Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales (Vigente hasta el 02 de Julio de 1994).
- Órgano
- Publicado en DOGC núm. 1076 de 02 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 03 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 03 de Diciembre de 1988 hasta 02 de Julio de 1994


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO
- TITULO I. El patrimonio de los entes locales
- TITULO II. Tráfico jurídico de los bienes
- TITULO III. Utilización y aprovechamiento de los bienes
-
TITULO IV.
Conservación, protección y defensa de los bienes
- CAPITULO I. Conservación
- CAPITULO II. Inventario
- CAPITULO III. Inscripción en el Registro
- CAPITULO IV. Contabilidad patrimonial
- CAPITULO V. Prerrogativas respecto de los bienes
- CAPITULO VI. Ejercicio de acciones
- CAPITULO VII. Responsabilidades y sanciones
Visto que el capítulo 1 del título 19 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, define los bienes y derechos que componen el patrimonio de los entes locales y regula los aspectos esenciales del régimen jurídico, haciendo necesario su desarrollo por vía reglamentaria;
Vista la disposición final 2 de la citada Ley 8/1987, de 15 de abril;
Visto el informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora; a propuesta del Conseller de Governació y previa deliberación del Consejo Ejecutivo,
DECRETO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales de Cataluña, que se publica como anexo a este Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los preceptos de este Reglamento se aplicarán a todos los expedientes en curso, en lo referente a los trámites que deban efectuarse a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 361/1986, de 4 de diciembre, para la regulación de forma provisional del procedimiento de actuación en varias materias de régimen local.
DISPOSICION FINAL
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
ANEXO
TITULO I
El patrimonio de los entes locales
CAPITULO I
Bienes que integran el patrimonio
SECCION 1
Concepto y clasificación
Artículo 1
1.1. El patrimonio de los entes locales está constituido por todos los bienes y derechos que les pertenecen, cualesquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
1.2. El patrimonio neto está determinado por el resultado de restar a la suma de valores de los bienes y derechos el importe del pasivo financiero, entendiendo por éste la cantidad que se adeuda a 31 de diciembre por deuda emitida, préstamos, anticipos recibidos, y también depósitos constituidos por terceros en las cuentas municipales.
Artículo 2
Los bienes de los entes locales se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales.
Artículo 3
3.1. Son bienes de dominio público:
- a) Los que la ley declare con este carácter.
- b) Los afectos al uso público.
- c) Los afectos a los servicios públicos de los entes locales.
3.2. En todo caso, son bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la corporación y aquellos en los que se alojan sus órganos y servicios.
3.3. Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que correspondan a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados en los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes al que sirven los citados bienes.
Artículo 4
Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares, cuya conservación y vigilancia sean competencia del ente local, tal como las calles, plazas, parques, fuentes, caminos y obras públicas de aprovechamiento o utilización generales.
Artículo 5
Se entiende que están afectos al servicio público los bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio, tal como mataderos, mercados, hospitales, museos, escuelas, cementerios y campos de deporte.
Artículo 6
Son bienes comunales los que pertenecen a los municipios y entidades municipales descentralizadas pero que tienen unas facultades sobre éstos que son compartidas de forma que corresponde al conjunto de los vecinos el aprovechamiento, como derecho real administrativo de disfrute, y a las entidades locales su administración y conservación.
Artículo 7
7.1. Los bienes de dominio público y los comunales, mientras conserven su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a atributo alguno.
7.2. Son también inalienables e inembargables los bosques catalogados que pertenecen a los entes locales, en los términos que establece la legislación específica sobre la materia.
Artículo 8
8.1. Tienen la consideración de bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no están destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el conjunto de los vecinos.
8.2. Los bienes patrimoniales están en el comercio jurídico, pueden procurar directa o indirectamente la satisfacción de necesidades colectivas y se rigen por su legislación específica y, a falta de ésta, por las normas del derecho privado.
8.3. Si no consta la afectación de un bien local se presume su condición patrimonial.
Artículo 9
9.1. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica de los entes locales tiene el carácter de bien patrimonial, excepto cuando se declare expresamente bien de dominio público para que se adecue esencialmente al fin particular de un servicio público.
9.2. Las patentes de invención y los certificados de protección de los modelos de utilidad, y también las adiciones a las patentes, se rigen por su normativa sectorial específica, y tienen también carácter patrimonial, excepto cuando se adecuen expresamente al fin particular de un servicio público.
9.3. El derecho de traspaso de los establecimientos comerciales propiedad de la corporación se rige por lo que dispone la Ley de arrendamientos urbanos y tiene también la consideración de bien patrimonial, con la excepción que prevén los apartados anteriores.
Artículo 10
Son bienes de naturaleza patrimonial las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que pertenecen al ente local de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o mercantil.
Artículo 11
Se consideran bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables.
Artículo 12
12.1. Son parcelas sobrantes las porciones de terreno propiedad de las entidades locales que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no son susceptibles de uso adecuado.
12.2. Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere un expediente de calificación jurídica en la forma que prevé el artículo 20 de este Reglamento. Este expediente no es necesario cuando la alteración deriva expresa o implícitamente de la aprobación de planes de ordenación urbana o proyectos de obras o servicios.
Artículo 13
13.1. Se consideran bienes no utilizables los que, por su deterioro, depreciación o estado deficiente, son inaplicables a los servicios municipales o al aprovechamiento normal, dada su naturaleza y destino.
13.2. La declaración de un bien no utilizable requiere un expediente en el que se acredite esta circunstancia mediante un informe técnico. Este expediente debe ser resuelto por el presidente del ente local, previo informe del secretario y del interventor o de los letrados de los servicios jurídicos de la entidad local.
SECCION 2
Patrimonios especiales
SUBSECCION 1
Patrimonio municipal del suelo
Artículo 14
14.1. El patrimonio municipal del suelo en los municipios que obligatoria u optativameme lo tienen constituido se adscribe a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización. Se rige también por su legislación específica y se integra en el del ente local como patrimonio separado.
14.2. Los ayuntamientos de los municipios a los que se hace referencia en el apartado anterior han de prever específicamente en sus presupuestos las partidas para la constitución, conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo. La cuantía de los gastos no puede ser inferior al 5% del total consignado en los capítulos I y II del presupuesto general de ingresos
14.3. Las previsiones presupuestarias afectas a la gestión urbanística abastarán los gastos para la creación de nuevas calles, jardines y equipamientos no obtenidos por cesión gratuita, para la formación de patrimonios del suelo con fines de actuación urbanística, para la formación de reservas y para la protección y tutela de los suelos no urbanizables.
Artículo 15
Constituyen el patrimonio municipal del suelo los siguientes bienes y derechos:
- a) Los que el municipio adquiere con esta finalidad por cualquier título.
- b) Los terrenos patrimoniales clasificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico.
- c) Los terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente por los particulares afectados por una actuación urbanística, incluso los que provengan del aprovechamiento medio, calificados de suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico, y que no tengan que ser aplicados a compensar a otros propietarios, de acuerdo con las prescripciones del plan o norma que regule la actuación.
- d) Transitoriamente, los terrenos edificables a los que hace referencia el artículo 15.c) de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña.
Artículo 16
Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes o normas, la adquisición por parte de la administración actuante y su incorporación al patrimonio municipal del suelo o al patrimonio demanial para su afectación a un uso o servicio público concreto se produce a partir del momento en que se formaliza la cesión del derecho, de acuerdo con la legislación urbanística.
SUBSECCION 2
Patrimonio histórico-artístico
Artículo 17
Constituyen el patrimonio histórico-artístico de los entes locales: los inmuebles y los objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico; el patrimonio documental y bibliográfico; los yacimientos o zonas arqueológicas; los parajes naturales; y los jardines y parques que tienen valor artístico, histórico o antropológico. Se integran en el patrimonio del ente local como patrimonio separado y se rigen por su legislación específica y, subsidiariamente, por las normas reguladoras de los bienes de servicio público.
Artículo 18
18.1. Los entes locales que tengan en el territorio de su jurisdicción bienes de interés histórico-artístico que no les pertenezcan deben procurar, mediante convenios, compatibilizar la titularidad económica privada del bien y su interés cultural.
18.2. Se debe promover la tutela específica del bien para que éste pueda ser objeto de disfrute colectivo, sin perjuicio de su titularidad económica.
18.3. Se deben respetar, en todo caso, las atribuciones conferidas a otras administraciones públicas de acuerdo con la legislación específica sobre patrimonio histórico-artístico.
SECCION 3
Normas reguladoras
Artículo 19
19.1. Los bienes que integran el patrimonio de los entes locales se rigen por la Ley reguladora de las bases del régimen local, por la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, por este Reglamento y por las ordenanzas propias de cada entidad, en el marco de la legislación básica estatal reguladora de los bienes de las administraciones públicas.
19.2. Las propiedades administrativas especiales se rigen también por sus disposiciones específicas.
19.3. Supletoriamente, son de aplicación la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos y las demás normas de los ordenamientos jurídico, administrativo y privado.
CAPITULO II
Alteración de la calificación jurídica de los bienes
Artículo 20
20.1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere un expediente en el que se acrediten la oportunidad y la legalidad del cambio de afectación.
20.2. El expediente lo ha de resolver el pleno del ente local respectivo, previa información pública de 15 días, mediante un acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en el caso de que conlleve la desafectación de bienes de dominio público o comunal.
20.3. En el caso de que haya personas naturales o jurídicas titulares de derechos o intereses legítimos, personales y directos, que puedan resultar afectadas, se deben considerar interesadas en el procedimiento, y pueden comparecer en el expediente. El ente local las puede requerir para que comparezcan si conocen alguna en estas circunstancias.
Artículo 21
21.1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se entiende efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los siguientes supuestos:
- a) Por aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
- b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de 25 años a un uso o servicio público.
21.2. Se entenderá, además, producida la afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal, sin necesidad de acto formal:
- a) Cuando el ente local adquiera por usucapión, de acuerdo con el Derecho Civil catalán, el dominio de una cosa que haya sido destinada a un uso o servicio público o comunal.
- b) Cuando los bienes se adquieran por expropiación forzosa, en cuyo caso se entienden como afectados al uso o al servicio determinante de la declaración de utilidad pública o de interés social.
- c) Cuando los bienes se adquieran libremente, o por cesión obligatoria para ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.
Artículo 22
Los bienes comunales que, por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no han sido objeto de aprovechamiento de esta índole por un tiempo superior a 10 años, aunque en alguno de ellos se haya producido un acto aislado de aprovechamiento, pueden ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requiere, previa información pública de 15 días, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros y la aprobación posterior del Gobierno de la Generalidad.
Artículo 23
La alteración de la calificación de los bienes comunales se puede producir, de acuerdo con lo que establece el artículo 20.2, cuando haya acuerdo unánime y expreso de los vecinos beneficiarios y del ente local respectivo.
Artículo 24
24.1. Se puede proceder a la desafectación de bienes de dominio público comunales si durante un período de 25 años no se han utilizado de acuerdo con su afectación prevista.
24.2. En este caso, es necesario que así se constate en el acuerdo del pleno, adoptado por mayoría simple, sin que se tenga que tramitar el expediente previo al que se refiere el artículo 20.
24.3. Lo que establece este artículo no es aplicable cuando la utilización de los bienes de dominio público se haya hecho en un sentido inherente a otra modalidad del dominio público.
Artículo 25
25.1. Los entes locales pueden recuperar la plena titularidad de sus edificios cedidos en uso a la Generalidad para actividades escolares, cuando éstos dejen de cumplir su función escolar, previa autorización del Departament d'Ensenyament, lo que lleva implícita la desafectación.
25.2. Cuando esta desafectación la realice de oficio la propia Generalidad, los bienes revertirán automáticamente al ente local.
Artículo 26
26.1. Si el bien de dominio público o comunal está desafectado y calificado de patrimonial, se debe rectificar el inventario de bienes y se debe inscribir en el Registro de la Propiedad. En el caso de que ya lo esté, se debe hacer constar su nueva calificación, para lo que es suficiente la certificación que expide el secretario, con los requisitos a los que hace referencia el artículo 120 de este Reglamento.
26.2. Si el bien patrimonial está calificado de bien de dominio público o comunal, la prohibición de disponer o enajenar que comporta esta calificación se debe hacer constar en el Registro de la Propiedad mediante una nota marginal.
Artículo 27
27.1. Las mutaciones de dominio público entendidas como cambio de sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio.
27.2. Las mutaciones de dominio público pueden producirse:
- a) Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración.
- b) Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otra entidad local o a otra administración.
- c) Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines.
TITULO II
Tráfico jurídico de los bienes
CAPITULO I
Adquisición
Artículo 28
Los entes locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir, poseer, administrar y disponer toda clase de bienes y derechos.
Artículo 29
29.1. Los bienes y derechos se pueden adquirir por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o de derecho privado, de acuerdo con lo que establecen las leyes.
29.2. De acuerdo con lo que establecen las leyes, los entes locales pueden adquirir también bienes y derechos:
Artículo 30
30.1. La adquisición de bienes a título oneroso requiere:
-
a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de los entes locales. No obstante, con el informe previo del Departament de Governació, que debe emitirse en el plazo máximo de 20 días, puede procederse a la adquisición directa cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También puede procederse a la adquisición directa en los supuestos de extrema urgencia.A partir de: 2 julio 1994Letra a) del artículo 30.1 redactada por el artículo 37 del D [CATALUÑA] 144/1994, 14 junio, por el que se regulan y adecuan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, policía autonómica y local y personal al servicio de la Generalitat («D.O.G.C.» 1 julio).
- b) La valoración pericial previa, en el caso de inmuebles.
- c) En el caso de valores mobiliarios, previo informe del Departament d'Economia i Finances. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días.
30.2. Corresponde al alcalde la adquisición de patrimonio, siempre que su cuantía no exceda el 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni el 50% del límite general aplicable a la contratación directa, de acuerdo con el procedimiento legal establecido.
Artículo 31
31.1. La adquisición de bienes a título lucrativo no está sujeta a ninguna restricción. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, sólo se pueden aceptar los bienes cuando su valor es superior al de aquéllos, lo que se debe determinar mediante la tasación pericial y ha de constar en el expediente junto con el informe emitido por el secretario o por los letrados de los servicios jurídicos del ente local.
31.2. No se consideran gravámenes las inversiones que deba realizar la entidad local para dar el destino de uso general o servicio público de su competencia que, si procede, fije el cedente. No obstante, se consideran gravámenes, a los efectos mencionados, las reservas al uso general o al servicio público que impongan los cedentes de los bienes a favor del ente local, derivadas de prestaciones que ésta tenga que hacer.
31.3. En todo caso, es necesaria la aceptación expresa del presidente del ente local si es incondicional, y la del pleno si hay condiciones.
Artículo 32
32.1. La aceptación de herencia se entiende a beneficio de inventario.
32.2. No se puede renunciar a herencias, legados o donaciones si no es por acuerdo del pleno, con el voto favorable de la mayoría legal absoluta cuando la cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto y con la mayoría legal simple en los demás supuestos, previo expediente, con el informe del interventor y del secretario, o de los letrados de los servicios jurídicos del ente local, en el que se demuestre la existencia de una causa justificada. En todo caso, deben tenerse en cuenta los requisitos legales que se exigen para enajenar los bienes de los que se trate.
Artículo 33
33.1. Se entiende que las condiciones y las modalidades de afectación permanente bajo las que se han adquirido los bienes son completas y están consumadas si, durante 30 años, se han destinado al fin previsto, y dejan de serlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
33.2. Se entiende que las condiciones y las modalidades están completas también si los bienes se destinan a finalidades análogas a las fijadas en el acto de adquisición.
Artículo 34
34.1. Los entes locales pueden adquirir bienes y derechos mediante la prescripción, en la forma y condiciones establecidas en las leyes.
34.2. Los particulares pueden prescribir a su favor, de acuerdo con las mismas normas, los bienes patrimoniales de los entes locales.
Artículo 35
Los entes locales pueden adquirir bienes muebles por ocupación en la forma que establece la normativa vigente.
Artículo 36
36.1. Se produce sucesión en la titularidad de los bienes de las entidades locales:
- a) Si se modifica el territorio del ente titular, de acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes.
- b) Si se atribuye la titularidad de la competencia a otro ente local o a la Administración de la Generalidad.
36.2. En el caso del apartado 36.1.a), la sucesión comprende los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación.
36.3. En el caso del apartado 36.1.b), la sucesión comprende los bienes afectos a las funciones o a los servicios transferidos como consecuencia de la alteración competencial, de acuerdo con lo que determinen las leyes que modifiquen el régimen de competencias públicas y, si procede, con los convenios que puedan establecer los entes interesados en el marco de aquella legislación.
Artículo 37
37.1. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su legislación específica.
37.2. Los bienes y derechos adquiridos de esta manera quedan incorporados al patrimonio demanial y afectados al uso o servicio público por razón del fin que haya justificado la expropiación.
Artículo 38
38.1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a los entes locales, dimanando de un procedimiento judicial o administrativo, se debe disponer que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.
38.2. Una vez practicada la diligencia de identificación y valoración, se debe formalizar, si procede, la calificación jurídica del bien o derecho adjudicado.
Artículo 39
Las adquisiciones de bienes o derechos para integrar los patrimonios municipal del suelo o el histórico-artístico deben regirse también por su legislación específica.
CAPITULO II
Enajenación y cesión
SECCION 1
Enajenación
Artículo 40
40.1. Para enajenar o gravar bienes patrimoniales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- a) Determinar la situación física y jurídica del bien, practicar la delimitación de los inmuebles, si es necesario, e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, si no lo está.
- b) Hacer la valoración pericial que acredite la estimación de los bienes.
-
c) En el caso de bienes inmuebles, es necesario el informe previo del Departament de Governació si su valor excede el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días. Si éste no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo de enajenación o de gravamen con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. No obstante, al efecto de control de legalidad de la enajenación de bienes inmuebles, cuyo valor no excede el 25% indicado, se debe notificar también al Departament de Governació, una vez instruido el expediente, antes de la resolución definitiva.A partir de: 2 julio 1994Letra c) del artículo 40.1 redactada por el artículo 38 del D [CATALUÑA] 144/1994, 14 junio, por el que se regulan y adecuan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, policía autonómica y local y personal al servicio de la Generalitat («D.O.G.C.» 1 julio).
- d) En el caso de valores mobiliarios o de participaciones en sociedades o empresas, es necesario el informe previo del Departament d'Economia i Finances, que se debe emitir en el plazo máximo de 30 días.
- e) Cuando se trate de un bien declarado de interés cultural o incluido en el inventario general del Estado o en el catálogo municipal de bienes de interés singular o valor histórico-artístico, es preciso comunicar previamente la enajenación al Departament de Cultura de la Generalidad y al órgano competente de la Administración del Estado, y se debe indicar el precio y las condiciones en las que se propone realizar la enajenación, para que puedan hacer uso del derecho de tanteo dentro de los 2 meses siguientes o, en todo caso, emita aquél el informe correspondiente, de acuerdo con la legislación del patrimonio histórico.
40.2. En ningún caso se puede proceder a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, excepto de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.
Artículo 41
41.1. La enajenación, el gravamen o la cesión de bienes deben ser acordados por el pleno de la corporación.
41.2. Los acuerdos de cesión y los de enajenación, en este último caso si la cuantía correspondiente excede el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, deben ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Por recursos ordinarios, a los efectos de este Reglamento, se entienden los habituales que provengan de operaciones corrientes, excepto las operaciones de crédito, las de capital y las procedentes de contribuciones especiales, de cuotas urbanísticas y de subvenciones finalistas.
41.3. Los actos de gravamen y los de enajenación que no son los que determina el artículo 41.2 se pueden delegar en la comisión de gobierno.
Artículo 42
La enajenación de bienes patrimoniales se debe hacer por subasta pública, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de los entes locales, excepto que se trate de una permuta y con las excepciones que fijan los artículos siguientes.
Artículo 43
El trámite de subasta no es preciso en el caso de bienes muebles o en el caso excepcional en que se pueda proceder a la enajenación directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario, o en supuestos de urgencia extrema, previo informe del Departament de Governació.
Artículo 44
44.1. Las parcelas sobrantes a que se refiere el artículo 12 pueden ser enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con sus terrenos, previo requerimiento personal.
44.2. En el caso de que sean varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se debe hacer de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según dictamen técnico.
44.3. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela que le corresponde, el ente local puede, subsidiariamente, expropiarle su terreno para regularizar o normalizar la configuración de las fincas, con la finalidad urbanística de ejecutar el planeamiento.
Artículo 45
Los bienes no utilizables, después de valorados técnicamente, pueden ser enajenados por venta directa.
Artículo 46
Los entes locales pueden aportar directamente en propiedad, previa valoración técnica, bienes patrimoniales a las sociedades civiles, mercantiles, cooperativas u otros entes creados por aquéllos o en los que tengan participación, para la prestación de servicios o actividades económicas.
Artículo 47
47.1. La enajenación por permuta de bienes patrimoniales requiere un expediente en el que se debe acreditar la necesidad o la conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante, la permuta se puede hacer también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100% del valor más bajo y si se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local.
47.2. Si la diferencia de valores es más elevada, se puede proceder a la permuta, previo informe del Departament de Governació. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días; si éste no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable por silencio positivo.
Artículo 48
48.1. Es posible la permuta de bienes presentes con otros futuros o cuya existencia no es actual pero puede presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinado o susceptible de determinación.
48.2. En el supuesto del apartado anterior rigen los requisitos establecidos en el artículo anterior. Se debe fijar un plazo para la consumación del contrato, el cual se entenderá no suscrito si no se hace realidad el bien objeto de éste, sin perjuicio de las cláusulas resolutorias o penales que se puedan pactar.
SECCION 2
Cesión
Artículo 49
49.1. Los entes locales pueden ceder gratuitamente los bienes patrimoniales:
- a) A otras administraciones o entidades públicas.
- b) A entidades privadas sin ánimo de lucro que los tengan que destinar a fines de utilidad pública o de interés social, siempre que cumplan o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.
49.2. El acuerdo de cesión corresponde al pleno del ente local, y debe determinar la finalidad concreta a la que las entidades o las instituciones beneficiarias han de destinar los bienes, previo expediente en el que conste:
- a) La finalidad de la cesión, y que ésta se hace en beneficio de la población del ente local, en los términos del artículo 49.1.b).
- b) La justificación de que la finalidad de la cesión no se puede conseguir manteniendo el ente local el dominio o el condominio de los bienes, ni constituyendo sobre éstos ningún derecho real.
- c) La certificación del secretario de la corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la entidad local con la citada calificación jurídica.
- d) El dictamen suscrito por un técnico que acredite que los bienes no están comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación que los haga necesarios al ente local.
49.3. Antes de que el pleno apruebe la cesión, el expediente debe someterse a información pública por un período mínimo de 30 días, durante el cual se pueden formular reclamaciones o alegaciones, y deben comunicarse al Departament de Governació de la Generalidad.
Artículo 50
50.1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de estar destinados, revienen automáticamente de pleno derecho al patrimonio del ente local cedente, el cual tiene derecho a recibir, si procede, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.
50.2. Si en el acuerdo de cesión no se establece otra cosa, se entiende que los fines para los que se han otorgado se deben cumplir en el plazo máximo de 5 años, y debe mantenerse su destino durante los 30 años siguientes.
50.3. En el acuerdo de cesión gratuita debe constar explícitamente la mención de la reversión automática a la que se refiere el artículo 50.1, de manera que, demostrado el hecho de que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente con el acta notarial que constate los hechos, notificada en la forma legal, para que la reversión produzca sus efectos.
Artículo 51
51.1. En el supuesto de delegación de competencias en otras administraciones públicas, el acuerdo debe determinar los bienes adscritos que tienen que ser objeto de cesión.
51.2. La reasunción del servicio o de la función conlleva la reversión de los bienes. Esta se produce también en el supuesto de que los bienes cedidos no se encuentren efectivamente adscritos a la prestación del servicio.
Artículo 52
Las disposiciones anteriores sobre enajenación, gravamen o cesión se aplican sin perjuicio de las normas específicas que puede establecer la legislación sectorial correspondiente.
TITULO III
Utilización y aprovechamiento de los bienes
CAPITULO I
Utilización de los bienes de dominio público
Artículo 53
53.1. El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
53.2. No obstante, estos bienes pueden ser objeto de otros usos, siempre que no sean contrarios a los intereses generales.
Artículo 54
El uso de los bienes de servicio público se rige por lo que disponen las normas sobre servicios de los entes locales y, supletoriamente, por las de este Reglamento.
Artículo 55
La utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes:
Artículo 56
56.1. El uso común general es el que puede ejercer libremente cualquier ciudadano sin que se requiera una calificación específica, utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza, los actos de afectación y las disposiciones generales y normas de policía que reglamenten su uso.
56.2. El uso común especial es aquel en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.
56.3. El uso común especial se puede sujetar a licencia de acuerdo con la naturaleza del bien, los actos de afectación y apertura al uso público y las disposiciones generales. La licencia se entiende sin perjuicio de terceros y esencialmente revocable por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede.
56.4. Si los solicitantes son más de uno se deben tener en cuenta los principios de objetividad, publicidad y concurrencia.
Artículo 57
57.1. El uso privativo es el constituido por la ocupación directa o inmediata de una parte del dominio público, de manera que limite o excluya la utilización por otros interesados.
57.2. El uso privativo que no comporta la transformación o la modificación del dominio público queda sujeto al otorgamiento de una licencia de ocupación temporal que origina una situación de posesión precaria esencialmente revocable por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede.
57.3. En el supuesto de que los solicitantes sean más de uno se deben tener en cuenta los principios de objetividad, publicidad y concurrencia.
Artículo 58
Los usos común especial y privativos sujetos a licencia pueden dar lugar a la percepción de tasas o de precios públicos a fijar por el órgano de la corporación que los autoriza.
Artículo 59
El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporta la transformación o la modificación del dominio público quedan sujetos a concesión administrativa.
Artículo 60
60.1. Corresponde al alcalde el otorgamiento de las licencias y al pleno el de las concesiones, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación cuando se otorguen por más de 5 años y la cuantía de los bienes de dominio público es superior al 10% de los recursos ordinarios del presupuesto. Se entenderá que el valor de los bienes corresponde a la cantidad que podría obtenerse de los mismos si no fuesen de propiedad privada.
60.2. Las concesiones deben adjudicarse mediante concurso de acuerdo con los artículos siguientes y con la normativa reguladora de la contratación de los entes locales.
Artículo 61
Todas las concesiones administrativas sobre el dominio público de los entes locales están sujetas a los principios siguientes:
- a) Que se otorguen salvando los derechos de propiedad y sin perjuicio de otros.
- b) Que la finalidad para la que se otorga sea concreta.
- c) Que el plazo no exceda los 50 años; si es inferior se pueden conceder prórrogas.
- d) Se considera siempre implícita la facultad del ente local de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican las circunstancias sobrevenidas de interés público. En estos supuestos, el concesionario debe ser resarcido de los daños que se le hayan producido,
- e) El ente local puede inspeccionar en todo momento los bienes objeto de concesión, y también las instalaciones y/o construcciones.
- f) El concesionario debe establecer las garantías suficientes con el fin de asegurar el buen uso de los bienes y/o instalaciones.
Artículo 62
62.1. Aparte de las cláusulas que se consideran apropiadas respecto del caso concreto, en la concesión de bienes de dominio público deben constar las siguientes:
- a) El objeto de la concesión administrativa.
- b) Las obras e instalaciones que, si procede, tenga que realizar el interesado.
- c) El plazo de utilización.
- d) Los deberes y las facultades del concesionario.
- e) Las tarifas correspondientes, si procede.
- f) Si se otorga subvención, su clase y cuantía, el plazo y las formas de entrega a la persona interesada.
- g) El canon a satisfacer al ente local.
- h) La obligación de mantener en buen estado la porción de dominio utilizado y, si procede, las obras que se construyan.
- i) La reversión de las obras e instalaciones al finalizar la concesión.
- j) La garantía provisional, que consiste en el 2% del valor del dominio público objeto de ocupación y del presupuesto de las obras que, si procede, se tengan que realizar.
- k) Las sanciones por infracciones a las obligaciones contraídas.
- l) La obligación del concesionario de dejar libres y vacuos, a disposición de la Administración, dentro del plazo establecido, los bienes objeto de la concesión, y de reconocer la potestad de ésta para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.
62.2. En todo caso, las cláusulas de las concesiones deben contener y respetar obligatoriamente los principios enumerados en el artículo anterior.
Artículo 63
Cuando se solicite hacer una ocupación de bienes de dominio público de forma privativa y de acuerdo con la naturaleza del bien, o compatible con él, debe presentarse una memoria explicativa de su utilización y de sus fines.
Artículo 64
64.1. Admitida, en principio, la oportunidad de la ocupación, el pleno, en el mismo acuerdo, debe encargar la redacción del proyecto correspondiente a los técnicos de la corporación o a los que se designen libremente, o bien por concurso entre facultativos competentes.
64.2. En el pliego de cláusulas para otorgar la concesión se puede hacer constar la obligación del que resulte adjudicatario de reintegrar al ente local el importe de los honorarios del proyecto que, en su día, hubiere pagado el ayuntamiento.
Artículo 65
El proyecto debe contener, como mínimo, los datos y los documentos siguientes:
- a) Memoria justificativa.
- b) Planos representativos de la situación, dimensiones y otras circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.
- c) Planos de detalle de las obras que, si procede, se tengan que ejecutar.
- d) Valoración de la parte de dominio público que se tenga que ocupar, como si se tratase de bienes de propiedad privada.
- e) Presupuesto.
- f) Pliego de condiciones, si procede, para la realización de las obras.
- g) Pliego de condiciones que ha de regir la concesión, de acuerdo con el artículo 62.
Artículo 66
66.1. El proyecto y el pliego de cláusulas administrativas los aprueba el pleno de la corporación, previo informe del secretario y del interventor, y se han de exponer al público en el tablón de anuncios y en el BO de la provincia por un plazo de 30 días como mínimo, en el que se pueden formular reclamaciones y alegaciones.
66.2. En el mismo acuerdo se debe aprobar la convocatoria del concurso, si bien el anuncio de licitación se debe aplazar hasta que haya transcurrido el plazo de información pública sin reclamaciones o alegaciones.
Artículo 67
Los licitadores pueden introducir en sus proposiciones las modificaciones más convenientes para la realización del objeto de la concesión. El pleno de la corporación tiene la facultad alternativa de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente su valor económico, o declarar desierto el concurso.
Artículo 68
En el plazo de los 15 días siguientes a la notificación, el adjudicatario debe constituir la garantía definitiva, que consiste en el 3% del valor del dominio público ocupado y, si procede, del presupuesto de las obras que tengan que ejecutarse, y también el importe de los honorarios del proyecto, si lo establecen las bases de la licitación.
Artículo 69
La concesión se puede formalizar mediante escritura pública o en documento administrativo. En este último caso, el secretario de la corporación dará fe de él.
Artículo 70
Las concesiones otorgadas sobre el dominio público se extinguen:
Artículo 71
El ejercicio de la facultad del ente local de cesar el uso privativo del bien de dominio público requiere, cualquiera que sea el título que la ampare y aunque éste sea en concepto de precario, la incoación del expediente administrativo contradictorio dirigido a determinar la naturaleza de la ocupación y si procede o no la indemnización.
CAPITULO II
Utilización de los bienes patrimoniales
Artículo 72
72.1. Los bienes patrimoniales deben ser administrados de acuerdo con los criterios de máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil, bien directamente por el ente local o a través de los particulares.
72.2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales ha de hacerse mediante subasta pública o, excepcionalmente, por concurso.
72.3. No obstante lo que prevé el apartado anterior, los entes locales pueden valorar motivaciones de prestación de servicios sociales, promoción y reinserción sociales, actividades culturales y deportivas, promoción urbanística, fomento del turismo, ocupación del tiempo libre, u otras análogas, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la rentabilidad económica.
Artículo 73
En el expediente de cesión del uso de un bien patrimonial, cuya competencia es del pleno, ha de quedar justificada la oportunidad o conveniencia, y se debe acreditar el carácter patrimonial del bien y la valoración técnica.
Artículo 74
Los efectos del arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso se han de regir por las normas de derecho privado que sean de aplicación, dada la naturaleza del bien.
Artículo 75
75.1. Los entes locales pueden ceder en precario el uso de bienes patrimoniales a otras administraciones o entidades públicas o a entidades privadas sin ánimo de lucro que los tengan que destinar a fines de utilidad pública o de interés social, siempre en beneficio de intereses de carácter local.
75.2. El acuerdo de cesión debe determinar la finalidad concreta a que las entidades o las instituciones beneficiarias tienen que destinar los bienes.
75.3. La forma de adjudicación es el concurso o la contratación directa cuando lo requieran las peculiaridades del bien o de los intereses locales a satisfacer, con un período previo de información pública mínimo de 15 días, en este último caso, durante el que se pueden formular reclamaciones o alegaciones.
75.4. El documento de formalización de la cesión debe ser administrativo y debe contener, además de los requisitos generales reglamentarios, el reconocimiento explícito y mutuo de que el precarista no queda en relación de dependencia respecto del ente local cedente, a los efectos del artículo 22 del Código Penal, y que el uso del bien es gratuito y meramente tolerado.
Artículo 76
76.1. El precario se extingue por la reclamación del bien hecha por la entidad local, previo requerimiento al precarista con 1 mes de antelación, y también por la devolución de éste por parte del precarista. También se extingue automáticamente en caso de que el bien se destine a otra finalidad.
76.2. Si el precarista se niega a entregar el bien, el ente local puede recuperarlo, por sí mismo, en vía administrativa, previa incoación del expediente contradictorio, si no ha transcurrido 1 año desde la entrega del bien. Transcurrido este plazo, ha de recurrir a los tribunales ordinarios y ejercer la acción correspondiente.
76.3. El precarista responde de todos los perjuicios que se originan al bien después de haberle sido reclamado.
Artículo 77
Los entes locales pueden recuperar en vía administrativa las viviendas cedidas a su personal por cualquier título, en razón de los servicios que presten. En cualquier caso, se debe dar por extinguido el contrato cuando acrediten la extinción de la relación de utilización o el título bajo el que tengan cedida la vivienda, y éstos hayan sido determinantes de la ocupación.
CAPITULO III
Aprovechamiento de los bienes comunales
Artículo 78
Corresponde al pleno de la corporación la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos que prevén este Reglamento y la legislación sectorial aplicable.
Artículo 79
79.1. El aprovechamiento de los bienes comunales se hace ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no es posible, el aprovechamiento se debe regir por la costumbre o por las ordenanzas locales y, en defecto de éstas, se debe adjudicar por lotes entre los vecinos.
79.2. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma que determina el artículo 79.1, los bienes comunales se pueden arrendar o ceder en uso. En este caso, la adjudicación debe hacerse por subasta pública, previo informe del Departament de Governació, que lo debe emitir en el plazo máximo de 30 días.
Artículo 80
La explotación común, o el cultivo colectivo, implica el aprovechamiento general y simultáneo de los bienes por parte de los que tienen en todo momento la calidad de vecinos.
Artículo 81
La adjudicación por lotes o suertes se debe hacer a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa a su situación económica.
Artículo 82
En la adjudicación mediante precio el producto se debe destinar a servicios en utilidad de los que tengan derecho al aprovechamiento, sin que la corporación pueda detraer más de un 5% del importe.
Artículo 83
En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, se puede fijar una cuota anual que han de abonar los vecinos por el aprovechamiento de los lotes que se les adjudica, para compensar estrictamente los gastos que se originan por la custodia, la conservación y la administración de los bienes.
Artículo 84
La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales debe ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.
Artículo 85
85.1. Corresponde simultáneamente a los vecinos el derecho al aprovechamiento de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades. Los extranjeros domiciliados en el término municipal disfrutan también de este derecho.
85.2. Los ayuntamientos y las juntas vecinales que establecen el aprovechamiento de bienes comunales mediante concesiones periódicas de suertes o cortes de madera a los vecinos, de acuerdo con las normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, pueden exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales.
Artículo 86
En el caso de que las administraciones públicas competentes en materia de reforma y desarrollo agrario adjudiquen bienes a las corporaciones locales para que sean destinados a uso o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales se deben ejercer respetando las prescripciones de la legislación sectorial.
Artículo 87
Se puede delimitar una parte de los bienes comunales para finalidades específicas, como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de estas delimitaciones y su régimen jurídico peculiar se deben ajustar a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 88
Los entes locales pueden ejercer el derecho de tanteo en la subasta de los aprovechamientos de sus bienes comunales, en los 5 días siguientes al de la realización de la licitación, con las condiciones siguientes:
Artículo 89
89.1. En los bienes de carácter forestal que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitan trabajos de descuaje y roturación se puede autorizar el aprovechamiento agrícola, sin perjuicio de lo que establece la legislación forestal de Cataluña, en las condiciones siguientes:
- a) Que la autorización sea temporal y se obtenga una efectiva restauración y una mejora arbórea del predio.
- b) Que el cultivo lo efectúen directamente los autorizados o los que convivan con ellos en su domicilio.
- c) Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela no exceda los 5 años.
89.2. Además de todos los trabajos y prestaciones personales que tienen relación inmediata con el cultivo al que se destinen las parcelas, los autorizados deben realizar todas las operaciones de mejora que determine la administración forestal, de oficio o a instancia del ayuntamiento.
Artículo 90
La formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales de carácter forestal debe subordinarse a lo que disponga la administración forestal, dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora.
Artículo 91
Los entes locales, de acuerdo con los vecinos titulares de los aprovechamientos, y con sujeción a las prescripciones de la legislación sectorial específica, deben procurar la industrialización y comercialización de los productos de sus bosques comunales, y ejercer la iniciativa pública como medida de reactivación económica y fomento de la ocupación.
CAPITULO IV
Adscripción a organismos autónomos de bienes
Artículo 92
92.1. Los entes locales pueden adscribir directamente los bienes de servicio público y los bienes y derechos patrimoniales a los organismos autónomos que creen para el cumplimiento de sus fines.
92.2. Los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos conservan la calificación jurídica originaria que les corresponde.
92.3. Los organismos autónomos que reciben bienes no adquieren su propiedad, y solamente se les atribuyen facultades para la conservación y utilización de éstos para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
TITULO IV
Conservación, protección y defensa de los bienes
CAPITULO I
Conservación
Artículo 93
93.1. La titularidad de los bienes comporta la obligación de conservarlos y mejorarlos.
93.2. Si, por su naturaleza, los bienes son objeto de regulación sectorial, los entes locales deben hacer los actos de administración, de conservación y de fomento que determina la legislación especial.
93.3. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de considerable valor económico se pueden asegurar, una vez hechos la valoración y el estudio económico correspondiente.
Artículo 94
94.1. Los organismos autónomos y las sociedades civiles, mercantiles o cooperativas que tienen adscritos bienes de los entes locales tienen la obligación de conservarlos y de realizar las reparaciones y mejoras necesarias.
94.2. Tienen la misma obligación los precaristas, arrendatarios, concesionarios y usuarios de los bienes. Se entiende que, salvo pacto contrario, las mejoras que se efectúen revierten en beneficio de los bienes sin que se pueda reclamar participación ni indemnización por éstas, ni en el momento de efectuarlas ni en el de su reversión al ente local.
Artículo 95
95.1. La conservación de los bienes muebles corresponde a cada uno de los servicios que los utilicen.
95.2. Cuando sean amortizados, obsoletos o el costo de su mantenimiento resulte excesivamente oneroso, deben ponerlo en conocimiento de la corporación, mediante escrito dirigido a su presidente.
Artículo 96
Los entes locales tienen la facultad de explotar los bosques de su propiedad y de realizar el servicio de conservación y fomento de éstos, de acuerdo con lo que establece la legislación específica sobre bosques y aprovechamientos forestales.
Artículo 97
97.1. Corresponde a los entes locales la repoblación forestal, la ordenación y la mejora de los bosques de su pertenencia, sean o no declarados de utilidad pública, con la intervención de la Generalidad a través de los departamentos afectados y de acuerdo con la legislación especial.
97.2. Si para el cumplimiento de estos fines los entes locales necesitan el auxilio o la colaboración de la administración forestal, pueden establecerse con ésta los acuerdos que se consideren convenientes.
Artículo 98
98.1. La repoblación de toda clase de bosques de los entes locales se puede realizar también mediante consorcio con particulares, sean o no vecinos del municipio en cuyo término radiquen o actúen individualmente o asociados.
98.2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación puede provenir de la entidad propietaria de los bienes, de la administración forestal o de los particulares.
98.3. La repoblación se debe realizar de acuerdo con las normas dictadas por la administración competente en materia forestal.
98.4. La distribución de los productos del bosque se debe realizar entre la entidad propietaria y los particulares consorciados con ella, en las proporciones que se establezcan. La parte correspondiente a la entidad se puede limitar a lo que le hayan producido los terrenos con anterioridad a la repoblación.
98.5. El consorcio entre los entes locales y los particulares se debe formalizar mediante escritura pública, e inscribir en el Registro de la Propiedad. En el caso que estos requisitos no se cumplan, el citado consorcio estará falto de eficacia.
Artículo 99
La conservación y el aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regula por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales.
CAPITULO II
Inventario
Artículo 100
Los entes locales deben llevar un inventario general consolidado en el que integren, mediante epígrafes y subepígrafes, con los ajustes necesarios para evitar duplicaciones, los inventarios que comprendan:
- a) Los bienes, derechos y obligaciones del ente local.
- b) Los afectos a su patrimonio municipal del suelo, si procede.
- c) Los afectos al patrimonio histórico-artístico, si procede.
- d) Los de los organismos autónomos administrativos y entidades con personalidad propia dependientes del ente local.
- e) Los cedidos a otras administraciones o a particulares pero revertibles al ente local.
Artículo 101
Cada uno de los inventarios parciales a los que se refiere el artículo anterior, que sirven de base para formar el inventario general, se deben normalizar en sus epígrafes y subepígrafes para que se pueda realizar la consolidación.
Artículo 102
102.1. El inventario general se debe actualizar continuadamente, sin perjuicio de su rectificación y comprobación.
102.2. Todo acto administrativo que genere la adquisición, enajenación, gravamen o cualquier tipo de alteración de bienes o del planeamiento urbanístico que pueda repercutir en aquéllos se debe anotar inmediatamente en el inventario y correlativamente en el libro contable de inventarios y balances.
Artículo 103
La rectificación del inventario general se debe verificar anualmente y en ella se deben reflejar las incidencias de todo tipo de los bienes y derechos durante este período.
Artículo 104
La comprobación se debe efectuar siempre que se renuevan la corporación, los órganos de gobierno de los organismos autónomos o los entes con personalidad propia dependientes del ente local respecto a sus inventarios. El resultado se debe consignar al final del documento sin perjuicio de levantar acta adicional con el objeto de establecer las responsabilidades que se puedan derivar para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.
Artículo 105
105.1. Corresponde al pleno la aprobación, rectificación y comprobación del inventario general.
105.2. Los de los organismos autónomos y los de los entes locales con personalidad propia dependientes del ente local deben ser aprobados por sus asambleas respectivas u órganos de gobierno y su presidente los tendrá que enviar al pleno de la corporación para su aprobación definitiva.
105.3. El inventario general lo debe autorizar el secretario de la corporación, con el visto bueno del presidente y una copia de éste y de sus rectificaciones, y debe enviarse al Departament de Governació de la Generalidad.
Artículo 106
En el inventario general consolidado, y en cada uno de los inventarios parciales que lo integran, los bienes deben anotarse por separado, según su naturaleza, y deben agruparse de acuerdo con los epígrafes y subepígrafes siguientes, sin perjuicio de añadir otros si la corporación lo considera oportuno y efectuar desgloses o subclasificaciones más detalladas y agrupar, además, los bienes, derechos y obligaciones por servicios o centros de coste:
- 106.1. Bienes de dominio público.
- 106.2. Bienes comunales.
- 106.3. Bienes patrimoniales.
- 106.4. Bienes y derechos de terceros depositados o entregados al ente local y revertibles a su favor.
- 106.5. Obligaciones del ente local.
Artículo 107
107.1. La anotación de los bienes en el inventario debe realizarse con una numeración correlativa para cada uno de ellos dentro del epígrafe respectivo.
107.2. A continuación, debe dejarse un espacio en blanco para consignar las variaciones que se produzcan en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.
Artículo 108
El inventario de los bienes inmuebles debe contener los siguientes datos:
- Nombre con el que se conoce el bien, si tiene alguno especial.
- Naturaleza del inmueble.
- Situación, con indicación concreta del lugar donde radica; vía pública con la que linda y números que le correspondan, en las fincas urbanas; y el paraje, con expresión del polígono y la parcela catastral, si es posible, en las fincas rústicas.
- Delimitantes.
- Superficie.
- En los edificios, características de éstos, datos sobre su construcción y estado de su conservación.
- Si se trata de vías públicas, deben constar en el inventario los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.
- Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.
- Naturaleza del dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.
- Título en virtud del que se atribuye a la entidad el bien inmueble.
- Firma de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que sea inscribible.
- Destino y acuerdo que lo ha dispuesto.
- Derechos reales constituidos a su favor.
- Derechos reales que graven el bien.
- Derechos personales constituidos en relación con éste.
- Fecha de adquisición.
- Coste de la adquisición, si ha sido a título oneroso, y de las inversiones y mejoras efectuadas.
- Valor que corresponde en venta al inmueble.
- Frutos y rentas que produciría.
Artículo 109
El inventario de los derechos reales debe comprender los datos siguientes:
Artículo 110
El inventario de los créditos y derechos personales del ente local debe contener los siguientes datos:
Artículo 111
El inventario de los bienes semovientes debe incluir los siguientes datos:
Artículo 112
El inventario de los bienes muebles los describirá sucintamente para permitir su individualización.
Artículo 113
El inventario de los bienes de carácter histórico-artístico debe expresar, como mínimo, y sin perjuicio de los datos y la normalización que establezca el Departament de Cultura de la Generalidad:
Artículo 114
El inventario de las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos de capital de empresas debe contener las determinaciones siguientes:
Artículo 115
El inventario de las propiedades inmateriales debe describir las creaciones originales literarias, artísticas o científicas y el medio de soporte, tangible o intangible, en que se expresan, en la medida necesaria para su identificación.
Artículo 116
116.1. Bajo el epígrafe de bienes y derechos revertibles, deben anotarse detalladamente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute deba revertir o consolidarse en la entidad, ya sea llegado un determinado día o cuando se cumpla o no determinada condición, de tal forma que sirva de recordatorio constante para que la corporación ejerza oportunamente las facultades que le corresponden en relación con éstos.
116.2. En esta parte del inventario deben relacionarse, entre otros bienes, los cedidos por la corporación condicionalmente o a plazo, y las concesiones y arrendamientos otorgados sobre bienes municipales, comarcales o provinciales.
Artículo 117
117.1. Siempre que sea posible, deben levantarse planos de planta y alzada de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, partición y superficie de los solares, parcelas no edificables, y fincas rústicas, con referencia, en este caso, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.
117.2. En todo caso, deben obtenerse fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.
Artículo 118
118.1. En el cuadro de organización de fondos del archivo de cada ente local debe haber una división específica con el título de Patrimonio, subdividida en tantas unidades como sean necesarias, identificadas mediante un código de dígitos, en la que deben archivarse todos los documentos del inventario y en especial los títulos de dominio, cualquiera que sea su soporte informático, mecánico o electrónico en el que sean recogidos.
118.2. Al inventariar cada uno de los bienes debe consignarse, como último dato, la firma del lugar del archivo donde se encuentre la documentación correspondiente.
CAPITULO III
Inscripción en el Registro
Artículo 119
119.1. Los entes locales deben inscribir, en el Registro de la Propiedad, sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo que prevé la legislación hipotecaria.
119.2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.
Artículo 120
Si los bienes no están inscritos en el Registro de la Propiedad y no existe título inscribible de dominio, es suficiente, excepcionalmente, la certificación que, en relación con el inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el secretario, con el visto bueno del presidente, en los términos que establece la legislación hipotecaria.
Artículo 121
Se deben inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes de dominio público y de uso público local que, por la alteración de su calificación jurídica, adquieran la calidad de inscribibles.
Artículo 122
Se debe solicitar que quede constancia en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, de la alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales inscritos, que adquieran la naturaleza de bienes de uso público local.
Artículo 123
Para la práctica de los asientos citados en los dos artículos anteriores, es suficiente la certificación del inventario expedida por el secretario del ente local, en la que se deben consignar los datos necesarios que exige la legislación hipotecaria, siempre que los bienes a los que se refiere consten en el Registro como bienes de dominio público o patrimoniales, según los supuestos.
Artículo 124
124.1. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago acompañada de los justificantes de éste, en la expropiación forzosa, es título suficiente para que en el Registro de la Propiedad se inscriba la transmisión del dominio en favor del ente local y se verifique, si procede, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales a los que esté afectado el bien expropiado.
124.2. El acta de ocupación acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito tiene los mismos efectos.
124.3. La inscripción en el Registro, en la expropiación forzosa de urgencia, quedará suspendida hasta que, fijado definitivamente el justiprecio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convierte en inscripción cuando se acredita el pago o la consignación del justiprecio.
124.4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores se regulan por su legislación específica.
Artículo 125
Los bienes inmuebles adjudicados a los entes locales en virtud del procedimiento judicial o administrativo de apremio deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos que prevé la legislación hipotecaria.
Artículo 126
La inscripción de bienes de los entes locales dimanantes de cesiones gratuitas y obligatorias de propietarios afectados por actuaciones urbanísticas se regula por su legislación específica, en relación con la hipotecaria.
Artículo 127
Las inscripciones de agrupaciones, divisiones, segregaciones y agregaciones de bienes de los entes locales se pueden hacer mediante certificaciones del inventario y del acto administrativo que los ha motivado, expedidos por el secretario y con el visto bueno del presidente, los cuales producen los mismos efectos que una escritura pública.
Artículo 128
Toda obra nueva requiere previamente su descripción técnica y su reseña en el inventario para poder estar inscrita en el Registro mediante certificación del secretario.
Artículo 129
129.1. Los bienes adquiridos por los organismos autónomos a cargo de sus presupuestos deben inscribirse a nombre de estos organismos.
129.2. Los bienes de los entes locales adscritos a sus organismos autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, pero debe hacerse constar en la adscripción.
Artículo 130
Los títulos y las certificaciones aptos para la inscripción de bienes de los entes locales lo son, también, para la inmatriculación en los supuestos que prevé la legislación hipotecaria.
CAPITULO IV
Contabilidad patrimonial
Artículo 131
Hasta que la Administración del Estado no establezca, con carácter general, el plan de cuentas de los entes locales, éstas deben llevar la contabilidad de la situación y gestión económica de su patrimonio en el libro de inventarios y balances, y deben rendir la contabilidad de la administración del patrimonio.
Artículo 132
En el libro de inventarios y balances debe reflejarse, anualmente, el inventario de los bienes y derechos del ente local y sus alteraciones, y también la situación del activo y pasivo, para determinar el patrimonio neto en cada ejercicio económico.
Artículo 133
Las cuentas de la administración del patrimonio deben formarse, rendir y fiscalizar tal como dispone la legislación reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de su presentación analítica, por objetivos, centros de coste o programas.
CAPITULO V
Prerrogativas respecto de los bienes
SECCION 1
Acción investigadora
Artículo 134
134.1. Los entes locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se supongan de su propiedad con la finalidad de determinar su titularidad.
134.2. El ejercicio de la acción investigadora puede acordarse:
134.3. La acción investigadora debe llevarse a cabo por vía administrativa con audiencia de los interesados. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con motivo de la investigación practicada corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 135
La Administración del Estado y la de la Generalidad deben facilitar al ente local la información que sea relevante para el adecuado desarrollo de la acción investigadora dentro de los deberes que impone, en sus relaciones recíprocas, la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
SECCION 2
Deslinde
Artículo 136
136.1. Los entes locales tienen la facultad de proveer y ejecutar el deslinde entre los bienes inmuebles de su pertenencia y los de terceros.
136.2. El deslinde debe iniciarse por acuerdo del pleno de la corporación, de oficio o a instancia de los propietarios de fincas colindantes.
136.3. Una vez acordado el deslinde, debe comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca está inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
Artículo 137
El expediente debe iniciarse con una memoria en la que se haga referencia a los extremos siguientes:
- a) Justificación del deslinde que se propone.
- b) Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus términos generales, enclaves, colindantes y extensión perimetral y superficial.
- c) Título de propiedad y, si procede, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, e información de todos los incidentes habidos por lo que se refiere a propiedad, posesión y disfrute.
Artículo 138
138.1. Tomando como base la memoria, el interventor de la corporación debe elaborar un presupuesto de gastos de deslinde.
138.2. Si el deslinde ha sido promovido a instancia de los particulares colindantes, los gastos correspondientes irán a su cargo y en el expediente debe constar, como trámite previo, su conformidad y la prestación de fianza por su importe.
Artículo 139
139.1. Si, una vez valorada la memoria, el pleno de la corporación acuerda el deslinde, ha de notificarse a los propietarios de las fincas colindantes y también, si procede, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre éstos, indicando fecha, hora y lugar donde debe practicarse el deslinde y los datos necesarios para la identificación de cada finca.
139.2. Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde debe anunciarse en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, con 60 días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.
Artículo 140
140.1. Los interesados pueden presentar ante la corporación que ha tramitado el deslinde las alegaciones y la documentación que consideren conveniente, en defensa de sus derechos, hasta 20 días antes del señalado para el inicio de la práctica del deslinde.
140.2. Una vez transcurrido este plazo, no se admitirá ningún documento ni alegación.
140.3. El secretario de la corporación debe emitir un informe sobre la documentación incorporada al expediente, en los 10 días siguientes, calificando la validez y eficacia jurídica de los títulos presentados, al efecto de acreditar el dominio o la posesión de las fincas a que se refieren. La corporación, antes del día señalado para iniciar el deslinde, debe acordar lo que considere conveniente respecto de las pruebas y documentos aportados.
Artículo 141
141.1. En la fecha señalada comenzará el deslinde, al que ha de asistir un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, si procede, haya designado la corporación.
141.2. El deslinde consiste en fijar con precisión los términos de la finca y extender el acta.
141.3. En el acta deben constar las siguientes referencias:
- Lugar y hora en que se inicia la operación.
- Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.
- Descripción del terreno, trabajo realizado sobre éste e instrumentos utilizados.
- Dirección y distancias de las líneas perimetrales.
- Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si procede.
- Manifestaciones u observaciones que se formulen.
- Hora en que acaba el deslinde.
141.4. El secretario de la corporación debe redactar la citada acta en el lugar donde se han practicado las operaciones, y ésta debe ser firmada por todos los reunidos.
141.5. Si no se puede acabar el deslinde en una sola jornada, proseguirán las operaciones en las sucesivas o en otras que se convengan, sin necesidad de una nueva citación, y para cada una de ellas ha de extenderse el acta correspondiente.
141.6. Una vez acabado el deslinde, debe incorporarse al expediente el acta o actas extendidas y un plano, a escala, de la finca objeto del deslinde.
Artículo 142
El acuerdo resolutorio del deslinde es ejecutivo y solamente puede ser impugnado en vía contenciosa administrativa, por infracción de procedimiento, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 143
Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no puede instarse ningún procedimiento judicial con esta pretensión ni se admiten interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo el citado deslinde. Es título suficiente el certificado del acuerdo del pleno del ente local acordando el inicio del procedimiento de deslinde, realizado por el secretario de la corporación.
Artículo 144
Una vez el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, debe procederse al amojonamiento, con la intervención de los interesados.
Artículo 145
145.1. Si la finca del ente local a que se refiere el deslinde se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, debe inscribirse igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a ésta.
145.2. Si la finca del ente local no estuviera inscrita, debe procederse a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de ésta o, si no existiera, de las certificaciones que prevé el artículo 120, y debe inscribirse, después del citado asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.
Artículo 146
146.1. Los entes locales deben promover el deslinde de los bosques públicos catalogados de su pertenencia, que debe practicarse de acuerdo con las disposiciones especiales que lo regulan.
146.2. Con la excepción del párrafo anterior, los entes locales se rigen por este Reglamento para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que sea su naturaleza y características.
SECCION 3
Recuperación de oficio
Artículo 147
147.1. Los entes locales pueden recuperar por ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.
147.2. Igualmente, pueden recuperar los bienes patrimoniales en un año, a contar a partir del día siguiente a la fecha en la que se ha producido la usurpación, y es suficiente durante este plazo haber notificado el acuerdo resolutorio, que contendrá la orden al perturbador o usurpador para que cese en su actuación, conminándolo a que deje a la libre disposición del ente el bien ocupado. Transcurrido este período sólo pueden hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 148
148.1. Para que la reivindicación sea procedente se requiere un expediente administrativo contradictorio, con audiencia de los interesados, en el que se acredite el hecho de encontrarse en posesión administrativa del bien y haber estado perturbado en la mencionada posesión o desposeído de ésta.
148.2. Si se desconoce el domicilio de algún interesado se le debe citar mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la provincia. El inicio del trámite de audiencia al que tiene derecho el interesado debe contarse a partir de la fecha de publicación del Edicto.
Artículo 149
Contra las actuaciones de los entes locales en la recuperación de oficio de sus bienes no se admiten interdictos, siempre que actúen en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 150
El privilegio de la recuperación de oficio habilita a los entes locales para utilizar todos los medios compulsorios legalmente admitidos.
Artículo 151
La recuperación de la posesión de los bosques catalogados debe regirse por la legislación específica sobre esta materia.
SECCION 4
Deshaucio administrativo
Artículo 152
La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que han podido dar lugar se efectúa por vía administrativa por los propios entes locales, una vez instruido el expediente y oídos los interesados, y puede dar lugar a indemnización, si procede.
Artículo 153
153.1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios, produce la extinción de los arrendamientos o de cualquier otros derechos personales relativos a la ocupación de éstas.
153.2. Se entienden comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tienen por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.
153.3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán deshauciados de acuerdo con las normas de este Título.
Artículo 154
154.1. La fijación del importe de la indemnización debe tramitarse simultáneamente con la expropiación del dominio del inmueble, y el desalojo, salvo con el consentimiento del propietario, no se puede efectuar hasta que se haya abonado o depositado el valor del justiprecio.
154.2. Excepcionalmente, los entes locales pueden anticipar la fecha del desalojo de la finca y, en este supuesto, quedarán subrogados en las obligaciones de los ocupantes respecto del propietario hasta que se efectúe la expropiación del derecho de éste.
Artículo 155
155.1. Para fijar la indemnización se debe intentar una avenencia con los interesados o sus representantes legales. A tal efecto, se les requerirá para que, en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación, formulen una propuesta sobre la cuantía de aquélla y el plazo necesario para desalojar.
155.2. La indemnización fijada libremente y por mutuo acuerdo a cargo de fondos públicos exige el cumplimiento de los trámites siguientes:
- a) Propuesta de resolución del presidente del ente local en la que se concrete el acuerdo al que se ha llegado con el propietario, con envío de los antecedentes y características que permitan evaluar el valor del bien o derecho objeto de expropiación.
- b) Informe de los servicios técnicos del ente local en relación con el valor del bien o derecho objeto de expropiación.
- c) Fiscalización del gasto por la intervención del ente.
- d) Acuerdo del pleno de la entidad.
Artículo 156
El importe de la indemnización fijado por mutuo acuerdo se entiende como partida alzada por todos los conceptos y libre de todo tipo de gastos e impuestos, sin que sea procedente el pago del premio de afectación a que se refiere la Ley de expropiación forzosa.
Artículo 157
157.1. Transcurrido el plazo de 15 días sin que el requerimiento haya sido atendido por los interesados, y sin llegar al mutuo acuerdo, debe seguirse el procedimiento que establece la legislación de expropiación forzosa.
157.2. No obstante, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el jurado de expropiación decida sobre el justiprecio y, una vez producido el mutuo acuerdo, quedan sin efecto las actuaciones que se hayan verificado, relativas a su determinación.
Artículo 158
158.1. La corporación, al formular el requerimiento al que alude el artículo 155 de este Reglamento, debe advertir, además, al titular de la ocupación y a todos a los que les afecte que deben desalojar la finca en el plazo de 5 meses a contar desde la notificación.
158.2. El plazo de 5 meses rige con carácter general, mientras no se prevea otro plazo especial en la regulación del supuesto específico. Deben respetarse, en todo caso, los plazos mínimos que señalan las leyes sectoriales.
Artículo 159
159.1. La ocupación administrativa de lo que se expropia sólo puede realizarse cuando los titulares de los bienes y derechos hayan percibido la indemnización que les pueda corresponder, o haya sido consignada en la caja del ente o en la general de depósitos, en los casos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
159.2. Una vez cumplido el requisito anterior, cuando proceda, el presidente del ente local debe notificar a los ocupantes de los bienes y derechos expropiados que deben abandonarlos dentro del tiempo que falte hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 158 de este Reglamento.
Artículo 160
160.1. Agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectúe, el presidente del ente local debe requerir al interesado para que en el plazo de 10 días lo desaloje.
160.2. En caso de que la indemnización se haya fijado con avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impide a la corporación ejecutar el deshaucio, previo depósito de la cantidad convenida.
Artículo 161
161.1. Si, a pesar del requerimiento que se dirige a quien ocupe el inmueble expropiado, con o sin título, no lo desaloja dentro de los plazos respectivos, la corporación debe proceder a ejecutar el deshaucio por vía administrativa.
161.2. Dentro de los 8 días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el artículo anterior, sin que el interesado haya desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el presidente de la corporación le advertirá del deshaucio en el plazo de otros 5 días.
161.3. El ente local debe efectuar el deshaucio por sus propios medios en el día fijado. A tal efecto, es suficiente con la orden escrita del presidente, cuya copia debe entregarse al interesado.
161.4. Si el interesado no da su consentimiento, el secretario del ente local o la persona en quien delegue debe levantar acta de esta actuación, y ésta debe adjuntarse al expediente de deshaucio, que debe enviarse al juez de instrucción solicitando la autorización a la que hace referencia el artículo 87.2 de la Ley orgánica del poder judicial.
Artículo 162
162.1. Los gastos que origina el deshaucio o depósito de bienes van a cargo del deshauciado.
162.2. La corporación debe retener los bienes que considere suficientes para afrontar el pago de los gastos de ejecución del deshaucio y puede enajenarlos por el procedimiento de apremio.
Artículo 163
Los afectados por los procedimientos de expropiación y deshaucio de los entes locales tienen todas las garantías judiciales que prevé la Ley de expropiación forzosa.
Artículo 164
164.1. Los entes locales pueden expropiar los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos.
164.2. Es suficiente título para la expropiación el acuerdo adoptado por el pleno del ente, previo expediente en el que se acredite la necesidad del predio, local o vivienda, por ser destinado a alguno de los fines a que se refiere el párrafo anterior.
164.3. Son de aplicación los artículos 154 y siguientes de este Reglamento, en el supuesto que prevé este artículo.
164.4. Cuando la corporación disponga de otros predios, viviendas o locales de características similares, puede ofrecerlos a los deshauciados, sin que proceda la indemnización a que se refieren los artículos 154 y siguientes de este Reglamento. Sí que procede, en cambio, respecto de los locales, el abono de los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar.
Artículo 165
165.1. Los entes locales pueden resolver, en vía administrativa, los contratos de arrendamiento y cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia en favor de su personal por relación de los servicios que presten, en los casos a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento.
165.2. No procede el abono de ninguna indemnización en el supuesto a que se refiere el apartado anterior.
165.3. El procedimiento de deshaucio y lanzamiento es el que prevé esta sección.
Artículo 166
Los entes locales pueden resolver, también por vía administrativa, los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y las formas que prevé la legislación especial aplicable.
CAPITULO VI
Ejercicio de acciones
Artículo 167
167.1. Los entes locales tienen capacidad jurídica plena para ejercer toda clase de acciones y recursos en defensa de sus bienes y derechos.
167.2. El ejercicio de estas acciones es obligatorio y la competencia recae en el pleno de la corporación, a excepción de las que sean urgentes, que serán ejercidas por el presidente, el cual debe dar cuenta al pleno en la primera sesión que realice.
167.3. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir al ente interesado el ejercicio de las acciones y recursos citados en el artículo 167.1. Este requerimiento debe ser comunicado a quienes puedan resultar afectados. Mientras tanto, el plazo para ejercer estas acciones se suspende durante 30 días hábiles.
167.4. Si en el plazo de estos 30 días el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos pueden subrogarse ejerciéndolas en nombre e interés de la corporación.
167.5. En caso de que prospere la acción, el actor tiene derecho a que el ente local le reembolse las costas procesales y a la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan producido.
Artículo 168
Ejercida por cualquier vecino la acción subrogatoria en los términos que establecen los artículos anteriores, el ente local debe facilitarle los elementos de prueba necesarios y que solicite por escrito al presidente de la corporación.
Artículo 169
El vecino no puede solicitar al órgano jurisdiccional ante el que ejerce la acción una condena para el ente local que, con razón o sin ella, se haya negado a ejercerla.
Artículo 170
En cualquier caso, los acuerdos o las resoluciones del ente local para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos deben adoptarse previo dictamen del secretario de habilitación nacional o, si procede, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.
Artículo 171
La representación y defensa en juicio de los entes locales corresponde a los letrados de sus servicios jurídicos, excepto que designen un abogado colegiado que los represente y defienda, sin perjuicio de la asistencia jurídica que pueden recibir de los consejos comarcales y de las diputaciones, mediante los respectivos servicios de asistencia y cooperación municipal.
Artículo 172
Los entes locales no pueden avenirse a las demandas judiciales, hacer transacciones sobre sus bienes o derechos, ni someter a arbitraje las contenciones que se susciten sobre éste si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 173
173.1. Ningún tribunal, juez o autoridad administrativa puede dictar providencia de embargo ni tramitar mandato de ejecución contra los bienes y los derechos del patrimonio de los entes locales, ni contra sus rentas, frutos o productos.
173.2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de los entes locales se rige por lo que dispone la legislación reguladora de las finanzas locales, de la que es supletoria la Ley general presupuestaria.
CAPITULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 174
Las personas que tienen a su cargo la gestión de los bienes o derechos de los entes locales están obligadas a su custodia, conservación, aprovechamiento y explotación racional, y deben responder ante la corporación respectiva de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o detrimento, en caso de fraude o negligencia.
Artículo 175
175.1. Las personas que, por fraude o negligencia, causen daños en el dominio público de los entes locales, o realizan actos de usurpación, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, el importe de la cual se establecerá entre el valor y el doble del valor del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño o de la restitución de la usurpación.
175.2. Para la graduación de la responsabilidad administrativa y la determinación de las sanciones dentro de los límites que establece el apartado anterior, el ente local debe tener en cuenta la cuantía del daño, la reincidencia, el beneficio que haya reportado al infractor, las circunstancias personales y económicas y cualquier otra que concurra en la ejecución de la infracción.
175.3. En ningún caso el ente local puede dejar de adoptar las medidas tendentes a reinstaurar los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 176
La imposición de sanciones, así como las otras responsabilidades administrativas, se deben ejecutar por vía administrativa, con audiencia del interesado.
Artículo 177
Cuando los hechos a que hacen referencia los artículos anteriores puedan constituir delito o falta, el ente local lo debe poner en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejará en suspenso la resolución definitiva del procedimiento administrativo hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado.