Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 278 de 30 de Noviembre de 2002 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 2003
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 2002. Esta revisión vigente desde 20 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2007
TITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 73 Infracciones administrativas
Se consideran infracciones administrativas en materia de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 74 Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves:
- a) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
- b) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar visible de los mismos.
- c) El suministro de información inexacta o incompleta requerida por las autoridades o sus agentes y por los funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación.
- d) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidos en la normativa comercial que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 75 Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves:
- a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por los funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información falsa.
- b) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras.
- c) Ejercer una actividad comercial sin autorización, cuando esta sea necesaria.
- d) Realizar ventas a pérdidas, con excepción de las autorizadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, así como incumplir las normas sobre facturas que recoge el artículo 14 de esa Ley.
- e) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
- f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado cuarto del citado artículo 17.
- g) La realización de actividades comerciales en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.
- h) La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con prima», «ventas en rebaja», «ventas en liquidación», «ventas de promoción» o «ventas de saldos», con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas.
- i) Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación por alguna causa que reduzca su valor de mercado.
- j) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.
- k) La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por el artículo 40 de la presente Ley.
- l) Modificar durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio el precio o calidad del producto.
- m) El incumplimiento del régimen establecido sobre la entrega de los obsequios promocionales.
- n) Anunciar ventas como de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
- ñ) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente Ley.
- o) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en el caso de los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.
- p) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
- q) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.
- r) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.
- s) La reincidencia en infracciones leves, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
Artículo 76 Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves:
- a) El inicio de actuaciones de edificación, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya obtenido la pertinente licencia comercial específica de gran establecimiento regulada en el artículo 22 de la presente Ley.
- b) Ejercer una actividad comercial sin previa autorización, cuando ésta sea preceptiva conforme a esta Ley.
- c) Las que supongan grave riesgo para la salud y seguridad de las personas.
- d) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando se efectúe acompañada de violencia física o cualquier otra forma de presión o intimidación.
- e) Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto una facturación superior a 600.000 euros.
- f) La reincidencia en infracciones graves, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
Artículo 77 Responsabilidad
1.- Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas:
- a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales que serán, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la autorización o licencia comercial correspondiente.
- b) Las personas físicas o jurídicas que no disponiendo de la autorización o licencia obligatoria, en cada caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos comerciales.
- c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
2.- El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativo de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
Artículo 78 Prescripción de las infracciones
1.- Las infracciones administrativas en materia de comercio prescribirán en los siguientes plazos:
2.- El plazo de prescripción se computará a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas y quedará interrumpido por la incoación del correspondiente expediente sancionador, con conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 79 Cuantía de las multas
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá con la siguiente graduación:
Artículo 80 Sanciones accesorias
1.- La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor, debiendo destruirse si su utilización o consumo constituyeran un peligro para la salud pública. Será, en todo caso, el órgano sancionador el que deba determinar el destino final que debe darse a las mercancías decomisada en cada circunstancia. Los gastos que deriven de las operaciones de intervención, depósito, comiso, transporte y destrucción de la mercancía serán a cuenta del infractor.
2.- El Consejo de Gobierno podrá acordar, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.
3.- La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente ordenará el cierre del establecimiento y la cesación de la actividad de grandes establecimientos que realicen actividad comercial sin la pertinente licencia comercial o contra los términos de la misma, con independencia de la multa que le pueda corresponder por tales hechos.
Artículo 81 Criterios de graduación de las sanciones
1.- Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica, el plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.
2.- La sanción no podrá suponer más del cinco por ciento de la facturación del comerciante afectado por la infracción en el caso de las infracciones leves, del 50 por ciento en el caso de las infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves, sin que en ningún caso pueda ser inferior a las cuantías mínimas de las multas previstas en el artículo 79.
Artículo 82 Multas coercitivas
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos 79 y 80, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 83 Organos competentes para la imposición de las sanciones
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:
- a) El Director General que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en el caso de las sanciones por infracciones leves.
- b) El titular de la Consejería competente en materia de comercio, en el caso de las sanciones por infracciones graves y muy graves, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
- c) El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el caso de las sanciones por infracciones muy graves cuando lleven aparejados el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año o el cierre definitivo.
Artículo 84 Prescripción de las sanciones
1.- Las infracciones administrativas en materia de comercio prescribirán en los siguientes plazos:
2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3.- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 85 Regulación
El procedimiento sancionador en materia de comercio interior en lo no previsto en la presente Ley se sustanciará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración del Principado de Asturias, debiendo, en todo caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 86 Iniciación
1.- El procedimiento sancionador en materia de comercio se iniciará por acuerdo del titular de la Dirección General competente en materia de comercio adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- a) Por la propia iniciativa del órgano competente en materia de comercio cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
- b) Orden del órgano superior jerárquico.
- c) Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
- d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.
2.- Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la autoridad competente podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 87 Medidas cautelares
1.- La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa del interesado, la adopción de medidas cautelares siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan perjuicios graves o manifiestos de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pudiera recaer.
2.- Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo preciso hasta la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento. Entre tales medidas, se encuentran las siguientes:
- a) Intervención cautelar de las mercancías objeto del procedimiento, siempre que existan indicios racionales de fraude o falsificación, imposibilidad de su identificación o incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.
- b) La clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las preceptivas autorizaciones.
- c) La suspensión temporal de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos para su ejercicio.
3.- Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas que procedan por razones de seguridad. Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción.
En todo caso, las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente acerca de las mismas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las directrices sectoriales de equipamiento comercial tendrán una vigencia indefinida, debiendo revisarse cada cuatro años. No obstante, si se produjeran circunstancias que modifiquen sustancialmente la estructura de la oferta o la demanda comerciales, puede realizarse una revisión anticipada, general o parcial.
Segunda
El Consejo de Gobierno suspenderá el otorgamiento de las licencias comerciales de grandes establecimientos reguladas en la presente Ley, por el período de un año, prorrogable por otro año más, mientras se elaboran o revisan las directrices sectoriales de equipamiento comercial.
Tercera
Las cuotas de mercado establecidas para los grandes establecimientos comerciales, en el artículo 23.2 de esta Ley, tienen el mismo período de vigencia que las directrices sectoriales de equipamiento comercial, habiendo de establecerse en estas los criterios para medir el grado de concentración empresarial en el mercado y para definir el área de influencia de un gran establecimiento comercial.
Cuarta
La Administración del Principado dotará , en su caso, ala (sic) Consejería competente en materia de comercio de los medios personales y materiales necesarios para asegurar el correcto funcionamiento del Registro a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Quinta
En todo lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y demás legislación estatal aplicable en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor del Comercio del Principado de Asturias, previsto en el artículo 13 de la presente Ley, los informes y consultas competencia del mismo serán realizados por el actual Consejo Asesor del Comercio Minorista del Principado de Asturias.
Segunda
Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que suponga su inscripción obligatoria en el Registro de empresas y actividades comerciales deberán proceder a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle la regulación del citado Registro.
Tercera
A los expedientes en tramitación de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.
Segunda
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las directrices sectoriales de equipamiento comercial.
Tercera
1.- La cuantía de la tasa prevista en el artículo 29 de la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
2.- Del mismo modo, la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Cuarta
En el plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias.
Quinta
Dentro de los quince días siguientes a la publicación del Reglamento a que se refiere la disposición final anterior, se designarán los Vocales del Consejo Asesor de Comercio, los cuales serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno. El Decreto de nombramiento de Vocales establecerá también la fecha de la reunión constitutiva del Pleno del Consejo Asesor de Comercio.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.