Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 278 de 30 de Noviembre de 2002 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 2003
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 2002. Esta revisión vigente desde 20 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2007


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TITULO IV
ACTIVIDADES DE PROMOCION DE VENTAS
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 34 Concepto
1.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por promoción de ventas toda acción comercial que incorpora la oferta de incentivos a corto plazo, tanto para el comerciante como para el consumidor, planteada para conseguir un acto de compra inmediato por parte de este último.
2.- Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas las ventas de promoción, las ventas en rebaja, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y cualesquiera otras ventas con descuento o prima.
Artículo 35 Pertenencia previa al inventario
1.- Para que pueda practicarse una promoción comercial es preciso que los artículos ofertados hubiesen formado parte de las existencias previas del comerciante, al menos en cantidad suficiente para poder satisfacer la demanda previsible de los compradores en circunstancias normales, salvo que se trate de una venta en liquidación.
2.- En cualquier caso se considera que la promoción no satisface la demanda previsible si las existencias no son suficientes para atender la demanda originada en un día completo de apertura comercial, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente sobre la duración de las rebajas.
3.- Los artículos no podrán ser adquiridos con el fin exclusivo de ser incluidos en las promociones comerciales, salvo la promoción para el lanzamiento de nuevos productos.
4.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo específicamente establecido en el capítulo IV del presente título sobre establecimientos comerciales dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.
Artículo 36 Información
1.- En los anuncios de las modalidades de actividades de promoción de ventas deberán especificarse la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.
2.- Cuando las promociones no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la modalidad de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. En estos casos, los artículos o sectores promocionados deberán estar claramente separados del resto, de forma que no pueda, razonablemente, existir error.
3.- Toda forma de promoción o publicidad de ventas que transmita al consumidor un mensaje sobre la diferencia de precio de determinados productos sobre los precios ordinarios anteriores practicados obligará al comerciante a hacer constar en cada producto el precio anterior y el precio actual. Cuando la disminución del precio resulte de la aplicación de un porcentaje igual para un mismo grupo de artículos, bastará que conste el porcentaje de disminución del precio y el tipo de artículos al que afecta.
Artículo 37 Medios de pago
El comerciante que practique cualquiera de las modalidades de venta promocional tendrá la obligación de informar al consumidor acerca de los medios de pago admisibles en la misma, advirtiéndolo de forma manifiestamente visible desde el exterior del establecimiento.
Artículo 38 Concurrencia de promociones
1.- Las ventas de saldos y las ventas en rebajas podrán concurrir en un mismo establecimiento comercial siempre que los artículos estén debidamente separados de forma tal que la diferencia entre unos y otros sea fácilmente perceptible por el comprador.
2.- Se prohíbe la realización de cualquier modalidad de promoción que, por las circunstancias en que se desarrolle, genere confusión con otra modalidad distinta y sea susceptible de producir incumplimiento de las normas aplicables.
Artículo 39 Venta multinivel
1.- La venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o comerciante mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial, y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los consumidores y de los comerciantes o distribuidores independientes integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado.
2.- Entre el fabricante o el mayorista y el consumidor final sólo será admisible la existencia de un distribuidor.
3.- Queda prohibido organizar la comercialización de productos y servicios cuando:
- a) El beneficio económico de la organización y de los vendedores no se obtenga exclusivamente de la venta o servicio distribuido a los consumidores finales, sino de la incorporación de nuevos vendedores.
- b) No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente en el desarrollo de una actividad comercial.
- c) Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores sin pacto de recompra en las mismas condiciones.
4.- En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que reglamentariamente se determine.
Artículo 40 Ventas en pirámide
1.- Se prohíbe la venta realizada por el procedimiento llamado «en cadena o piramidal» y cualquier otro análogo, consistente en ofrecer productos o servicios al público a un precio inferior a su valor de mercado o de forma gratuita, a condición de que se consiga la adhesión de otras personas.
2.- Se prohíbe proponer la obtención de adhesiones o inscripciones con la expectativa de obtener un beneficio económico relacionado con la progresión geométrica del número de personas reclutadas o inscritas.
CAPITULO II
Ventas de promoción
Artículo 41 Concepto
A los efectos de la presente Ley se entiende por venta de promoción aquella que tiene por finalidad dar a conocer el nuevo producto o artículo, o conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios establecimientos, mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos homogéneos.
Artículo 42 Requisitos
1.- La venta de promoción deberá ir precedida o acompañada de la suficiente información al público, en la que deberán figurar con claridad los siguientes aspectos:
- a) El producto o productos objeto de promoción.
- b) Las condiciones de venta, precio habitual y descuento.
- c) Disponer de existencias suficientes para hacer frente a la oferta.
2.- Si llegasen a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante podrá establecer el compromiso de la reserva del producto seleccionado durante un plazo determinado, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de la reserva sin que el comerciante hubiese podido atender la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características.
CAPITULO III
Ventas en rebajas
Artículo 43 Período de rebajas
1.- La Consejería competente en materia de comercio fijará las fechas anuales de rebajas dentro de los períodos que al efecto establece el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, tras oír al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias.
2.- Cada comerciante deberá exponer en el exterior de su establecimiento un anuncio del período de rebajas oficiales en el Principado de Asturias, con indicación de las fechas de inicio y finalización.
Artículo 44 Prohibiciones
1.- No podrá anunciarse la venta en rebajas de un establecimiento comercial cuando la misma afecta a menos de la mitad de los artículos existentes, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada artículo en concreto, en cuyo caso los rebajados estarán debidamente identificados y diferenciados del resto.
2.- No podrán ofrecerse en rebajas artículos obsoletos o con deterioro, sin perjuicio de que se ofrezcan en el mismo establecimiento comercial como saldos.
3.- Igualmente, no podrán ofrecerse en rebajas artículos que no hubieran formado parte de la oferta habitual de ventas del establecimiento durante el mes anterior al inicio de las mismas, ni aquellos otros que hubieran sido objeto de cualquier tipo de promoción durante dicho período.
CAPITULO IV
Ventas de saldos
Artículo 45 Establecimientos en exclusiva
Los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos serán los únicos que podrán saldar artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como saldo.
Artículo 46 Duración y localización
1.- Todo comerciante podrá ofrecer la venta de saldos de sus propios artículos, con carácter permanente, siempre que estén debidamente separados del resto de los artículos y del resto de las promociones.
2.- El comerciante podrá practicar la venta de saldos en un establecimiento distinto del habitual.
Artículo 47 Información
1.- Los establecimientos comerciales dedicados a la práctica permanente y exclusiva de saldos deberán indicarlo claramente en el exterior.
2.- En todo caso de ventas de saldos, se deberá proporcionar al comprador información clara y precisa sobre el origen, calidad, estado y garantías de los artículos ofertados. Además, si se ofrecen como saldos artículos defectuosos o deteriorados deberá constar expresamente esta circunstancia, de forma que tales extremos sean susceptibles de ser identificados por el comprador.
CAPITULO V
Ventas en liquicaciones(sic)
Artículo 48 Información
1.- No se podrán anunciar ventas en liquidaciones con antelación superior a una semana de la fecha de inicio de la misma.
2.- El comerciante deberá indicar en el exterior del establecimiento la fecha de inicio de la venta en liquidación y las causas de la misma.
3.- El comerciante que practique una liquidación deberá comunicar este hecho a la Consejería competente en materia de comercio con una antelación de 10 días a su inicio efectivo, expresando la causa de la liquidación, la duración prevista y los artículos ofertados. Una copia de esta notificación deberá estar expuesta al público y será, igualmente, remitida a las asociaciones locales de comerciantes y de consumidores.
CAPITULO VI
Ventas con prima
Artículo 49 Concepto
Se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados artículos.
Artículo 50 Condiciones
1.- Durante el período de la oferta de venta con prima, queda prohibido modificar al alza el precio, así como la disminución de la calidad del producto.
2.- Las bases por las que se regirán los concursos, sorteos o similares deberán constar en el envase o envoltorio del artículo de que se trate o, en su defecto, estar debidamente acreditadas ante notario o ante la Dirección General competente en materia de comercio, siendo obligatoria la difusión en los medios de comunicación de los ganadores de los premios vinculados a la oferta.
3.- Los bienes o servicios en que consistan los objetos o incentivos promocionales deberán entregarse al comprador al tiempo de la compra o en un plazo máximo de tres meses, a contar desde que el comprador reúna los requisitos exigidos.
4.- En todo caso, la comunicación a cualquier persona que haya resultado agraciada con un premio deberá advertir inexcusablemente que éste no se encuentra condicionado a la adquisición de determinados artículos o servicios.