Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (Vigente hasta el 23 de Diciembre de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACION
- Publicado en DOGC núm. 5709 de 07 de Septiembre de 2010
- Vigencia desde 27 de Septiembre de 2010. Esta revisión vigente desde 27 de Septiembre de 2010 hasta 23 de Diciembre de 2011


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Título quinto
Régimen sancionador
Capítulo primero
Especificaciones y graduaciones de las infracciones y sanciones
Artículo 146 Especificaciones para la tipificación de faltas muy graves
A efectos de contribuir a la tipificación de las faltas muy graves que hace el artículo 47 de la Ley 11/2009, de 6 de julio:
-
a) Se considera que concurre riesgo grave para las personas y bienes a efectos del apartado a) del citado artículo:
- a.1) Si hay deficiencias en la estructura y en el mobiliario pesado del establecimiento acreditadas por el informe de un técnico competente.
- a.2) Si se utilizan aparatos o utensilios que generen un peligro evidente de incendio, afectación en los materiales constructivos del establecimiento o afectación en la salud de las personas que se encuentren en el interior del espectáculo o actividad recreativa.
- a.3) Si las puertas de emergencia no son practicables.
- a.4) Si los pasillos de evacuación están obstaculizados gravemente por elementos fijos o que impidan totalmente el paso.
- a.5) Si no existe alumbrado de emergencia o de señalización en las vías de evacuación o si éste no se encuentra en condiciones mínimas de utilización.
-
a.6) En los demás casos en que se justifique debidamente.
La ponderación de las circunstancias anteriores, a efectos de determinar la concurrencia de riesgo grave, debe efectuarse teniendo en cuenta el aforo máximo autorizado del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, en el sentido de que a mayor aforo autorizado se presume un riesgo superior.
-
b) Se considera que incurren en tolerancia de actividades ilícitas o ilegales, especialmente respecto al consumo de drogas o de sustancias tóxicas y al tráfico de estupefacientes, a efectos del apartado b) del citado artículo 47, cuando las personas titulares o las organizadoras:
- b.1) No expulsan a las personas consumidoras o a las presuntas traficantes que consumen o trafican de forma manifiesta en su establecimiento, espectáculo o actividad.
- b.2) No comunican los hechos a las autoridades competentes si las personas consumidoras o los presuntos traficantes no atienden los requerimientos de expulsión.
- b.3) No colaboran con las autoridades competentes para evitar que estos hechos se vuelvan a reproducir.
- b.4) Cuando el consumo de drogas o de sustancias estupefacientes y el tráfico de estupefacientes se lleve a cabo por parte de personal relacionado con la actividad y con los organizadores.
- b.5) En los demás casos en que se justifique debidamente.
- c) Se considera que incurren en falta de diligencia necesaria a la hora de impedir actividades ilícitas o ilegales, especialmente el consumo de drogas o de sustancias tóxicas y el tráfico de estupefacientes, a efectos del apartado b) del citado artículo 47, cuando las personas titulares o las organizadoras:
- d) Se considera, a efectos del apartado c) del citado artículo 47, que el exceso de aforo comporta riesgo para la seguridad de las personas cuando es superior en un 50% al aforo autorizado para los establecimientos de aforo medio, alto y muy alto, y en un 100% para los establecimientos de bajo aforo autorizado, y en los demás casos en que se justifique debidamente. La ponderación de las circunstancias anteriores a efectos de determinar que el exceso de aforo autorizado comporta riesgo para la seguridad de las personas se debe realizar teniendo en cuenta el aforo máximo autorizado del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, en el sentido de que a mayor aforo autorizado se presumirá un riesgo superior.
-
e) Se considera, a los efectos del apartado d) del citado artículo 47, que hay falta de atención a personas que necesitan asistencia médica inmediata cuando:
- e.1) El personal del establecimiento, del espectáculo, de la actividad recreativa, de seguridad privada y de control de acceso, ante alguna persona usuaria o espectadora en situación de inconsciencia o de sufrir síntomas evidentes de enfermedad, no avisan inmediatamente a los servicios sanitarios ni le practican primeros auxilios.
- e.2) Los servicios y los dispositivos sanitarios requeridos por este Reglamento no existen o no son accesibles ni practicables.
- e.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.
- f) Se considera que hay incumplimiento reiterado del régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público, a efectos del apartado e) del citado artículo 47, cuando en un periodo de seis meses se producen tres o más de alguna o algunas de las infracciones graves previstas en el artículo 147, apartado d).
-
g) Se considera que la persona titular o la organizadora no colaboran en el ejercicio de las funciones de inspección, a efectos del apartado f) del citado artículo 47, en los siguientes casos:
- g.1) Cuando no facilitan la entrada del personal de inspección en todas las dependencias del establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa.
- g.2) Cuando no facilitan al personal de inspección toda la documentación del establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad recreativa.
- g.3) Cuando no identifican ante el personal de inspección a todo el personal empleado del establecimiento, de los espectáculos o de la actividad recreativa o no les facilitan el diálogo con éstos.
- g.4) Cuando no evitan que el público interfiera en las tareas de inspección o lo incitan a tomar este tipo de actitud.
- g.5) Cuando no hacen lo posible para proporcionar al personal de inspección las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
- g.6) En los demás casos en que se justifique debidamente.
-
h) Se considera que se incurre en admisión reiterada de menores en un establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa donde éstos tengan prohibida la entrada, a efectos del apartado g) del citado artículo 47, cuando en tres o más ocasiones en un periodo de seis meses se da alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
- h.1) Se constata que los responsables de un establecimiento abierto al público, de un espectáculo o de una actividad recreativa y/o el personal de control de acceso no comprueban la edad de las personas asistentes, aunque el público sea mayoritariamente joven.
- h.2) Se comprueba que como mínimo cinco de las personas asistentes son menores que tienen prohibida la entrada.
-
i) Se considera que se incumple la prohibición de discriminación establecida en el
artículo 10 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, a efectos del apartado i) del citado artículo 47, entre otros, en los siguientes casos:
- i.1) Si se impide la entrada por discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.
- i.2) Si se impide la entrada a determinadas personas por motivos no incluidos en las condiciones comunicadas a la Administración.
- i.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.
Artículo 147 Especificaciones para la tipificación de faltas graves y la excepción
A efectos de contribuir a la tipificación de las faltas graves que hace el artículo 48 de la Ley 11/2009, de 6 de julio:
-
1.
Especificaciones.
- a) Se considera que el mal estado de conservación de los locales, las instalaciones o los servicios produce incomodidad grave a las personas usuarias o al personal de servicio, a efectos del apartado g) del citado artículo 48, en los siguientes casos:
- b) Se considera que el mal estado de conservación de los locales, las instalaciones o los servicios produce merma de la higiene necesaria, a efectos del apartado g) del citado artículo 48, en los siguientes casos:
-
c) En cualquier caso, constituyen comportamientos de los espectadores y espectadoras o personas usuarias que pueden crear situaciones de peligro o alteraciones del orden, a efectos del apartado i) del citado artículo 48, los siguientes:
- c.1) Exhibir símbolos, llevar ropa u objetos y adoptar conductas que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.
- c.2) Generar o participar activamente en disturbios o peleas.
- c.3) Lanzar objetos contundentes.
- c.4) Tener comportamiento irrespetuoso hacia los otros espectadores, los artistas o el personal del establecimiento.
- c.5) En los demás casos en que se justifique debidamente
-
d) Se considera que hay incumplimiento grave de los horarios de inicio o de finalización, a efectos del apartado j) del citado artículo 48, cuando:
- d.1) El espectáculo público o la actividad recreativa empieza o finaliza antes o después, respectivamente, del horario establecido.
- d.2) El establecimiento permite la entrada de público, o continúa la actividad recreativa o espectáculo público una vez finalizado el periodo de desalojamiento.
- d.3) Durante el periodo de desalojamiento se continúa desarrollando el espectáculo o actividad recreativa, o se permite la entrada de público.
- e) Se considera que hay incumplimiento sobre servicios de vigilancia, a efectos del apartado k) del citado artículo 48, cuando:
-
f) Se considera que hay incumplimiento sobre el personal y sistemas de control de acceso y de aforo autorizado, a efectos del apartado l) del citado artículo 48, cuando:
- f.1) Falta total o parcialmente el personal de control de acceso que se prevé en los artículos correspondientes
- f.2) Una persona ejerce las funciones de personal de control de acceso sin disponer de la correspondiente habilitación, cuando el local tiene la obligación de disponer de personal de control de acceso.
- f.3) El personal de control de acceso no realiza las funciones que le atribuye este Reglamento.
- f.4) Los centros de formación imparten los cursos sin haberlo comunicado a la dirección general competente, o sin estar debidamente autorizados por las autoridades competentes de la Administración de la Generalidad.
- f.5) Los centros de formación no imparten los cursos de formación conforme a lo que prevé el anexo IV de este Reglamento.
- f.6) El personal de control de acceso o de los centros de formación presentan documentos que no concuerdan con la realidad.
- f.7) Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas no disponen de los sistemas de control de acceso y de aforo que se establecen en este Reglamento.
- f.8) Los sistemas de control de acceso y de aforo funcionen defectuosamente o no funcionen.
- f.9) En los demás casos en que se justifique debidamente.
- g) Se considera que se incurre en una falta grave por la admisión de menores en un establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa al que éstos y éstas tengan prohibida la entrada, a efectos del apartado m) del citado artículo 48, cuando se comprueba que entre las personas asistentes hay menores en un número inferior a cinco.
- h) Se considera que se incumple la normativa sobre contratos de seguros de responsabilidad civil, a efectos del apartado n) del citado artículo 48, cuando se comprueba que se incumplen los requisitos, condiciones y cuantías establecidos en este Reglamento para el contrato de seguros.
-
2.
Excepción.
A efectos del apartado c) del citado artículo no constituye falta grave la suspensión de un espectáculo público o de una actividad recreativa legalmente autorizados cuando está justificada por las siguientes causas:
- 1) La no comparecencia del o de los intérpretes o actuantes, o de los principales protagonistas del espectáculo público, o del objeto de la proyección o equivalente, o su incapacidad para ejecutar correctamente el espectáculo público o la actividad recreativa.
- 2) La existencia de disturbios o ruidos persistentes del público, o de una parte de éste, que hagan imposible el normal funcionamiento del espectáculo público o la actividad recreativa.
- 3) La falta de suministro energético, cuando éste sea necesario para la realización del espectáculo público o la actividad recreativa, por causas ajenas a la persona titular o a la organizadora.
- 4) La existencia de una concentración de público superior al aforo autorizado, sin que los servicios de control de acceso y de seguridad puedan evitarlo.
- 5) La existencia de enfrentamientos, agresividad manifiesta o violencia entre el público o comportamientos de incitación pública al odio, a la violencia o a la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.
- 6) Una resolución de la autoridad competente.
- 7) Fenómenos climáticos que impidan la realización del espectáculo o actividad o el normal acceso del público.
- 8) En los demás casos en que se justifique debidamente.
Todas estas causas justifican que la persona titular o la persona organizadora suspenda el espectáculo o la actividad recreativa, siempre que devuelva o compense debidamente lo que el público haya abonado por las entradas, conforme a la Ley 11/2009, de 6 de julio.
Artículo 148 Graduación de las sanciones por la comisión de faltas muy graves
La cuantía de las multas previstas en el artículo 50.a) de la Ley 11/2009, de 6 de julio, se debe fijar de acuerdo con la siguiente escala:
-
a) Multas de 100.001 a 150.000 € para:
- a.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), c) y h) del artículo 47 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.
- a.2) Las faltas tipificadas en los apartados b) y d) del artículo 47 de la misma Ley.
- a.3) Las faltas tipificadas en el artículo 47.e) de la misma Ley, si concurren quejas o denuncias reiteradas de los vecinos causadas por el incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas y se trate de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.
- a.4) Siempre que se hayan producido daños a las personas como consecuencia de la comisión de la falta, o que se habrían podido evitar si ésta no se hubiera cometido.
- a.5) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido dos o más faltas muy graves durante el periodo anterior de un año y así se determina mediante resolución firme.
-
b) Multas de 50.001 a 100.000 € para:
- b.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), c) y h) del artículo 47 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado medio.
- b.2) Las faltas tipificadas en el artículo 47.e) de la misma Ley, si concurren quejas o denuncias reiteradas de los vecinos causadas por el incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas y se trate de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado medio.
- b.3) Las faltas tipificadas en el artículo 47.g) de la misma Ley, si se trata de establecimientos de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.
- b.4) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido una falta muy grave durante el periodo anterior de un año, y así se determina mediante resolución firme.
- c) Multas de 15.001 a 50.000 € para:
- d) Las medidas sancionadoras previstas en los apartados b), c) y e) del artículo 50 de la misma Ley son alternativas a las multas y subsidiarias de éstas cuando el titular o el organizador alega y acredita incapacidad económica para asumirlas. Sin embargo, se acumularán a las multas en casos de reincidencia por más de dos veces en el plazo de dos años en la comisión de las faltas a que se refiere el apartado a) de este mismo artículo.
- e) La medida sancionadora de la revocación de la autorización o de la licencia se adoptará en casos de reincidencia en la comisión de faltas muy graves por cuatro veces o más en el plazo de dos años, y siempre que concurran daños o molestias ocasionados al público o a terceras personas afectadas.
- f) La medida sancionadora de avance de la hora de cierre procederá en casos de reincidencia por dos o más veces en dos años en la comisión de la falta tipificada por el artículo 47.e) de esta misma Ley, y siempre que concurran quejas o denuncias de molestias ocasionadas al vecindario por este hecho, cuando éstas hayan quedado debidamente acreditadas, se acumulará a la multa que corresponda.
- g) Si la infracción cometida no afecta, directa ni indirectamente, a la seguridad de las personas, ni produce daños ni perjuicios a la comunidad ni a terceras personas, y su responsable no ha cometido el mismo tipo de falta muy grave en los cuatro años anteriores, se le impondrá una sanción situada dentro de la franja más elevada del artículo siguiente.
- h) En el caso de locales de restauración de bajo aforo autorizado donde tenga lugar la falta tipificada en el apartado a) del artículo 47 de la misma Ley, y siempre que el responsable no haya cometido el mismo tipo de falta muy grave en los cuatro años anteriores, se le impondrá una sanción del artículo siguiente, según la gravedad del hecho.
Artículo 149 Graduación de las sanciones por la comisión de faltas graves
La cuantía de las multas previstas en el artículo 51.a) de la Ley 11/2009, de 6 de julio, se establecerá conforme a la siguiente escala:
-
a) Multas de 10.001 a 15.000 € para:
- a.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), g), h), i), l), m) y o) del artículo 48 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.
- a.2) Las faltas tipificadas en el apartado k) del artículo 48 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.
- a.3) Las faltas tipificadas en el artículo 48.j) de la misma Ley, si concurren quejas reiteradas de los vecinos debidas al incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas, y se trata de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.
- a.4) Siempre que se hayan producido daños a las personas como consecuencia de la falta o que se hubieran evitado de no haberse cometido ésta.
- a.5) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido dos o más faltas graves dentro del periodo anterior de un año, y así se determina mediante resolución firme.
-
b) Multas de 5.001 a 10.000 € para:
- b.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), g), h), i), l), m) y o) del artículo 48 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado medio.
- b.2) Las faltas tipificadas en el artículo 48.j) de la misma Ley, si concurren quejas reiteradas de los vecinos debidas al incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas, y se trata de establecimientos, espectáculos o actividades recreativas de aforo autorizado medio.
- b.3) Las faltas tipificadas por el artículo 48.n) de la misma Ley.
- b.4) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido una falta grave dentro del periodo anterior de un año, y así se determina resolución firme.
- c) Multas de 1.501 a 5.000 € para los casos no previstos en los dos apartados anteriores.
- d) Las medidas sancionadoras previstas en los apartados b), c) d), h) e i) del artículo 51 de la misma Ley son alternativas a las multas y subsidiarias de éstas cuando el titular u organizador alega y acredita incapacidad económica para asumirlas. Sin embargo, se acumularán a las multas en casos de reincidencia por más de dos veces en el plazo de un año en la comisión de las faltas a que se refiere el apartado a) de este mismo artículo.
- e) La medida sancionadora de avance de la hora de cierre procederá en casos de reincidencia por dos o más veces en dos años en la comisión de la falta tipificada por el artículo 48.j) de esta misma Ley, y siempre que concurran quejas o denuncias de molestias ocasionadas al vecindario por este hecho, cuando éstas hayan quedado debidamente acreditadas, se acumulará a la multa que corresponda.
- f) Si el infractor es un espectador o usuario, la multa será de 601 a 1.000 € por las infracciones tipificadas por el apartado p) del artículo 48 de la misma Ley.
- g) Si la infracción cometida por un espectador o un usuario no afecta a la seguridad de las personas, ni produce daños ni perjuicios a la comunidad ni a terceras personas, y su responsable no ha cometido ninguna otra falta grave en los tres años anteriores, se le impondrá una multa de entre 151 y 1.000 €.
Artículo 150 Reincidencia
1. A efectos de aplicar la agravante de la reincidencia, ésta es procedente siempre que las faltas hayan sido cometidas efectivamente dentro del plazo señalado en el apartado siguiente, y que así se determina mediante resolución administrativa firme.
2. En caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves y graves, la escala regulada en los artículos anteriores incrementará las cuantías en un máximo de un 50% si la reincidencia se ha producido tres veces en el plazo de un año, o cuatro veces en el de dos años, y entre un 50 y un 100% si la reincidencia se ha producido dos veces en el plazo de seis meses, cuatro o más veces en el plazo de un año, o cinco o más veces en el de tres años.
Artículo 151 Sustitución de la sanción por advertencia
1. En los casos de infracciones de carácter leve, el órgano competente para sancionar podrá sustituir la apertura y tramitación de un expediente sancionador por una advertencia si concurren las dos circunstancias siguientes:
- a) Si en el transcurso de un año no se han abierto expedientes sancionadores contra el establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa.
- b) Si la persona titular o la organizadora se muestra dispuesta voluntariamente a reparar los hechos constitutivos de infracción, y así lo hace a la mayor brevedad posible.
2. Si se dan las mismas circunstancias del apartado anterior, y se ha abierto expediente sancionador, éste se puede cerrar y se pueden archivar las actuaciones, o resolver con una simple medida de advertencia, si la persona titular o la organizadora ha reparado los hechos constitutivos de infracción.
Artículo 152 Publicidad
1. La publicidad de la conducta infractora prevista en el artículo 53 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrá acordarse en los casos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Si los hechos sancionados habían sido objeto de quejas o denuncias reiteradas de los vecinos u otras personas afectadas.
- b) Si en los medios de comunicación han tenido eco los hechos sancionados.
- c) Si como consecuencia de los hechos sancionados se hubieran producido daños a las personas.
- d) En los demás casos en que el órgano sancionador estime justificada esta publicidad por sus efectos de ejemplaridad, y así lo motiva en la resolución sancionadora.
2. En cualquier caso, la medida de la publicidad se adoptará expresamente en la misma resolución del procedimiento sancionador, en la que se especificará y se concretará su alcance, y podrá ser revisable jurisdiccionalmente.
3. La publicidad consiste en las siguientes medidas, que serán determinadas por la resolución del procedimiento sancionador:
- a) Publicación de la sanción en el diario oficial que corresponda, conforme a lo que se establezca en la resolución sancionadora.
- b) Publicación de la sanción en un medio de comunicación social de amplia difusión en el ámbito territorial del establecimiento o de la actividad afectada.
En todo caso, los gastos de la publicación serán asumidos por la persona o personas infractoras.
Artículo 153 Reparación de los daños
1. Si la infracción cometida ha podido causar daños en el mobiliario o en otros bienes o espacios públicos o a la Administración, y así se establece en el procedimiento sancionador, la sanción que corresponda irá acompañada de medidas reparadoras de los daños ocasionados.
2. El coste de los daños y el alcance de las medidas reparadoras se determinarán en el procedimiento sancionador, y éstas pueden consistir en la restitución del bien o del espacio dañado a su estado anterior o, si eso no fuera posible o no resultara conveniente, en su compensación económica, en la cuantía que fije el propio procedimiento, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 154 Medidas sin carácter sancionador
1. El cierre de un establecimiento abierto al público y la prohibición o la suspensión de un espectáculo o de una actividad recreativa no tienen carácter sancionador si éstos no disponen de la correspondiente licencia o autorización o no se ha efectuado ante la Administración la comunicación previa que las sustituye. Si se dan estas circunstancias de falta de título administrativo, las medidas mencionadas podrán ser adoptadas por el órgano competente para otorgar la licencia o la autorización, o para recibir la comunicación previa o por el órgano competente en materia de inspecciones y sanciones, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.
En tales casos, las medidas de cierre, prohibición o suspensión mencionadas, se podrán adoptar sólo si, después de haber advertido previamente a las personas titulares o personas organizadoras afectadas y de haberles dado un plazo para regularizar su situación y la oportunidad de presentar alegaciones, éstas no lo han hecho.
Las medidas de cierre, prohibición o suspensión adoptadas conforme a los párrafos anteriores se mantendrán mientras el titular o el organizador afectado no regularice la situación del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa.
2. La revocación de las licencias, las autorizaciones o las comunicaciones previas por los motivos señalados en los apartados a), b) y c) del artículo 37.2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrá ser adoptada por el órgano competente para otorgarlas o recibirlas, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.
En el supuesto del apartado c), la revocación será procedente cuando el local no se pueda adaptar a las circunstancias determinadas por la nueva normativa aplicable en el plazo de cinco años, a menos que la citada nueva normativa establezca otro periodo diferente o permita continuar la actividad en las mismas circunstancias que determinaron el otorgamiento de la licencia o autorización.
En el supuesto del apartado d) del mismo artículo, la revocación podrá ser adoptada por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en materia de espectáculos y actividades recreativas.
3. La caducidad de las licencias o las autorizaciones, en los casos previstos en el artículo 37.3 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrá ser acordada por el órgano competente para otorgarlas, siempre que sea por causa imputable al titular de las mismas.
Capítulo segundo
Registro de infracciones y sanciones
Artículo 155 Adscripción y contenido del Registro
1. El Registro de infracciones y sanciones establecido por el artículo 58 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, se creará en la sede de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que tiene la responsabilidad de proporcionarle los recursos y medios necesarios para su funcionamiento.
2. En el Registro deberán anotarse las sanciones impuestas una vez adquieran firmeza judicial o cuando la sanción por vía administrativa no haya sido recurrida judicialmente, en aplicación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, con los siguientes datos:
- a) Nombre o denominación, DNI/NIF y dirección de la persona titular del establecimiento o de la persona organizadora del espectáculo o de la actividad recreativa objeto de la sanción o, en su caso, de la persona física o jurídica sancionada.
- b) Nombre y dirección del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa sancionada.
- c) Infracción cometida y fecha en que se cometió.
- d) Sanción impuesta y fecha en que se impuso.
- e) Fecha en que la resolución de la sanción impuesta se convierte en firme.
Artículo 156 Registro de los datos
1. Las inscripciones en el Registro de infracciones y sanciones se harán de oficio por parte del personal responsable del mismo, a partir de los datos facilitados por los órganos que ejercen las potestades sancionadoras atribuidas por la Ley 11/2009, de 6 de julio, y por este Reglamento.
2. Con el fin de facilitar las inscripciones en el Registro de infracciones y sanciones a las personas responsables de hacerlo, los órganos mencionados en el apartado anterior deberán promoverlas y deberán ofrecer a dichos responsables un sistema automatizado que permita la comunicación telemática de los datos a registrar en el momento en que se tenga conocimiento de que la sanción impuesta se convierte en firme.
Artículo 157 Acceso a los datos del Registro
1. El Registro de infracciones y sanciones no es público, de modo que las personas responsables de éste deberán proteger la confidencialidad de sus datos, de acuerdo con la normativa vigente sobre la protección de datos, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.
2. Los órganos que ejercen las potestades sancionadoras reguladas por la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrán requerir a los responsables del Registro los datos de éste sobre determinadas personas, empresas, establecimientos, espectáculos o actividades recreativas, a efectos de poder apreciar motivos de reincidencia. Este mismo acceso podrá ser ejercido por las personas interesadas, los municipios, los órganos competentes de las unidades policiales y demás funcionarios públicos responsables de las inspecciones. Unos y otros órganos tienen el deber de proteger la confidencialidad de los datos que obtengan de este Registro, y sólo podrán utilizarlos a efectos de resolver el procedimiento que motivó el acceso a ellos.
3. Las personas titulares de los datos registrados tienen derecho a consultar en cualquier momento las anotaciones del Registro que les afectan directamente, y a promover su modificación, con el fin de adecuarlas a la realidad, si es necesario.
Artículo 158 Cancelación de los datos
Cuando se den las circunstancias previstas por el artículo 58.3 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, los responsables del Registro de infracciones y sanciones cancelarán de oficio las inscripciones afectadas. Asimismo, también podrán instar dicha cancelación las personas interesadas.
Capítulo tercero
Especificidades del procedimiento sancionador
Artículo 159 Aplicación general del procedimiento sancionador de la Generalidad
En todo aquello no previsto específicamente en la Ley 11/2009, de 6 de julio, y en este Reglamento, el procedimiento sancionador que deberá seguirse para determinar las infracciones e imponer las sanciones reguladas por estas disposiciones es el de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.
Artículo 160 Competencia
1. El ejercicio de la competencia sancionadora que la Ley 11/2009, de 6 de julio, atribuye a la Administración de la Generalidad corresponde a los siguientes órganos:
- a) A la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, la apertura, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores por faltas muy graves, sin perjuicio de lo que establece el apartado b.2) de este mismo artículo.
- b) A la dirección de los servicios territoriales competente en materia de espectáculos y actividades recreativas:
2. Si quien ejerce la competencia sancionadora es el ayuntamiento, se regirá por la normativa de régimen local.
Artículo 161 Coordinación entre Generalidad y ayuntamientos
1. La dirección general y los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas informarán con la máxima celeridad a los ayuntamientos afectados de la apertura y de la resolución de los procedimientos sancionadores instruidos por la Administración de la Generalidad en aplicación de este Reglamento.
2. Los ayuntamientos que ejercen las competencias sancionadoras informarán con la máxima celeridad a la dirección general y a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos y actividades recreativas de la apertura y de la resolución de los procedimientos sancionadores que instruyan.
3. El departamento de la Generalidad competente en materia de espectáculos y actividades recreativas desarrollará la red y el software informático que hagan posible el envío automático de la información prevista por los dos apartados anteriores, y promoverán su uso por parte de los ayuntamientos.
Capítulo cuarto
Las medidas provisionales
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 162 Finalidades y criterios generales
1. Las medidas provisionales se justificarán en alguna de las siguientes finalidades:
- a) Evitar la continuidad de actividades ilegales.
- b) Evitar situaciones de peligro o de riesgo.
- c) Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
- d) Evitar la comisión de nuevas infracciones.
- e) Asegurar el correcto desarrollo del procedimiento sancionador.
- f) Garantizar la eficacia de las medidas sancionadoras que, en su caso, se impongan.
- g) Otras exigencias de los intereses generales.
2. Los órganos y las autoridades competentes impondrán las medidas provisionales conforme a los siguientes principios y criterios:
Artículo 163 Tipología
Las medidas provisionales que se podrán adoptar en atención a las finalidades previstas por el artículo anterior, y en función de las circunstancias que concurran en el caso, son las siguientes:
Sección segunda
Las medidas provisionales
Artículo 164 Medidas provisionales en el marco de un procedimiento sancionador
Una vez iniciado un procedimiento sancionador por faltas muy graves, graves o leves, y en cualquier momento de su tramitación, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, mediante resolución motivada y en atención a alguna de las finalidades indicadas anteriormente, las medidas provisionales previstas por el artículo 61 de la Ley 11/2009, de 6 de julio.
Sección tercera
Las medidas provisionales previas
Artículo 165 Supuestos en que proceden medidas provisionales previas
A efectos de determinar los casos previstos por el artículo 62 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, en los que puede proceder la adopción de medidas provisionales previas:
-
a) Se considerará que hay alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, a efectos del apartado b) del citado artículo, cuando:
- a.1) Se hayan producido peleas en el interior de los establecimientos, o durante el desarrollo de los espectáculos o de las actividades recreativas.
- a.2) Se haya constatado un uso no justificado de la fuerza por parte del personal encargado del control de acceso o de los vigilantes de seguridad privada.
- a.3) En los demás casos en que se acredite debidamente.
-
b) Se considerará que hay riesgo grave para la seguridad de las personas y bienes, a efectos del apartado c) del citado artículo, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- b.1) Las previstas en el artículo 146.a.1) y a.2).
- b.2) Si las puertas de emergencia no son practicables, pero se puede corregir esta deficiencia en el momento de la inspección.
- b.3) Si los pasillos están gravemente obstaculizados por elementos que pueden retirarse en el momento de la inspección.
- b.4) El funcionamiento defectuoso del alumbrado de emergencia y señalización de las vías de evacuación.
-
c) Se considerará que hay peligro inminente para la seguridad de las personas y bienes, a efectos del apartado c) del citado artículo, cuando:
- c.1) Se haya excedido el aforo autorizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.d).
- c.2) Se constaten visualmente deficiencias en las condiciones estructurales del inmueble.
- c.3) Las puertas de emergencia no sean practicables.
- c.4) Los pasillos de evacuación estén obstaculizados gravemente por elementos fijos.
- c.5) No se disponga de alumbrado de emergencia o señalización.
- c.6) En los demás casos en que se acredite debidamente.
- d) Se considerará que se alteran sustancialmente los requisitos de la licencia o de la autorización otorgada, a efectos del apartado e) del citado artículo, cuando:
- e) Se considerará que se incumplen de manera reiterada los horarios establecidos, a efectos del apartado f) del citado artículo, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 146.f).
- f) Se considerará que se incumple de manera reiterada la prohibición de entrada de menores, a efectos del apartado g) del citado artículo, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 146.h).
Artículo 166 Órganos competentes para adoptar medidas provisionales previas
La competencia para adoptar medidas provisionales previas corresponderá a los órganos competentes para sancionar las infracciones tipificadas en la Ley.
Sección cuarta
Las medidas provisionales inmediatas
Artículo 167 Supuestos en que se pueden adoptar medidas provisionales inmediatas
A efectos de adoptar, por parte de los y de las miembros de la Policía de Cataluña, las medidas provisionales inmediatas reguladas por el artículo 65 de la Ley 11/2009, de 6 de julio:
-
a) Se considerará, entre otras causas, que concurre la circunstancia de riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y de los bienes cuando:
- a.1) Se exceda el aforo autorizado en un 50% en los establecimientos con un aforo medio, alto y muy alto, y en un 100% en los establecimientos de bajo aforo autorizado.
- a.2) Se utilicen aparatos o utensilios que generen un peligro evidente de incendio, afectación en los materiales constructivos del establecimiento o afectación de la salud de las personas que se encuentren en su interior.
- a.3) Se produzcan peleas multitudinarias.
- a.4) Las puertas de emergencia o los pasillos de evacuación estén obstaculizados por causas que no se puedan resolver en aquel mismo momento.
- a.5) Haya deficiencias evidentes y serias en la estructura del establecimiento o en su mobiliario pesado.
- b) Se considera que concurre la circunstancia de riesgo inmediato de afectar gravemente a la convivencia ciudadana cuando se supere en un 25% o más el índice de sonometría permitido por la normativa vigente aplicable.
- c) En caso de que durante el periodo establecido para desalojar un establecimiento se continúe desarrollando el espectáculo o la actividad recreativa, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador, los y las agentes de la autoridad podrán impedir la entrada del público y podrán ordenar desalojar el citado establecimiento.
Artículo 168 Determinación de la medida provisional inmediata
El personal miembro de la policía de Cataluña, en aplicación del artículo 65 de la Ley 11/2009, de 6 de julio:
- 1. Puede adoptar la medida provisional inmediata de suspensión de las actividades y de precinto de los establecimientos si se da alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior.
- 2. Puede adoptar la medida de desalojo de los establecimientos abiertos al público o de los espacios en que se realizan espectáculos o actividades recreativas cuando, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en peligro grave, y de modo concreto y manifiesto, la seguridad de las personas y de los bienes o se afecte gravemente a la convivencia ciudadana.
- 3. Puede adoptar la medida de decomiso o precinto de los bienes relacionados con el espectáculo o la actividad recreativa cuando éstos se realicen sin la preceptiva autorización o licencia.
- 4. En caso de reventa o venta ambulante de entradas, se adoptará la medida provisional inmediata de decomiso de las mismas y de los bienes relacionados con esta actividad, así como del dinero objeto de la transacción.
Artículo 169 Apreciación de las circunstancias que justifican las medidas provisionales inmediatas
La apreciación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 167, que justifican la adopción de medidas provisionales inmediatas, y de las circunstancias previstas por el artículo 168, que sirven para determinar la medida provisional inmediata procedente, deberá realizarse en el mismo momento de adoptar la medida por los miembros de la policía de Cataluña que la aplican.
Artículo 170 Procedimiento para adoptar medidas provisionales inmediatas
1. Las medidas provisionales inmediatas reguladas en el artículo 65 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrán ser adoptadas por los miembros de la policía de Cataluña en ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad de las personas y de los bienes, de la convivencia, del orden público o de la seguridad ciudadana.
2. La medida provisional inmediata deberá comunicarse a las personas destinatarias en el mismo momento de ser adoptada.
3. Los miembros de la policía de Cataluña que adopten la medida provisional inmediata confeccionarán un acta en la que harán constar:
- a) La apreciación de la concurrencia de las circunstancias que justifican la adopción de la medida provisional inmediata.
- b) La descripción y la justificación de la medida o medidas provisionales inmediatas adoptadas.
- c) La descripción de las precauciones y disposiciones tomadas para garantizar la eficacia de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.
4. Los miembros de la policía de Cataluña que hayan adoptado la medida provisional inmediata entregarán una copia del acta regulada por el apartado anterior a la persona titular o la organizadora, a su representante o a la persona o personas responsables del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.
5. Una vez adoptada la medida, se efectuarán los trámites previstos en el artículo 65.
Artículo 171 Vigencia de las medidas provisionales inmediatas
1. La medida de desalojo, si no va acompañada de la de suspensión de las actividades o del precinto del establecimiento, estará vigente hasta la hora de apertura del día siguiente o de la sesión siguiente del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa.
2. Las medidas de suspensión de las actividades y de precinto de los establecimientos y de decomiso de los bienes estarán vigentes hasta la conversión de la medida provisional inmediata en medida provisional previa o en medida provisional o, en su caso, hasta su revocación, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) Los miembros de la policía de Cataluña que hayan adoptado la medida provisional inmediata de suspensión, precinto o decomiso comunicarán el acta regulada por el artículo anterior al órgano competente para ejercer las potestades sancionadoras, dentro de las 48 horas siguientes a la adopción de las medidas.
- b) El órgano competente para sancionar tiene un plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación, para confirmar, modificar o revocar la citada medida provisional inmediata, y deberá comunicárselo a la persona titular o a la organizadora, o a su representante. Si la confirma o la modifica, la medida provisional inmediata se convertirá en medida provisional previa.
- c) Alternativamente a lo previsto por el apartado anterior, la medida provisional inmediata podrá ser confirmada, modificada o revocada por el órgano citado anteriormente, dentro del mismo plazo previsto por el apartado anterior, mediante el acuerdo de apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
- d) Se producirá de manera inmediata la invalidez, y la consiguiente ineficacia, de la medida provisional inmediata si no es confirmada o modificada dentro del plazo de cinco días desde que fuera adoptada, en los términos establecidos en el apartado b) o c) de este artículo, por el órgano competente para ejercer las competencias sancionadoras.
Anexo I
El catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y de los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo
I. Objeto y finalidad
1. Este anexo tiene por objeto establecer el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo, con finalidad de ocio, de entretenimiento o de diversión, y que están sometidos a este Reglamento, a efectos de definir su tipología y de permitir determinar el régimen jurídico más adecuado para aplicar en cada caso.
2. La finalidad del catálogo es que todos los actos de control preventivo de las administraciones competentes para la autorización de espectáculos públicos y de actividades recreativas, para la apertura de establecimientos públicos y para la habilitación de espacios abiertos al público se ajusten a las características, denominación y definición de cada tipo de establecimiento, de espectáculo o de actividad definidos en este catálogo.
II. Espectáculos públicos
1. Los espectáculos públicos son las representaciones, las actuaciones, las exhibiciones, las proyecciones, las competiciones o las actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento o al ocio, realizadas ante público, y llevadas a cabo por artistas, intérpretes o actuantes que intervienen por cuenta de una empresa o por cuenta propia.
2. Los espectáculos públicos se clasifican en:
- a) Espectáculos cinematográficos: consisten en la realización de exhibiciones y de proyecciones de películas cinematográficas y de otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantalla, con independencia de los medios técnicos utilizados.
- b) Espectáculos teatrales: consisten en la realización de representaciones en directo de obras teatrales, musicales, de danza, ópera, obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la mímica, de la música, del cómico, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de actuantes, sean o no profesionales.
- c) Espectáculos de audición: consisten en la realización de actuaciones en directo en las que se interpretan obras culturales, recitales de poesías o similares.
- d) Espectáculos musicales: consisten en la ejecución o la representación en directo de obras o composiciones musicales, mediante la utilización, aislada o conjunta, de instrumentos musicales o de música grabada y transmitida por medios mecánicos, o de la voz humana a cargo de cantantes, actores y actrices o ejecutantes, sean profesionales o no.
- e) Manifestaciones festivas de carácter cultural y tradicional: consisten en la realización en público de representaciones musicales, bailes, exhibiciones, cabalgatas o desfiles de carácter popular, tradicional o de cualquier otra índole a los que se les aplica este Reglamento.
- f) Espectáculos de circo: son aquellos espectáculos consistentes en la ejecución y representación en público de ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, de actuaciones de payasos/as, de malabaristas, de profesionales de la prestidigitación o de animales amaestrados, realizados por ejecutantes profesionales.
- g) Otros espectáculos: aquellos espectáculos singulares que por sus características y naturaleza no están definidos y recogidos específicamente en este catálogo y se celebran ante público en establecimientos o espacios abiertos al público.
III. Actividades recreativas
1. Son actividades recreativas aquéllas que ofrecen al público la utilización de juegos, de máquinas o de aparatos o el consumo de productos o servicios, así como también aquéllas que congregan a personas con el objeto principal de participar en la actividad o de recibir servicios con fines de ocio, entretenimiento o diversión.
2. Las actividades musicales son las que se realizan en locales que disponen de ambientación musical, con la posibilidad de ofrecer música en directo, de realizar espectáculos públicos musicales, de bailar o no, y de disponer de un servicio complementario de comida y bebida. Sin perjuicio de su denominación comercial, las actividades musicales se clasifican en:
-
- a.1) Bar musical: actividad que se realiza en un local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica, y que no dispone de pista de baile o espacio asimilable.
- a.2) Restaurante musical: actividad que se realiza en un local que ofrece servicio de restaurante, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica.
- a.3) Discoteca: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante ambientación musical, y que dispone de una o más pistas de baile y de servicio de bar.
- a.4) Sala de baile: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar con música en directo y, complementariamente, con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.
- a.5) Sala de fiestas con espectáculo: esta actividad se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de fiestas debe disponer de escenario, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes, de servicio de restaurante-bar, restaurante o bar y de un espacio idóneo para el público espectador.
- a.6) Sala de conciertos: actividad que se realiza en un local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo y otras actividades culturales. La sala de conciertos debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.
- a.7) Discotecas de juventud: consisten en la actividad de discoteca destinada a un público comprendido entre los 14 y los 17 años, con horario especial. Esta actividad está condicionada a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco, y durante su desarrollo está prohibida la entrada a los mayores de 18 años.
- a.8) Karaoke: actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música apropiado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas musicales como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica.
- a.9) Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud: consiste en la actividad de sala de fiestas con espectáculo o de sala de conciertos destinadas al público menor de edad, que, hasta los 14 años deberá ir acompañado de una persona mayor de edad. Estas actividades están condicionadas a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores.
- a.10) Café teatro y café concierto: estas actividades tienen como objeto único ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los y las artistas actuantes, y de sillas y mesas para el público espectador.
- a.11) Establecimientos de régimen especial: son aquellos establecimientos de actividades musicales que están sujetos a un horario especial, que se caracterizan por el hecho de poder permanecer abiertos a lo largo del día, teniendo en cuenta las dos horas de cierre obligatorio de cada 24 horas, previstas en este Reglamento, con el fin de realizar las tareas de limpieza y ventilación.
-
b) Establecimientos públicos con reservados anexos: son aquéllos donde se realizan actividades de naturaleza sexual que son ejercidas de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio de una contraprestación económica, y bajo su propia responsabilidad, sin que haya ningún vínculo de subordinación en lo que respecta a la elección de la actividad. Se clasifican en:
- b.1) Local con reservados anexos, que puede disponer de servicio de bar, con ambientación musical por medios mecánicos, sin pista de baile o espacio asimilable.
- b.2) Local con reservados anexos que ofrece actuaciones y espectáculos eróticos, disponiendo de escenario, con pista de baile o sin ella, de vestuario para las personas actuantes, de sillas y mesas para las personas espectadoras, y de servicio de bar.
IV. Regulación supletoria de determinados espectáculos públicos y actividades recreativas
Las actividades recreativas y los espectáculos públicos a los que, por defecto de regulación en su normativa específica, les son de aplicación supletoria las previsiones de este Reglamento son las actividades de restauración, las actividades de juego y apuestas, las actividades deportivas y los espectáculos con uso de animales.
-
a) Las actividades de restauración son aquéllas que se realizan en locales que cuyo objeto es ofrecer comidas y bebidas al público asistente para ser consumidas en el propio establecimiento. Sin perjuicio de su denominación comercial, las actividades de restauración se clasifican en:
- a.1) Restaurante: actividad que se realiza en un local que dispone de servicio de comedor y cocina con el fin de ofrecer comidas al público, consistentes básicamente en comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local.
- a.2) Bar: actividad que se realiza en un local que dispone de barra y que también puede disponer, de servicio de mesa para proporcionar al público, mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas, y bocadillos.
- a.3) Restaurante-bar: actividad que se realiza en un local que ofrece, mediante precio, los servicios de restaurante y de bar previstos en los dos apartados anteriores.
- a.4) Salón de banquetes: actividad realizada en restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinadas a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.
En las actividades de este apartado se pueden realizar otras complementarias con música de fondo ambiental, de baile y otras actuaciones en directo, siempre que el local reúna las condiciones de seguridad y de insonorización, y esté debidamente autorizado. Esta actividad se puede llevar a cabo en un local cerrado o en espacios al aire libre.
- b) Las actividades de juego y apuestas son las definidas en la normativa de juego y recogidas en el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña.
- c) Las actividades deportivas son las realizadas ante público por deportistas, con o sin la utilización de vehículos, aparatos o animales.
- d) Los espectáculos con uso de animales. Estos espectáculos se realizarán conforme a lo dispuesto en la normativa específica en esta materia.
V. Tipología de los espectáculos y de las actividades recreativas
Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se describen en este catálogo pueden ser de carácter ordinario o extraordinario.
- a) Se consideran espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ordinario aquellos que se realizan de manera habitual en establecimientos fijos o eventuales, que pueden ser permanentes, o de temporada.
- b) Se consideran espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de licencia, autorización o comunicación previa ante la Administración para una actividad diferente de la que se pretende realizar, o en un espacio abierto al público o en otros establecimientos que no tienen la consideración de locales de concurrencia pública, siempre que cumplan las condiciones exigibles para la realización del espectáculo público o de la actividad recreativa. Se podrán realizar un número máximo de 12 espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario al año.
VI. Establecimientos y espacios abiertos al público
1. Los establecimientos abiertos al público son los locales, las instalaciones o los recintos dedicados a realizar espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:
- a) Establecimientos abiertos al público fijos: los locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, que están establecidos en edificaciones independientes o agrupadas con otras que sean inseparables del suelo sobre el cual se construyen.
- b) Establecimientos abiertos al público no permanentes desmontables: los locales o las construcciones conformados por estructuras desmontables o por instalaciones fijas portátiles, constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o cualquier otro material que permita operaciones de montaje, desmontaje o traslado, con carácter itinerante o sin él. Pueden ser cubiertos total o parcialmente, y abiertos o cerrados.
- c) Establecimientos independientes: los establecimientos abiertos al público fijos y los establecimientos abiertos al público no permanentes desmontables que tienen un acceso propio directo desde la vía pública.
- d) Establecimientos abiertos al público agrupados: los recintos constituidos en complejos o infraestructuras de ocio, de gran magnitud o no, que unen varios locales o instalaciones, de carácter fijo o de carácter no permanente desmontable, a los que se accede a través de espacios edificados comunes a todos ellos.
2. Asimismo, los espectáculos y las actividades recreativas pueden llevarse a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público habilitados para su realización o ejecución, y que no disponen de infraestructuras ni de instalaciones fijas para hacerlo. En los espacios abiertos al público se debe delimitar la zona de los espectadores y espectadoras respecto de la de los y las actuantes, y se deben cumplir las demás prescripciones técnicas que se establecen en este Reglamento y en la normativa que los regula.
VII. Clasificación por su aforo
En función de su aforo, los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y las actividades recreativas se clasifican en los siguientes grupos:
- a) De bajo aforo, cuando éste no supera las 150 personas.
- b) De aforo medio, cuando éste es de 151 a 500 personas.
- c) De aforo alto, cuando éste es de 501 a 1.000 personas.
- d) De aforo muy alto, cuando éste supera las 1.000 personas.
Anexo II
Entidades colaboradoras de la Administración
I. Funciones y ámbito de actuación
1. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos en el ámbito de las competencias de la Generalidad y las de los ayuntamientos que las reconozcan pueden llevar a cabo las siguientes funciones:
- a) Realizar las comprobaciones, verificaciones, análisis, mediciones y demás actuaciones de control inicial, de control de funcionamiento y de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, y la emisión de los correspondientes informes y certificaciones.
- b) Redactar los informes, las certificaciones y las verificaciones previstas en este Reglamento y las que les encargue cualquier órgano competente para ejercer funciones recogidas en él.
- c) Ejercer las funciones que les atribuya este Reglamento en relación con el control de los aforos.
2. Los campos de actuación de las entidades de control de establecimientos y espectáculos son los siguientes:
- Condiciones de seguridad y de protección de las personas.
- Control acústico y otros impactos de prevención y control ambiental.
- Estructura y seguridad de los edificios.
- Control de aforo.
- Gestión de sistemas de información.
- Higiene y salubridad de los edificios y de los alimentos.
3. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos también podrán actuar como entidades ambientales de control.
II. Órgano competente
El órgano competente para otorgar la habilitación es la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En el seno del departamento competente en la materia se definirá un órgano de gestión de las habilitaciones de las entidades de control de establecimientos y espectáculos, que tendrá encomendadas las siguientes funciones:
- a) Tramitar las solicitudes de habilitación.
- b) Proponer a la persona titular del departamento las resoluciones sobre habilitaciones.
- c) Supervisar e inspeccionar la actividad de las entidades de control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- d) Si es necesario, abrir expediente disciplinario a las entidades colaboradoras de la Administración y, si procede, revocarles la habilitación.
- e) Las demás funciones que sean necesarias para la gestión de esta materia.
III. Habilitación y requisitos
1. Pueden optar a la habilitación como entidades de control en el marco de la Ley 11/2009, de 6 de julio, las entidades públicas o privadas que acrediten disponer de una estructura organizativa y de funcionamiento de conformidad con lo que establece la norma UNE EN ISO/IEC 17020.
2. Pueden optar a la habilitación como entidades de control de establecimientos y espectáculos las entidades públicas o privadas que acrediten disponer de una estructura organizativa y de funcionamiento de conformidad con lo que establece la norma UNE EN ISO/IEC 17021 y el Reglamento CE núm. 1221/2009, de 25 de noviembre. Este requisito podrá acreditarse mediante la aportación de un certificado de acreditación emitido por otro órgano u organismo de acreditación oficial.
3. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos deberán implantar un sistema de calidad debidamente documentado en un manual de calidad, el cual debe:
- a) Definir y documentar su política, objetivos y compromiso con la calidad, asegurándose de que éstos son comprendidos, implantados y mantenidos por todos los niveles de la organización.
- b) Mantener y actualizar el sistema de calidad bajo la autoridad y la responsabilidad de una persona designada para dirigirlo.
- c) Someter toda la documentación relacionada con las actuaciones de la entidad a un sistema de control que garantice su disponibilidad y actualización.
- d) Llevar a cabo un sistema de auditorías internas de calidad realizadas por personal propio debidamente cualificado e independiente de las funciones que sean auditadas.
- e) Disponer de procedimientos para tratar el retorno de información, que sirvan para detectar anomalías en el sistema de calidad o en la realización de los controles.
4. Los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación como entidades colaboradoras se mantendrán a lo largo de todo el periodo de vigencia de ésta.
5. La pérdida o incumplimiento de alguno de estos requisitos inhabilita a la entidad para llevar a cabo las actuaciones y funciones para las que ha sido habilitada como entidad colaboradora hasta que se enmiende la deficiencia.
IV. Procedimiento
1. Las entidades interesadas en ser habilitadas como entidades de control de establecimientos y espectáculos deben presentar al departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas la correspondiente solicitud de habilitación, en la que se hará constar el nombre, apellidos y titulación de las personas responsables de la dirección general, de la dirección técnica de la entidad y de la dirección de las actividades para las que se solicita la habilitación, así como del emplazamiento de sus instalaciones radicadas dentro del territorio de Cataluña.
La solicitud de habilitación se acompañará de la siguiente documentación:
- a) Escritura de constitución y estatutos, si procede.
- b) Relación del personal de plantilla, con indicación de la titulación y del grado de dedicación respectivos.
- c) Relación y descripción de las instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone para desarrollar las actividades propias de la habilitación, acreditando la plena disposición si son contratados a terceras personas.
-
d) Declaración responsable en la que debe constar que se dispone de:
- Póliza de seguros para cubrir las responsabilidades derivadas de su actuación.
- En su caso, los acuerdos que haya suscrito con entidades especializadas.
- Las autorizaciones, licencias, registros y demás requisitos exigibles para el ejercicio de su actividad.
- Manual de calidad e identificación del mismo, y compromiso de presentarlo siempre que le sea requerido por el órgano responsable de tramitar la habilitación.
- Justificante del pago de la tasa correspondiente.
- e) Propuesta de tarifas a aplicar a cada función.
- f) Memoria de las actividades de la entidad.
- g) Memoria razonada que acredite la suficiencia y la idoneidad de los medios personales y materiales de la entidad requeridos por estas normas, y de cualesquiera otros que sean necesarios para desarrollar cualquiera de las operaciones y funciones incluidas en el contenido de la habilitación.
2. El órgano de gestión de las habilitaciones que analizará la solicitud podrá requerir que se complete la documentación, y podrá realizar las comprobaciones que considere pertinentes en el domicilio de la entidad o en sus dependencias y emplazamientos radicados en Cataluña. Finalmente, deberá redactar una propuesta motivada de resolución y elevarla a la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. La resolución de las solicitudes de habilitación se dictará y notificará en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de resolución expresa dentro de este plazo comportará la denegación de la solicitud por silencio administrativo.
4. La habilitación se otorga por un periodo de cinco años y es prorrogable por periodos de igual duración, siempre con solicitud y revisión previas.
5. La parte dispositiva de la resolución de acreditación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
6. Las entidades habilitadas deberán someterse a una auditoría de gestión a los dos años de su habilitación y, en su caso, a los dos años de cada prórroga.
7. Se creará el Registro de entidades de control de establecimientos y espectáculos, que se integrará orgánicamente dentro de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. El departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas inscribirá de oficio, y a partir de sus datos, a las entidades que habilite.
V. Obligaciones
1. Son obligaciones de las entidades de control de establecimientos y espectáculos:
- a) Estar libres de cualquier tipo de presión externa que pueda influir en el resultado de sus actuaciones y, por este motivo, implantarán procedimientos que aseguren dicha imparcialidad. A efectos de garantizar el cumplimiento de estos requisitos, las entidades de control de establecimientos y espectáculos justificarán el cumplimiento de los criterios de independencia que se fijan en el anexo A de la norma EN 45004.
- b) Garantizar la confidencialidad de la información obtenida en sus actuaciones en el ámbito de la aplicación de este Reglamento.
- c) Como mínimo una cuarta parte de los técnicos de la entidad deberán tener experiencia en la proyección, diseño, dirección técnica o control de establecimientos o de espectáculos, en los campos siguientes:
- d) Realizar todas las actuaciones de control de establecimientos, de espectáculos y de actividades, y de prevención y control ambiental para las que estén habilitadas, que les hayan sido encomendadas formalmente dentro de los plazos legalmente establecidos.
- e) Expedir las actas, los informes y las certificaciones exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido, el formato y el soporte que se haya determinado.
- f) Mantener los expedientes, la documentación, las actas y las certificaciones y los datos de los controles durante un periodo mínimo de cinco años, en condiciones que garanticen su fiabilidad, su no manipulación y su confidencialidad.
- g) Recoger las actuaciones de control en un informe o certificado de control, debidamente firmado y aprobado por una persona o personas responsables, que deberá emitir la entidad de control de establecimientos y espectáculos. El informe deberá contener de forma correcta, clara y precisa los resultados de los exámenes y determinaciones realizados. Deberá identificarse claramente el origen de cada resultado recogido en el informe o en el certificado final de control.
- h) Tarifar sus actuaciones de acuerdo con los precios que han comunicado previamente al departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas.
- i) Disponer de procedimientos documentados para tratar las reclamaciones originadas por las actuaciones de control.
VI. Control de las entidades
1. Las funciones encomendadas a las entidades de control de establecimientos y espectáculos podrán ser verificadas en todo momento por el órgano de gestión de las habilitaciones. Sin embargo, estas entidades son responsables de sus actuaciones.
2. A efectos de facilitar el control por parte del órgano de gestión de las habilitaciones, las entidades de control de establecimientos y espectáculos deben enviarle anualmente, dentro del calendario señalado por el mismo órgano:
- a) Un informe de sus actuaciones, con una relación de los establecimientos, los espectáculos y las actividades controlados, y de los sistemas de control de aforo gestionados, con indicación de las principales incidencias detectadas, así como de las previsiones de actuación para el ejercicio siguiente.
- b) Una memoria detallada con las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa a la organización de la entidad y a sus actividades internas, con indicación de sugerencias para introducir mejoras.
- c) Una auditoría externa de su gestión económica efectuada por un auditor inscrito en un Registro de auditores.
El órgano de gestión de las habilitaciones podrá requerir aclaraciones de la documentación presentada, así como su ampliación, requerimientos que en cualquier caso deberán ser atendidos por la entidad de control.
3. El órgano de gestión de las habilitaciones tiene la potestad de inspección de las entidades de control de establecimientos y espectáculos, con el fin de verificar su permanente adecuación a las condiciones de la habilitación. Estas entidades deberán permitir el acceso de las personas representantes del órgano de gestión de las habilitaciones a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionadas con las funciones para las que han sido habilitadas.
4. El órgano de gestión de las habilitaciones podrá inspeccionar y supervisar las entidades de control de establecimientos y espectáculos mediante el nombramiento de personal interventor, que recaerá en personal al servicio de la Administración. La función ordinaria del personal interventor será verificar el cumplimiento de las funciones asumidas por las entidades habilitadas y el seguimiento del grado de cumplimiento de las normas técnicas que debe aplicar.
5. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos dispondrán de procedimientos documentados para tratar las reclamaciones recibidas con motivo del ejercicio de sus funciones, y llevarán al día un archivo, a disposición del departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, con inscripción de todas las reclamaciones recibidas y del resultado de éstas.
Si una reclamación presentada a una entidad de control de establecimientos y espectáculos no es resuelta favorablemente por ésta en el plazo de un mes, la persona recurrente podrá trasladarla en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que resolverá en el plazo de tres meses, una vez escuchadas todas las personas interesadas, y en cualquier caso la entidad de control.
6. La modificación por parte de una entidad de control de cualquiera de las condiciones o de los requisitos que justificaron su habilitación será puesta inmediatamente en conocimiento del órgano de gestión de las habilitaciones, el cual, si la magnitud de las modificaciones lo aconseja, podrá resolver la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de habilitación, con los mismos trámites que el inicial.
7. El incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las entidades habilitadas o la infracción de éstas y demás normas que las regulan podrá dar lugar a la revocación de la habilitación y a la correspondiente cancelación de la inscripción en el Registro. La habilitación podrá ser revocada en los siguientes casos:
- a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de sus actuaciones de control.
- b) Falsedad o inexactitud de los datos suministrados, o en los dictámenes o informes emitidos.
- c) Actuación negligente en la práctica de las operaciones encargadas.
- d) Modificación de la disponibilidad y de las capacidades técnicas que comporte su inadecuación para llevar a cabo las tareas para las que había sido habilitada.
La revocación será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas a propuesta del órgano de gestión de las habilitaciones, con instrucción previa del correspondiente procedimiento, en el que, en cualquier caso, se dará audiencia a la entidad afectada.
Anexo III
Sistemas de control de aforo
A) Requerimientos técnicos de los sistemas de control de aforo
1. Los sistemas deberán estar homologados según la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre.
2. Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de la luz del espectro visible, a la longitud de onda de entre 400 y 700 nm y, de manera especial, a los rayos de alta potencia de tipo láser de color verde (532 nm) y rojo (635-650 nm), dado su uso habitual en los establecimientos. Además, deberán poder funcionar correctamente en cualquier condición lumínica. En este sentido, los sistemas deben incorporar todo lo necesario para garantizar un funcionamiento correcto en estas condiciones.
3. Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de las ondas de presión sonora, en la banda de frecuencias de 20 a 20.000 Hz, con independencia del nivel de presión sonora.
4. Los sistemas deberán funcionar con sensores de paso no intrusivos y deben poder contar a las personas que circulen en ambos sentidos (entrante y saliente), de forma simultánea, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado B.1.2.
5. Se admite un margen de error en el conteo instantáneo de más/menos el 2% para una afluencia total de 500 personas en las condiciones establecidas en el apartado B.1.2.
6. Los sistemas no podrán representar ningún obstáculo a la libre circulación de las personas, ni ser susceptibles de provocar accidentes de tipo eléctrico o mecánico.
7. Una vez puestos en funcionamiento, los sistemas deberán detectar y grabar en el registro de incidencias técnicas aquellas alteraciones, intencionadas o fortuitas, de cualquier tipo que afecten a la lectura de los sensores, al cableado, al funcionamiento de la unidad central y, en definitiva, al funcionamiento normal de la totalidad del sistema.
8. Los sistemas deben ser configurados, gestionados y mantenidos únicamente mediante un acceso con identificación de usuarios y contraseñas definidos por el instalador o fabricante en el momento de su puesta en marcha. El operador del establecimiento, del espectáculo o de la actividad sólo podrá tener acceso a funciones de lectura de datos y seguimiento del estado de funcionamiento del sistema, siempre mediante su identificación como usuario diferenciado y con su contraseña particular.
9. Los sistemas deberán disponer de ordenador personal o dispositivo de almacenamiento compatible con el sistema operativo Windows como dispositivo de almacenamiento no volátil de datos. Estos datos no podrán ser creados, borrados ni manipulados por agentes externos.
10. El sistema registrará muestras en una periodicidad de diez segundos. Cada muestra registrará:
- Fecha y hora (HH:MM:SS) de la muestra.
- Número total de entradas desde la puesta a «0».
- Número total de salidas desde la puesta a «0».
- Alarmas activas en el momento de la muestra.
11. Estos datos se guardarán en los correspondientes ficheros de datos, que deberán tener la estructura y medidas de seguridad definidas por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de manera que el software de inspección pueda realizar su lectura y posterior tratamiento.
12. Los datos almacenados podrán ser descargados por el inspector mediante una conexión con cable entre el sistema de control de aforo y el PC con el que se realizará la inspección, utilizando los protocolos de comunicación establecidos por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Los sistemas deberán asegurar la autenticidad e integridad del fichero de datos descargado.
13. Durante los procesos de consulta o de descarga de ficheros los sistemas seguirán contando el aforo sin alteración.
14. Los datos registrados deberán almacenarse durante el periodo mínimo establecido en la normativa.
15. En caso de fallo eléctrico que impida el correcto funcionamiento del sistema, el sistema de conteo deberá almacenar en memoria el último dato de aforo válido. En el momento del restablecimiento de la corriente eléctrica se proseguirá contando desde el último dato válido y deberá registrarse el momento de fallo y de restablecimiento de la corriente eléctrica.
16. Los sistemas tendrán como mínimo un dispositivo visualizador en tiempo real del aforo, de tipo panel luminoso o monitor, con dígitos de medidas superiores o iguales a 150 mm de altura y 90 mm de anchura. La información que visualizará será:
- 1. Aforo instantáneo.
- 2. Aforo máximo del local.
- 3. Indicación de exceso de aforo.
- 4. Indicador de sistema fuera de servicio.
17. En caso de fallo de alimentación eléctrica que impida el correcto funcionamiento del visor, el dispositivo visualizador deberá mostrar como mínimo durante 60 minutos la última información de aforo válida e informar del fallo.
B) Instalación y localización de los sistemas de control de aforo
I. Principios generales
1. La instalación debe cumplir lo que establece la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre.
2. Las instalaciones se guiarán por los principios de eficacia y seguridad, siguiendo las indicaciones del fabricante.
3. En las entradas y salidas donde se instalen sistemas de control de aforo deberán asegurarse flujos individuales de personas.
II. Instalación de los sensores de paso
4. Los sensores se instalarán en todos los accesos habituales de entrada y salida.
5. En todos los demás accesos, como salidas de emergencia, puertas de servicios, entrada de mercancías, grandes ventanales, etc., que suelen permanecer cerrados, deberán instalarse detectores de apertura en las puertas. Los detectores de apertura de puertas registrarán todas las aperturas con fecha y hora de apertura/cierre.
6. Los sensores de paso no podrán reducir el espacio físico de evacuación ni añadir ningún elemento de riesgo para las personas, tanto en situaciones de actividad normal como en situaciones de emergencia.
7. Todos los accesos controlados deberán serlo en toda su capacidad, incluidas aquellas partes que habitualmente se mantienen cerradas pero que pueden ser utilizadas en determinados momentos para la circulación de personas.
8. Los sensores de paso deben ser instalados en el interior del establecimiento, en aquellos puntos en que, en cumplimiento de estas determinaciones, sean más próximos a los límites con el exterior del establecimiento o recinto, con el fin de garantizar el control sobre la máxima superficie posible de éste.
9. Los sensores de paso instalados tendrán unas dimensiones adecuadas, teniendo en cuenta sus propias características y la altura y la anchura del acceso, de manera que el conteo de personas se ejecute de manera óptima y permita asegurar el cumplimiento de las especificaciones determinadas por el fabricante.
10. El instalador deberá tener en cuenta los elementos arquitectónicos, decorativos y los demás elementos del establecimiento, como los equipos electrónicos y audiovisuales, que puedan estorbar el normal funcionamiento de los sensores de paso durante la actividad normal controlada.
III. Instalación del cableado y la interconexión
11. La interconexión entre los elementos sensores y la unidad central de control deberá realizarse a través de cableado.
12. El cableado se realizará por las zonas en las que el riesgo de posible manipulación sea mínimo.
13. En la instalación, se seguirá el Reglamento electrotécnico para baja tensión ( Real decreto 842/2002).
14. El cableado se efectuará en tubos y conductos protectores, de modo que ninguna parte de los cables pueda ser visible o manipulable directamente. Los tubos y los conductos utilizados podrán dedicarse sólo a este sistema de control, o compartirse con otros sistemas, siempre que ello no suponga peligro alguno de disfunción para ninguno de los sistemas cableados conjuntamente. En todos los casos se deberá cumplir la normativa de baja tensión.
IV. Instalación de la unidad central de control y de procesamiento
15. La unidad central de control y procesos y, en su caso, las unidades de control secundarias se instalarán fuera del alcance directo de personas no autorizadas, en un lugar que resulte accesible para poder realizar la gestión y el mantenimiento del sistema y para obtener los datos.
V. Instalación del visualizador de aforo
16. El visualizador de aforo deberá permitir al operador realizar un seguimiento adecuado del aforo del establecimiento o recinto; por lo tanto, se instalará a su alcance visual. También estará al alcance visual de los clientes o usuarios.
17. El visualizador se instalará en un lugar que quede fuera del alcance de las personas no autorizadas y de modo que ningún obstáculo pueda reducir su visibilidad.
18. Los requerimientos técnicos de instalación recomendados por el fabricante del visualizador serán totalmente respetados, con el fin de asegurar su correcto funcionamiento.
VI. Instalaciones de los sensores de apertura de puertas
19. Se garantizará el correcto funcionamiento de los sensores de puerta abierta y su comunicación con la unidad central mediante los correspondientes precintos y otros mecanismos necesarios.
VII. Accesibilidad y adaptación al entorno
20. Los sistemas instalados deben quedar fuera del alcance de las personas, considerando la realización de la actividad normal controlada.
21. El instalador procurará mimetizar con el entorno los sistemas instalados, con el fin de reducir el impacto visual causado y aumentar su disimulo, siempre que no se reduzca su eficacia.
VIII. Seguridad de las personas
22. Los sistemas instalados no podrán comportar ninguna disminución de la seguridad de las personas ni del establecimiento, no podrán causar situaciones de riesgo, ni representar un factor de peligro adicional durante una situación de emergencia.
23. La instalación deberá estar protegida contra posibles malos usos.
IX. Fiabilidad técnica
24. El instalador deberá garantizar la conservación de las características técnicas y operativas publicadas y comprometidas por los fabricantes de los diferentes elementos instalados.
25. La instalación se efectuará de forma que el mantenimiento y los reajustes necesarios de los diferentes elementos puedan desarrollarse sin aumentar la incomodidad, y de forma rápida y efectiva.
C) Normas de funcionamiento de los sistemas de control de aforo
1. Los sistemas de control de aforo registrarán los datos de aforo indicados en el punto 15 del apartado anterior y permitirán su descarga de manera permanente, a lo largo de todas las horas del día y de todos los días del año.
2. La puesta a cero del contador debe ser automática y diaria, programada para hacerse durante las horas de ausencia asegurada de público dentro del establecimiento o recinto. Las puestas a cero del contador generarán un registro de puesta a cero, que se incluirá en los registros históricos de aforo con la indicación del día y de la hora y la descripción «Puesta a cero diaria».
3. En caso de obtener aforos negativos, el sistema debe registrarlo y tratarlo como una alarma.
4. El registro histórico de aforo debe incluir como mínimo, en el encabezado respectivo, la información siguiente: nombre y CIF del fabricante, referencia del equipo, número de serie del equipo, referencia del instalador, CIF de la empresa propietaria del local.
5. Las alarmas que se deberán registrar son, como mínimo:
- 1. Disfunción de los sensores.
- 2. Pérdida de comunicación o de conexión física, provocada o fortuita, entre sensores y unidad central.
- 3. Corte de alimentación eléctrica en cualquier punto del sistema.
- 4. Apagado y puesta en marcha, provocado o fortuito, de la unidad central de control o de cualquier parte del sistema.
- 5. Solicitud de descarga de datos de aforo o de incidencia, con registro que indique el nombre del usuario solicitante.
- 6. Acceso o intento de acceso al software de configuración, gestión y mantenimiento del sistema, con registro que indique el nombre de usuario utilizado.
- 7. Cambio horario de verano y de invierno.
- 8. Aforo negativo.
D) Revisiones de los sistemas de control de aforo
1. Antes de la primera puesta en funcionamiento, los sistemas deben pasar la correspondiente declaración de conformidad.
2. Los sistemas de control de aforo deberán realizar las revisiones periódicas establecidas por la Orden ITC/3708/2006. Además de las comprobaciones indicadas en esta Orden, será preciso realizar pruebas, como mínimo, de:
- Fallo de alimentación eléctrica.
- Funcionamiento del sistema de autodiagnosis.
- Funcionamiento del dispositivo visualizador.
Anexo IV
Letreros y placas normalizados
1. De identificación e información de los establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas
Aquellas placas o letreros que no están regulados en otras normativas específicas, tendrán, como mínimo, 40 centímetros de anchura y 25 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo.
Deberán estar colocados en el exterior del local o recinto, en un punto próximo a la entrada principal, completamente visibles por todas las personas que accedan al local o recinto.
Contendrán, como mínimo, la siguiente información:
- Nombre del establecimiento.
- Actividad o actividades y espectáculo o espectáculos incluidos en la autorización, la licencia o la comunicación.
- Horario.
- Aforo máximo autorizado.
- Prohibición de entrada a las personas menores de 16 o 18 años, en los supuestos que corresponda.
2. Sobre las condiciones de acceso y el derecho de admisión
Las placas tendrán como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo.
Deberán estar colocadas en los accesos del local o recinto, completamente visibles desde el exterior. Si hay taquillas, se deben colocar, en todo caso en las mismas. Además, también se pueden colocar en el interior del local.
Los ayuntamientos deberán facilitar el letrero indicativo del nivel sonoro aplicable al local, de acuerdo con la ordenanza municipal o con la normativa sobre contaminación acústica.
3. Sobre niveles sonoros elevados
Las placas deben tener como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta, de 36 puntos como mínimo, y deben contener el texto siguiente: «Los niveles sonoros en el interior de este local pueden lesionar seriamente el oído».
Deben estar colocadas en los accesos del local o recinto, completamente visibles desde el exterior. Si hay taquillas, se deben colocar en todo caso en las mismas. Además, también se pueden colocar en el interior del local.
4. Sobre los mecanismos de conteo de control de aforo
Las placas tendrán como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo, y deberán contener el texto siguiente: «Este local dispone de un mecanismo de conteo de las personas a efectos de control de aforo».
Anexo V
Centros, módulos, temario y pruebas para la habilitación de personal de control de acceso
Normas generales
1. Centros de formación
-
a) Los centros de formación ubicados dentro del ámbito territorial de Cataluña que estén interesados en impartir los módulos de formación del personal de control de acceso deben comunicarlo a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En la comunicación, los responsables del centro deben acreditar que éste está debidamente autorizado como centro docente por las autoridades competentes de la Administración de la Generalidad.
-
b) Asimismo, deben acreditar que disponen de aulas e instalaciones, y de los medios técnicos y didácticos necesarios para impartir el módulo de conocimientos y el módulo de carácter práctico, con la finalidad de garantizar un aprendizaje idóneo. En la documentación acreditativa debe constar:
- b.1) Una descripción de los medios técnicos para impartir la formación de conocimientos teóricos, tales como aparatos informáticos, proyector o retroproyector de transparencias y la pantalla correspondiente.
-
b.2) Una descripción de los medios necesarios para la formación de carácter práctico, que deben constar, como mínimo, de lo siguiente:
- b.2.a) Con respecto a la formación de primeros auxilios se requiere, aparte de los equipos audiovisuales para explicar el cronograma decisorio, un maniquí para hacer las prácticas básicas para la reanimación cardiopulmonar y el material fungible correspondiente.
- b.2.b) Protectores de un solo uso para la ventilación boca a boca durante las prácticas.
- b.2.c) Una superficie de tipo colchoneta para la colocación del maniquí y del alumno durante el ejercicio.
- b.2.d) Vídeo, televisión y cámara de vídeo para filmar, con la finalidad de registrar las actuaciones prácticas a fin de que el alumno pueda visionar su propia actuación y garantizar así el autoaprendizaje.
-
c) Relación del profesorado que debe impartir los diferentes módulos de formación, con acreditación de su titulación profesional.
- c.1) Para impartir los módulos de conocimientos, el profesorado deberá acreditar documentalmente estar en posesión de un título universitario relacionado con la materia específica que impartirá.
-
c.2) Para impartir los módulos de carácter práctico, dependiendo de la materia:
- c.2.a) La formación del curso de primeros auxilios deberá impartirla un diplomado o diplomada en enfermería o equivalente.
- c.2.b) La formación sobre las técnicas básicas de autocontrol deberá impartirla una persona con la titulación de psicólogo/a o sociólogo/a, preferentemente con formación especializada en técnicas cognitivo-conductuales.
- c.2.c) Las técnicas de defensa personal deberá impartirlas un especialista que esté en posesión de una titulación de maestro-entrenador en alguna modalidad de artes marciales, expedida por el organismo administrativo competente.
- d) Los centros de formación que acrediten reunir todos los requisitos mencionados anteriormente estarán habilitados para impartir los módulos de formación.
- e) La suspensión o la revocación de la habilitación de los centros de formación, a que hace referencia el artículo 51.i) de la Ley 11/2009, de 6 de julio, comportará la inhabilitación del centro para impartir los módulos de formación, durante un determinado periodo o de manera indefinida, respectivamente.
2. Contenidos de los módulos
2.1. Módulo de conocimientos
1. Los objetivos del módulo de conocimientos son los siguientes:
- a) Capacitar y dotar de conocimientos jurídicos a las personas aspirantes respecto a las normas que regulan los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y las actividades recreativas donde desarrollarán sus funciones, así como del resto de normativa que les es de aplicación, y también dotarlas de los conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Cataluña.
- b) Conocer las funciones, las responsabilidades y las tareas del personal de control de acceso.
- c) Saber integrar los conocimientos teóricos necesarios para realizar una correcta aplicación a las situaciones que se puedan plantear.
2. La duración de este módulo será de 35 horas.
2.2. Módulo de carácter práctico
1. Los objetivos del módulo de carácter práctico son los siguientes:
- a) Aprender a aplicar las técnicas para responder ante situaciones violentas o conflictivas.
- b) Responder de manera eficaz y positiva en situaciones de riesgo para las personas y los bienes.
- c) Conocer y aprender a aplicar correctamente las técnicas más básicas de primeros auxilios, teniendo en cuenta las lesiones producidas y las personas afectadas, así como las situaciones de riesgo para la salud que se puedan producir.
- d) Aprender técnicas de autocontrol, de atención a la clientela y de habilidades sociales.
- e) Utilizar técnicas y habilidades para ayudar a prevenir y resolver incidentes de manera efectiva y eficaz.
2. La duración de este módulo debe ser de 25 horas.
3. Programas
3.1. Programa del módulo de conocimientos
Tema 1. Normativa aplicable y las funciones del personal de control de acceso a determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, según este Reglamento.
Tema 2. Principio de igualdad y prohibición de discriminación de acceso de las personas por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal. Regulación del derecho de admisión de conformidad con este Reglamento.
Tema 3. Medidas de seguridad en los establecimientos abiertos al público: planes de seguridad, planes de autoprotección, seguridad contra incendios, evacuación, asistencia sanitaria, botiquín y enfermería. Todo ello de conformidad con este Reglamento y demás normativa aplicable.
Tema 4. Hoja de reclamaciones: qué es, derecho del público, cuándo se debe entregar, modelo oficial y forma de rellenarla, y obligación de disponer de ella, según determinan este Reglamento y la normativa específica en esta materia.
Tema 5. Horarios de cierre, de acuerdo con este Reglamento y las órdenes vigentes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Tema 6. Personas menores y su acceso a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos y a las actividades recreativas. Prohibición de venta y suministro de tabaco y alcohol a las personas menores de edad. Las discotecas de juventud. Todo ello conforme a este Reglamento y demás normativa aplicable.
Tema 7. Prohibición de armas y de objetos potencialmente peligrosos en los locales abiertos al público, de acuerdo con este Reglamento y demás normativa aplicable.
3.2. Programa de módulo de carácter práctico
La realización de un curso de primeros auxilios para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata; conceptos básicos de primeros auxilios.
Formación sobre la actuación que debe seguirse en situaciones de peligro para las personas, desarrollo de las habilidades y de las destrezas necesarias en la interactuación personal y la adquisición de conocimientos sobre los diferentes perfiles de conductas de la clientela de las salas de fiestas y de los espectáculos con el objetivo de prevenir situaciones de riesgos específicos, y diversidad de las personas con independencia del lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.
Estudio y análisis de los problemas sociales actuales, de los diferentes tipos de comportamientos de las personas cuando se encuentran en estado de embriaguez por haber consumido alcohol o de intoxicación por estupefacientes o por otras sustancias, así como de otras situaciones previsibles.
Formación sobre las técnicas básicas de autocontrol y de defensa personal en situaciones de necesidad extrema. Desarrollo de las técnicas más adecuadas de control y seguridad en situaciones generales y específicas que se produzcan en el sector. Reconocimiento de las situaciones de riesgo con el objetivo de amortiguar sus efectos.
4. Pruebas
4.1 Con el fin de obtener la habilitación profesional de personal de control de acceso deberá superarse una prueba de selección y un test psicotécnico.
La prueba de selección constará de dos partes, una correspondiente a los módulos de conocimientos y otra correspondiente a los módulos de formación de carácter práctico. Asimismo, también deberá mantenerse un pequeño diálogo básico en catalán y en castellano para determinar que la persona aspirante puede entender y atender al público en estas lenguas.
Las características y detalles de los diferentes ejercicios de la prueba de selección y del test psicotécnico se determinarán en la convocatoria, tal como se establece en el párrafo siguiente.
4.2 Las pruebas de selección para la obtención de la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso se convocarán dos veces al año por parte de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
4.3 El lugar, la fecha, la hora de realización y los ejercicios teóricos y prácticos de las pruebas de selección, así como los miembros del tribunal calificador de ésta, se deben establecer mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con dos meses de antelación a su realización y en la que se establecerá un plazo de inscripción no inferior a 20 días, además de las especificaciones que se consideren oportunas.
4.4 La duración de los diferentes ejercicios que se deberán realizar sobre conocimientos teóricos y prácticos será, como máximo, de tres horas cada uno y se determinará en la convocatoria.
5. Ciclo formativo
5.1 La dirección general competente podrá programar la realización de ciclos formativos con la finalidad de mantener y actualizar el nivel de conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
5.2 Este ciclo formativo se realizará por parte de los centros habilitados que prevé este Reglamento, y tendrá una duración mínima de 15 horas.
5.3 La justificación de asistencia al citado ciclo formativo deberá acreditarse mediante un certificado emitido por el director o el responsable del centro habilitado que lo ha llevado a cabo, quien, a su vez, deberá enviarlo a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
5.4 En el certificado se harán constar los datos del ciclo formativo, la relación de personas que han asistido al curso, con el número de habilitación y las horas realizadas por cada una de ellas; es obligatoria la asistencia al 90% de cada uno de los módulos de formación que componen el citado ciclo.
5.5 El ciclo formativo se desarrollará de conformidad con los apartados siguientes:
-
a) El contenido de las materias que se impartirán en el citado ciclo y que se basarán en los módulos de conocimientos y de carácter práctico se distribuirá de la siguiente forma:
- a.1) El contenido del ciclo de conocimientos está dirigido a explicar las novedades legislativas en materia de espectáculos y actividades recreativas que tengan relación con sus funciones, así como profundizar en el estudio de las materias objeto de sus funciones. La duración mínima del ciclo será de diez horas.
- a.2) El contenido del ciclo de carácter práctico está dirigido a explicar las novedades prácticas y legislativas de situaciones de emergencia y primeros auxilios. Supone una revisión de las técnicas que se impartieron, en su día, en el curso de formación, y un intercambio de las diferentes experiencias del personal de control de acceso con el objetivo de mejorar las actuaciones que, en la práctica, deban llevar a cabo para evitar y erradicar situaciones conflictivas y violentas. La duración mínima del ciclo será de cinco horas.