaciones sustantivas, entre las que destaca la posibilidad de dejar a salvo el valor que en el patrimonio común corresponda al cónyuge no deudor sin necesidad de disolución del consorcio, salvo que opte por ella, pero siempre mediante liquidación del mismo a los efectos de constatar el valor que ha de quedar a salvo.
VIII
La gestión del consorcio es abordada en el capítulo III del título IV en su sentido más amplio, como ya hiciera la Compilación, abarcando las decisiones sobre administración y disposición de todos los bienes de los cónyuges, así como las que llevan a su endeudamiento. Por ello, la sección primera se ocupa «de la economía familiar» en general, estableciendo el principio según el cual las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges y desarrollando algunas de sus consecuencias sobre atención al interés de la familia, diligencia debida y deber de información.
En un solo artículo se regula la gestión de los bienes privativos, que corresponde a cada cónyuge. La gestión de los bienes comunes recibe, por el contrario, un desarrollo mucho más amplio, acorde con la frecuencia y dificultad de los problemas que plantea una gestión que compete exclusivamente a dos personas, consideradas absolutamente en pie de igualdad, de modo que tampoco puede decirse que una de ellas gestiona mientras la otra se limita a vigilar en salvaguarda de sus intereses, sino que ambas tienen los mismos poderes y los mismos límites. Al no estar ninguna de ellas en posición de superioridad, tampoco lo están en situación de ser especialmente protegidas.
Junto al principio de igualdad, el de libertad. Los cónyuges pueden pactar sobre la gestión del patrimonio común sin otros límites que los genéricos del standum est chartae: la Constitución y las normas imperativas del Derecho aragonés. El principio de igualdad se realiza tanto a través de la gestión conjunta como de la gestión indistinta de cualquiera de los cónyuges. Prolongando líneas ya nítidamente trazadas en la Compilación, se enumeran actos que cualquiera de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo, incluidos, como novedad, los de disposición sobre los bienes comunes cuando sean necesarios para satisfacer las necesidades familiares, con ciertas cautelas.
Se mantiene la legitimación para realizar los actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de la profesión o negocio de cada cónyuge, acompañada ahora de un cauce que facilita la prueba en el tráfico. Asimismo, se mantiene y amplía a cualesquiera bienes muebles la legitimación de cada cónyuge, frente a terceros de buena fe, respecto de los que figuran a su nombre, exclusiva o indistintamente, o se encuentran en su poder.
Con estas previsiones legales, se propicia la deseable libertad con que cada cónyuge ha de poder presentarse ante los terceros, haciendo innecesarias y, por tanto, inoportunas las averiguaciones de éstos sobre el estado civil y régimen matrimonial de la persona con la que contratan. El límite es el fraude a los derechos del otro cónyuge, sancionado en el artículo 54.
En todos los casos en que la Ley no atribuye una legitimación para actuar por sí solo, la regla respecto de los actos de administración extraordinaria o de disposición de bienes comunes es la actuación conjunta de ambos cónyuges, a la que se asimila la de uno de ellos con el consentimiento del otro. Sólo en el caso de que un cónyuge se halle impedido por cualquier causa para prestar su consentimiento, podrá el otro acudir al juez solicitando su actuación, de manera que, sin el consentimiento de un cónyuge que se encuentra en situación de prestarlo, no cabe enajenar el bien. Los desacuerdos graves o reiterados en esta materia son considerados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, con las posibles consecuencias señaladas en el artículo 46.
Son conocidas las dudas sobre la aplicación al consorcio conyugal aragonés de las reglas que en el Código civil señalan la anulabilidad como forma de invalidez de los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales realizados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro. Son también numerosas y fundadas las críticas a los preceptos del Código por parte de sus propios comentaristas, preceptos, por otra parte, que responden a una tradición jurisprudencial y doctrinal que no hay razones para adoptar en Aragón. En consecuencia, la Ley aborda el problema de la venta de cosa común por uno solo de los cónyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos con criterios nuevos, inspirados en un análisis jurídico más depurado y que atienden mejor al complejo conflicto de intereses entre tres partes que estos casos suponen. En particular, trata de evitarse la fácil y frecuente presunción judicial de que el cónyuge cuyo consentimiento se omitió ha consentido, por el mero hecho de que no se ha opuesto a la venta antes de interponer su demanda. Partiendo de la validez del contrato -título- y de que la propiedad no se transmite al entregar la cosa uno solo de sus dueños, se señala la inoponibilidad del contrato al cónyuge que no consintió, así como las acciones que éste puede ejercitar, al tiempo que se muestra también el cauce para la defensa de los intereses del comprador a través de las acciones nacidas de la compraventa contra su vendedor incumplidor.
Se prevén asimismo algunas situaciones especiales, en que la gestión conjunta por ambos cónyuges no resulta posible. De manera automática, todas las facultades se concentran en un cónyuge -con necesidad de autorización judicial para ciertos actos- cuando el otro haya sido incapacitado o declarado pródigo o ausente. Con esta regla, situada en su sede propia de gestión del consorcio, se hace innecesaria la del apartado 3 del artículo 7 de la Compilación, que se deroga. También podrá el Juez, con las cautelas que en cada caso parezcan convenientes, atribuir la gestión a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encuentre imposibilitado de hecho para la gestión del patrimonio común. Por último, cabe que el Juez, a petición de un cónyuge, prive al otro total o parcialmente de sus facultades de gestión, cuando por sus actos haya puesto repetidamente en peligro la economía familiar.
Las previsiones del artículo 56 sobre disposiciones por causa de muerte relativas a la participación en el patrimonio común, a bienes determinados del patrimonio común o a los derechos que sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad, al menos formal, en el Derecho aragonés. Inspiradas en opiniones doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho, tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un régimen como el aragonés, no parecería razonable impedir solamente por razones derivadas del análisis de la naturaleza jurídica del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas. Es de notar que las mismas reglas, de acuerdo con el artículo 73, se aplican a las disposiciones por causa de muerte ya disuelto el consorcio pero todavía no dividida la masa común.
IX
Las normas sobre disolución, liquidación y división del consorcio ocupan veintisiete artículos, multiplicando por más de cuatro su número en la Compilación. Las razones son varias: se ha pretendido enumerar exhaustivamente las causas de disolución, evitando remisiones inciertas; asimismo, se detallan en lo necesario todas las fases e incidencias que pueden ocurrir, desde la disolución a la atribución de bienes a cada partícipe mediante la división, buscando un texto autosuficiente para cuya aplicación no sea necesario recurrir más que, en su caso, a la Ley de enjuiciamiento civil.
Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho anterior en buen número de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio (65), o las consecuencias de la disolución por nulidad del matrimonio (67). En la liquidación ordinaria (83) se aclaran algunas operaciones de compensación, reembolsos y reintegros. Las aventajas que consisten en bienes de uso personal o profesional no quedan reducidas al caso de disolución por muerte (84), lo mismo que el derecho que un cónyuge haga incluir en su lote determinados bienes comunes que guardan especial relación con su persona, que puede ejercitarse también en los demás supuestos de disolución, hoy más frecuentes que en 1967. La posibilidad de incluir en su lote la vivienda habitual, por evidentes razones, se reconoce sólo para el caso de muerte del otro cónyuge.
En general, se atiende con mayor cuidado al pasivo y a la situación de los acreedores, a la vez que se tiene en cuenta el usufructo universal del viudo, que pocas veces dejará de darse, y la figura del fiduciario, sea o no el viudo, de tan frecuente presencia, dando solución de forma que ha parecido a la vez sencilla y prudente a dudas surgidas en la práctica.
En los artículos 68 a 75 se regula «la comunidad que continúa tras la disolución». Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas hasta ahora contenidas en el artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias. No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la Ley los preceptos que en 1967 construyó la Compilación (artículos 60 a 67) con la intención de proporcionar a las pequeñas empresas familiares un cauce legal apto para continuar su actividad tras el fallecimiento del empresario sin más cambio estructural que la sustitución del difunto por sus herederos y la atribución de la dirección, en todo caso, al cónyuge viudo. Las grandes transformaciones operadas desde entonces en el entorno económico y legal de las actividades económicas, así como las exigencias administrativas que condicionan la vida de todas las empresas, incluidas las agrarias, han dejado fuera de uso, o acaso sólo para supuestos marginales que no es prudente propiciar, unas normas sin duda bienintencionadas y, entonces, innovadoras, pero que no han dado los frutos que cabía desear y, en todo caso, no resultan hoy de utilidad.
X
El título V, dedicado a la viudedad, comienza exactamente como lo hacía el título correspondiente de la Compilación: «La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca». En esta frase se expresa la esencia del derecho de viudedad aragonés y sus rasgos definitorios tal como lo conocemos desde su origen histórico en la época de los Fueros. El derecho de viudedad se adquiere con la celebración del matrimonio, de manera que durante el mismo se mantiene «expectante», según el tecnicismo consagrado hace más de un siglo para denotar una situación jurídica aludida y configurada por la doctrina de los foristas desde al menos el siglo XIV.
El derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante, es coherente con una concepción igualitaria y participativa de la comunidad de vida conyugal, en la que ambos cónyuges comparten todas las decisiones económicas que tienen incidencia sobre la familia, en particular las más importantes y, por tanto, las relativas a la enajenación de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que el otro está llamado a tener usufructo. Esta forma de entender la comunidad de vida matrimonial corresponde verosímilmente a las ideas, creencias y vivencias de la mayor parte de los aragoneses y aragonesas de hoy, que entienden asimismo el usufructo vidual más como posición personal del viudo en cuanto continuador de la familia que como un beneficio puramente económico en su exclusivo interés. Mientras se mantengan arraigadas en la sociedad estas concepciones sobre el matrimonio y la familia, el legislador cumplirá óptimamente su función manteniendo la configuración secular del derecho de viudedad, de acuerdo con la cual ambos cónyuges concurren normalmente a la enajenación de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho.
La Compilación extendió el usufructo de viudedad hasta hacerlo universal, interpretando correctamente los deseos de los aragoneses. Pero el cambio respecto de la situación anterior, en que la viudedad legal estaba limitada a los inmuebles, introducido cuando ya aquella Ley se encontraba en estado avanzado de elaboración, dejó algunas costuras mal asentadas en las relaciones entre la fase de derecho expectante y la de usufructo. En consecuencia, se han reformulado ahora con cuidado todos los preceptos con la finalidad de presentar con la mayor claridad y coherencia el armazón conceptual, a la vez que se atiende a aspectos concretos que habían presentado dudas o dificultades en la práctica. De estos problemas, los profesionales del Derecho se habían hecho eco especialmente de los relativos a las vicisitudes del derecho de viudedad en su fase expectante, por su presencia continuamente reiterada en el tráfico jurídico sobre inmuebles. Contribuir a la seguridad jurídica y limitar eventuales abusos es asimismo el objetivo de varios preceptos de este título.
XI
El capítulo primero plasma los criterios fundamentales a que se acaba de aludir, aclarando y desarrollando preceptos de la Compilación, pero también contiene algunas novedades.
El derecho de viudedad, inalienable e inembargable, puede renunciarse. La práctica ha introducido renuncias al derecho de viudedad limitadas al derecho expectante, con la finalidad de que el cónyuge propietario de los inmuebles pueda disponer de ellos sin trabas, pero conservando el renunciante el usufructo sobre todos aquellos que aquél no haya enajenado. Es una finalidad razonable que se expresa de maneras diversas en los documentos notariales, lo que puede dar lugar en algunos casos a dudas en la interpretación, para cuya solución hay que partir de que la Compilación entendía que la renuncia al derecho expectante, como las demás causas de extinción del mismo, comprendía, naturalmente, la extinción del derecho de viudedad en su conjunto. Por el contrario, la Ley adopta otro punto de vista, abordando por separado la extinción del derecho de viudedad en su conjunto (artículo 94) y la extinción del derecho expectante sobre determinados bienes inmuebles (artículos 98 y 99) o muebles (artículo 100) y, del mismo modo, distinguiendo la renuncia al derecho de viudedad sobre todos los bienes o parte de ellos (artículo 92, apartado 1) de la renuncia solamente al derecho expectante, igualmente sobre todos o parte de los bienes del otro (artículo 92, apartado 2), sin merma en este último caso del usufructo sobre todos los bienes que, al fallecer el otro cónyuge, le pertenezcan.
Es nueva la posibilidad que el artículo 93 admite de que un cónyuge prive de la viudedad al otro cuando incurra en alguna de las causas que, cuando se trata de legitimarios, pueden fundar la desheredación. La Compilación ya dio entrada, como causas de extinción de la viudedad, a las de indignidad para suceder. En ambos supuestos, ante conductas tan censurables por parte de un cónyuge, su goce del derecho de viudedad sin que hubiera medios hábiles para evitarlo podría considerarse contrario al fundamento mismo de la institución.
La separación judicial, el divorcio o la declaración de nulidad son causa de extinción en todo caso, con la posibilidad de pacto en contrario mientras el matrimonio subsista. Además, el artículo 94 considera que la extinción se produce ya por la mera admisión a trámite de la correspondiente demanda, con solución similar a la adoptada por el legislador en la Ley de sucesiones por causa de muerte en los artículos 89, 123, 125 y 216 para supuestos que pueden considerarse semejantes.
Se ha suprimido la limitación que en la extensión del derecho de viudedad mantenía la Compilación en su artículo 73 para el caso de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, procedente, con otra redacción y alcance, de la Ley de 1967. Ha llevado a esta conclusión la dificultad de identificar el fundamento y finalidad de la norma, junto con lo arduo de encontrar una regulación coherente con la misma que evitara los graves problemas que su aplicación ofrece. Se prevé, con todo, la posibilidad de que un cónyuge, por su sola voluntad, excluya del usufructo vidual del otro bienes de la herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que su valor no exceda de la mitad del caudal hereditario (artículo 101.3).
Se mantiene, por el contrario, la regla que veta a los ascendientes prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión. Es una regla a favor de la viudedad, dirigida a impedir que la posición del viudo sea alterada en su perjuicio por la mera voluntad de los ascendientes de su cónyuge. Ahora la regla se pone directamente en contacto con la que recibe el contenido del artículo 77 de la Compilación, de manera que resulte más claro su alcance y los casos que comprende.
Por último, se reitera en su sede más propia la norma que considera sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia (véase el artículo 39 de la Ley de sucesiones), y se aclara que, en situación de consorcio foral, están sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del consorte fallecido los bienes que los demás consortes adquieren por acrecimiento.
XII
El derecho de viudedad se manifiesta durante el matrimonio como derecho expectante que tiene como objeto tanto los bienes muebles como los inmuebles, si bien no de la misma manera. Cuando un bien mueble sale del patrimonio común o del privativo se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (artículo 100), mientras que el mismo derecho sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación.
La Ley enumera, sin embargo, diversos supuestos en los que el derecho expectante de viudedad se extingue con la enajenación del inmueble, tratando con ello de introducir mayor claridad y también mayor seguridad en el tráfico, en atención a los intereses de los adquirentes que, conviene recordar, en su mayor parte conocen perfectamente la existencia y consecuencias de una institución central en la vida jurídica privada aragonesa.
La renuncia ha de ser expresa y, en principio, sólo vale si es expresada en escritura pública. Pero se admite ahora su validez sin tal forma siempre que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.
La renuncia no se presume nunca. Los demás supuestos de extinción se configuran como consecuencia directa del acto de enajenación por mandato de la Ley. Algunos podían acaso inferirse por interpretación de las normas de la Compilación, pero otros son claramente una novedad. Se extingue el derecho expectante siempre que se enajena válidamente un bien consorcial (también, por tanto, en los casos en que la enajenación es válida aunque sólo haya dispuesto uno de los cónyuges) o su titular enajena bienes privativos incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Si concurren ambos cónyuges a una enajenación, cualquiera que sea el concepto en que uno y otro concurran, se extingue para ambos el derecho expectante, salvo reserva expresa. En la partición o división de bienes se extingue el derecho expectante respecto de los que no se adjudiquen al cónyuge, de manera que no será necesaria la concurrencia de los cónyuges de los comuneros o coherederos en la partición. También la expropiación y procedimientos equivalentes extinguen el derecho expectante. Que se extinga en la enajenación de bienes por el cónyuge del declarado ausente no es norma nueva, sino situación en su sede más propia de la hasta ahora contenida en el artículo 7 de la Compilación.
Se mantiene la regla, procedente de la reforma de 1985, según la cual el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante, aclarando ahora algunos extremos y prescindiendo de la referencia al abuso del derecho: el Juez, atendidas todas las circunstancias, declarará la extinción cuando crea que así procede en razón de las necesidades o intereses familiares.
Es totalmente nueva la regla del apartado 4 del artículo 98, pensada para supuestos extraordinarios en que resulta muy difícil la comunicación y trato entre los cónyuges, especialmente si uno de ellos rehuye cualquier respuesta. Podría ser, por ejemplo, el caso entre cónyuges que viven separados por sentencia judicial anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 78 de la Compilación operada en 1985 y que, por tanto, conservan el derecho de viudedad. Mediante la notificación de la enajenación en los términos que el precepto precisa se impone, ciertamente, al cónyuge la carga de pronunciarse expresamente y hacer llegar al Registro de la Propiedad su voluntad de conservar el derecho expectante, que de otro modo se extinguirá. Es de esperar que este mecanismo pueda aliviar, al menos, casos extremos que la práctica conoce, sin enturbiar el funcionamiento normal del derecho de viudedad durante el matrimonio en los casos más regulares y frecuentes.
La Compilación, en uno de sus escasos desaciertos, dejó en la incertidumbre la suerte del derecho expectante de viudedad cuando los bienes inmuebles se enajenan judicialmente para pago de deudas privativas de un cónyuge. El artículo 99 sigue un criterio tradicional al respecto, adaptándolo al contexto legislativo actual y de manera que entorpezca lo menos posible las ejecuciones judiciales.
XIII
El usufructo vidual no es simplemente un derecho de goce en cosa ajena, como puede ser el usufructo regulado en el Código civil. Su carácter de derecho de familia, a la vez que su extensión como universal, que afecta a una masa patrimonial en su conjunto, requiere normas distintas. La Ley incorpora las ya contenidas en la Compilación, con algunas variantes y concreciones (por ejemplo, sobre inventario y fianza), e incluye asimismo otras nuevas, sin por ello pretender hacer innecesaria la aplicación del Derecho supletorio.
La preocupación por la adecuada gestión de los bienes se muestra en las nuevas normas sobre gastos, mejoras, reparaciones, tributos y seguros, pero también en la previsión específica respecto de las empresas y explotaciones económicas, que posibilita, por voluntad del premuerto titular de las mismas, que su gestión incumba a sus hijos o descendientes, con sustitución del usufructo por una renta a favor del viudo. Se mantiene la norma que permite a los nudo propietarios acudir al Juez cuando entienden que el viudo no administra adecuadamente, pero se simplifican y amplían las posibilidades de resolución por el Juez, que puede optar por la transformación del usufructo. Se favorece, sin embargo, una solución pactada para los casos en que el ejercicio ordinario del derecho de usufructo resulte poco deseable para las partes, pues se permite, en todos los casos, a los nudo propietarios y al viudo usufructuario pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno, siguiendo el camino tímidamente iniciado por la Compilación en el apartado 1 de su artículo 83. Ciertamente, en estos casos se pondrá de manifiesto que el viudo no cumple su función tradicional de continuador de la familia, pero, aun así, parece prudente no cerrar el camino a una solución paccionada de conflictos que en la práctica se presentan con cierta frecuencia.
Se corrobora que el usufructo de viudedad sobre los bienes afectos al mismo es inalienable y, por tanto, inembargable. En ningún caso un tercero puede adquirir derivativamente el usufructo de viudedad sobre un bien. Cabrá -como ya permitía la Compilación- la enajenación del bien concurriendo todos los que tienen derechos sobre el mismo (nudo propietarios y usufructuario), con la consiguiente extinción del usufructo como derecho real sobre el bien enajenado y la subrogación del precio recibido. El mismo principio se aplica a los embargos y enajenaciones judiciales. Naturalmente, nada obsta al embargo y enajenación de los frutos y rentas que corresponden al usufructuario -conservando el mismo el derecho de usufructo-, y ésta será la vía ordinaria de embargo en razón de sus propias deudas.
Los artículos 117 y 118, sobre usufructo de dinero y usufructo de fondos de inversión, atienden a problemas que se plantean con gran frecuencia. Sobre el dinero se configura un cuasiusufructo, por lo que el viudo podrá, si quiere, disponer del capital, con obligación de restituir su valor actualizado. En cuanto a las participaciones en fondos de inversión acumulativos y otros productos financieros similares, parece que, de acuerdo con la intención corriente de quienes practican estas formas de ahorro e inversión, la plusvalía ha de ser tratada como si constituyera beneficio o renta y, por tanto, quedar a favor del viudo usufructuario. Para ello, se dan reglas de suficiente amplitud con la intención de que puedan ser aplicables flexiblemente a unos productos que evolucionan con gran rapidez.
En la extinción del usufructo vidual no se introduce otra novedad de nota que la aclaración de la admisibilidad de la disposición en contrario respecto de la causa consistente en llevar el viudo vida marital estable.
XIV
Las disposiciones transitorias parten del principio de aplicación inmediata de todas las normas de esta Ley, como parece exigir la índole misma de las modificaciones introducidas, a la vez que señalan que los hechos, actos o negocios relativos a los variados asuntos a que la Ley se refiere sólo se regirán por ella cuando se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor. Se añaden dos sencillas reglas sobre comunidad conyugal continuada y sobre la limitación que, en caso de existencia de hijos no comunes, establecía el artículo 73 de la Compilación.
La Ley deroga íntegramente los Títulos IV, V y VI del Libro Primero de la Compilación (artículos 27 a 88), así como el artículo 7 (cuyas previsiones se encuentran ahora, con técnica distinta, en el artículo 60, en la letra e) del apartado 1 del artículo 98 y en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley). Deroga también el artículo 22 de la Compilación, que quedó sin contenido con la entrada en vigor de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999.
La Disposición final primera da nueva redacción a tres artículos de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999: al artículo 139, por haber desaparecido el precepto de la Compilación a que se remitía y no ser posible hacer ahora la remisión a otro equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputación General.
Por la segunda, se da, asimismo, nueva redacción a dos preceptos de la Compilación que ya habían sido sustancialmente afectados por la Ley de sucesiones.
Se prevé la entrada en vigor de la Ley el día 23 de abril de 2003, de manera similar a como se hizo en la Ley de sucesiones, para proporcionar un plazo de vacación de la Ley superior al ordinario, dar seguridad en cuanto al día exacto de su entrada en vigor y hacerlo coincidir con la fecha señalada en que la Comunidad Autónoma celebra el día de Aragón.