Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (Vigente hasta el 10 de Agosto de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 156 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 10 de Agosto de 2004


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TÍTULO I
MEDIDAS FISCALES
CAPÍTULO I
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1 Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos
Con efectos desde 1 de enero de 2003, el nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los siguientes términos:
- a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
- b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la parte general y la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500 euros.
- c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 2 Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de niños
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refiere el artículo anterior.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
CAPÍTULO II
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 3 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.
Artículo 4 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con minusvalía
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 20 de la ley del impuesto.
Artículo 5 Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades
1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones resultará de aplicación la siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulada en el apartado siguiente.
2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.
- b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.
- c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los diez años posteriores.
- e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
- g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
- h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de dicho plazo.
3. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. La no consignación de ninguna de dichas opciones se entenderá como una renuncia a la aplicación de cualquier tipo reducción por las correspondientes adquisiciones, por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del adquirente.
4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones inter vivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del donante o donatario, según proceda.
Artículo 6 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
CAPÍTULO III
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 7 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
- a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
- b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.
- c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1. a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 8 Simplificación de las obligaciones formales
1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico que sea competente.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS RELATIVAS A LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO
Artículo 9 Tributos sobre el Juego
Se regula la cuota fija, el devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar y la tarifa y forma de pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en los siguientes términos:
Uno.- Cuota fija, devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.
1. Cuotas fijas.
En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
-
A)
Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.650 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-
B)
Máquinas de tipo «C» o de azar:
- a) Cuota anual: 5.354 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
2. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
3. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine el Departamento competente en materia de economía y hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
4. Devengo.
La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
5. Ingreso.
El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y noviembre, respectivamente.
Dos.- Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. Rifas y tómbolas.
- a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
- b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
- c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
- d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas.
- a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
- b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
- c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
4. Exenciones.
Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
- a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
- b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
5. Forma de liquidación.
Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la liquidación de la misma.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL RELATIVAS A LOS IMPUESTOS CEDIDOS
Sección primera
Obligaciones formales
Artículo 10 Obligaciones formales relativas a la gestión de los impuestos cedidos
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente de economía y hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda, quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que en dicha Orden se establezcan.
3. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante Orden aprobada por el Consejero del citado Departamento.
Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del párrafo anterior.
4. El Consejero competente en materia de economía y hacienda podrá autorizar, mediante Orden, el uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.
5. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por una norma estatal o por una norma autonómica, deberá realizarse utilizando soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan por Orden aprobada por el Consejero competente en materia de economía y hacienda.
Sección segunda
Fiducia
Artículo 11 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.
2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.
3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.
4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, y acompañen a dicha autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.
El ejercicio de esta opción será individual por cada sujeto pasivo, no siendo necesario que la totalidad de los obligados tributarios opten por la aplicación de la misma.
Mediante Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda se podrán regular los aspectos formales y procedimentales de dicha opción.
Sección tercera
Tasación pericial contradictoria
Artículo 12 Normas generales
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.
2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Artículo 13 Procedimiento
1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.
2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la Administración o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.
3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.
4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación complementaria que proceda con los correspondientes intereses de demora.
5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:
- a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.
- b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
- c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
- d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente motivada, que será definitiva.
6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al interesado y confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.
7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.
Artículo 14 Honorarios de los peritos y obligación de depósito
1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de hacienda podrá establecerse un procedimiento de depósito a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del citado Departamento, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.
3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
Artículo 15 Inactividad, renuncia y efectos
1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.
2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 13 anterior, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.
3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.
En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del citado artículo 13.