DECRETO 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional (Vigente hasta el 18 de Abril de 2001).
- Órgano DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOGC núm. 2153 de 12 de Enero de 1996
- Vigencia desde 13 de Enero de 1996. Esta revisión vigente desde 13 de Enero de 1996 hasta 18 de Abril de 2001


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- CAPITULO I. Disposiciones directivas
- CAPITULO II. Acreditación de las instituciones colaboradoras de integración familiar
- CAPITULO III. Acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional
- CAPITULO IV. Disposiciones comunes
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
La disposición adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopciones (BOE núm. 275, de 17.11.1987), faculta a las comunidades autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección de menores, para acreditar en su territorio, como instituciones de integración familiar para intervenir en funciones de mediación en adopciones, como entidades colaboradoras, a asociaciones o fundaciones no lucrativas.
En el mismo sentido, la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre protección a los niños desamparados y de adopción (DOGC núm. 1542, de 13.1.1992), dispone que deben establecerse por reglamento los requisitos para la acreditación de las instituciones colaboradoras de integración familiar. Por otro lado, la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre (DOGC núm. 2083, de 2.8.1995), añade una sección a la Ley 37/1991, sobre la adopción internacional.
El Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, celebrado en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 18 de julio de 1995 (BOE núm. 182, de 1.8.1995), establece garantías para que las adopciones internacionales se sometan al interés superior del menor y a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional, e instaura un sistema de cooperación entre los Estados contratantes. Por otro lado, la ratificación incluye la designación de las autoridades centrales, que en Cataluña la autoridad central es la Dirección General de Atención a la Infancia, reestructurada mediante el Decreto 237/1995, de 11 de julio (DOGC núm. 2096, de 1.9.1995).
El Decreto 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 12/1983 de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales (DOGC núm. 1997, de 13.1.1995), configura los servicios sociales de la integración familiar como servicios de atención especializada en la red básica de servicios sociales de responsabilidad pública. Por otra parte, las funciones de mediación en adopción internacional constituyen un servicio social de apoyo del Sistema Catalán de Servicios Sociales.
Por lo tanto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, el informe del Consejo General de Servicios Sociales y el informe del Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia, a propuesta del consejero de Bienestar Social y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D. [CATALUÑA] 77/1998, 17 marzo («D.O.G.C.» 30 marzo), por el que se reestructura la Dirección General de Atención a la Infancia y se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que establece: "Las referencias que hacen a la Dirección General de Atención a la Infancia los Decretos 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y 127/1997, de 27 de mayo, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de proteccción de los menores desamparados y de la adopción, debe entenderse que se refieren al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción cuando se corresponden con funciones que tiene atribuidas el Instituto".CAPITULO I
Disposiciones directivas
Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional que realicen el servicio social de mediación y que tengan como finalidad la integración de los niños y adolescentes en una persona o familia.
Artículo 2 Concepto de institución colaboradora de integración familiar
Son instituciones colaboradoras de integración familiar las entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que, teniendo como finalidad la protección de menores y reuniendo los requisitos previstos en esta norma, sean acreditadas conforme al presente Decreto para desarrollar las funciones de mediación que le atribuye la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción, para la integración de los niños en una familia.
Artículo 3 Concepto de entidad colaboradora de adopción internacional
1. Son entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que, teniendo como finalidad la protección de menores y reuniendo los requisitos previstos a esta norma, obtengan la correspondiente acreditación para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional.
2. Las entidades colaboradoras de adopción internacional ajustarán su actuación a lo que dispone la legislación vigente sobre la materia, a la legislación aplicable del país de origen del menor y a lo que se establece en este Decreto.
Artículo 4 Ambito de aplicación
1. Este Decreto regula la actuación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional que se realiza en el ámbito territorial de Cataluña.
2. En cuanto a las entidades colaboradores de adopción internacional, su intervención en el extranjero estará referida al país o países para los que hayan sido acreditadas por el órgano competente de la Generalidad y autorizadas por las autoridades de aquellos países.
CAPITULO II
Acreditación de las instituciones colaboradoras de integración familiar
Artículo 5 Requisitos de acreditación
Las instituciones colaboradoras de integración familiar deben reunir los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:
- a) Ser un organismo de las entidades locales. También fundaciones, asociaciones u otras entidades constituidas legalmente, que no tengan ánimo de lucro y que en sus estatutos figure como finalidad la protección de los menores.
- b) Disponer de organización, estructura y medios suficientes, en lo que se refiere a las funciones a desarrollar.
- c) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales del Departamento de Bienestar Social.
- d) Contar con equipos técnicos multiprofesionales formados, como mínimo, por un psicólogo o psicopedagogo, un asistente social o diplomado en trabajo social y, en su caso, un educador social. Uno de dichos profesionales ejercerá las funciones de responsable-coordinador.
- e) Ajustar las nuevas actuaciones al Convenio Internacional de los Derechos del Niño y al resto de la legislación aplicable en materia de servicios sociales y protección a la infancia y adolescencia.
- f) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la acogida o la adopción.
- g) Tener su sede social en Cataluña.
Artículo 6 Procedimiento de acreditación
1. Las entidades que deseen ser acreditadas como instituciones de integración familiar deberán presentar la correspondiente solicitud, adjuntando la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 5, así como un proyecto de actuación según los criterios aprobados por la Dirección General de Atención a la Infancia.
2. La solicitud se presentará en las dependencias del Departamento de Bienestar Social, o bien a través de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. La resolución de acreditación será dictada por la Dirección General de Atención a la Infancia en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, y se hará constar como nota marginal en el asiento correspondiente de la entidad en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Transcurrido el plazo fijado sin haber dictado la correspondiente resolución, la solicitud deberá entenderse desestimada.
4. La resolución acreditará a la entidad como institución de integración familiar de acogida simple o como institución de integración familiar de acogida preadoptiva.
5. La acreditación tendrá validez anual, desde su concesión, y se prorrogará tácitamente cada año por el mismo plazo, mientras no sea revocada ni se modifiquen las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D. [CATALUÑA] 77/1998, 17 marzo («D.O.G.C.» 30 marzo), por el que se reestructura la Dirección General de Atención a la Infancia y se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que establece: "Las referencias que hacen a la Dirección General de Atención a la Infancia los Decretos 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y 127/1997, de 27 de mayo, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de proteccción de los menores desamparados y de la adopción, debe entenderse que se refieren al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción cuando se corresponden con funciones que tiene atribuidas el Instituto".Artículo 7 Privación de los efectos
La Dirección General de Atención a la Infancia podrá privar temporal o definitivamente de los efectos de la acreditación si la institución colaboradora dejase de reunir alguno de los requisitos y condiciones exigidos o incumpliese la normativa de protección a la infancia y adolescencia, o de los servicios sociales, o los compromisos contraídos o las directrices aprobadas por la Dirección General de Atención a la infancia.
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D. [CATALUÑA] 77/1998, 17 marzo («D.O.G.C.» 30 marzo), por el que se reestructura la Dirección General de Atención a la Infancia y se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que establece: "Las referencias que hacen a la Dirección General de Atención a la Infancia los Decretos 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y 127/1997, de 27 de mayo, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de proteccción de los menores desamparados y de la adopción, debe entenderse que se refieren al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción cuando se corresponden con funciones que tiene atribuidas el Instituto".Artículo 8 Funciones
1. La Dirección General de Atención a la infancia, mediante convenio, podrá encomendar a las instituciones colaboradoras de integración familiar las funciones siguientes:
- a) El estudio, la valoración y la preparación de familias que hayan solicitado una acogida familiar o una adopción.
- b) La búsqueda de familias acogedoras o adoptivas para el menor propuesto.
- c) El acoplamiento del menor en la familia acogedora mediante el equipo especializado.
- d) El seguimiento posterior del menor de acuerdo con las directrices del órgano competente.
- e) La formación de las familias acogedoras.
- f) La promoción de la acogida y/o de la adopción.
- g) La colaboración en la gestión de la financiación del servicio prestado por familias acogedoras en la forma en que se establezca mediante convenio.
- h) Otras funciones que puedan ser encomendadas por convenio, conforme al objeto y en el marco de la normativa vigente.
2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar sólo podrán ejercer las funciones atribuidas en relación a los menores a los que se refiere el artículo 28.a).
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D. [CATALUÑA] 77/1998, 17 marzo («D.O.G.C.» 30 marzo), por el que se reestructura la Dirección General de Atención a la Infancia y se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que establece: "Las referencias que hacen a la Dirección General de Atención a la Infancia los Decretos 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y 127/1997, de 27 de mayo, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de proteccción de los menores desamparados y de la adopción, debe entenderse que se refieren al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción cuando se corresponden con funciones que tiene atribuidas el Instituto".Artículo 9 Convenios de colaboración
1. (sic) La colaboración entre el Departamento de Bienestar Social y las instituciones acreditadas se instrumentará mediante un convenio, que deberá contener, al menos: A partir de: 30 diciembre 2002 Párrafo primero del número 1 del artículo 9 redactado por el artículo 10 del D [CATALUÑA] 333/2002, 19 noviembre, de modificación de otros decretos en materia de obligatoriedad de contratación de determinadas coberturas de seguros («D.O.G.C.» 10 diciembre).
- a) El ámbito territorial de actuación de la institución colaboradora.
- b) El tipo de acogida para el que se acredita, de acuerdo con el artículo 6.4.
- c) Las funciones concretas que asume la institución colaboradora, de acuerdo con lo que establece el presente Decreto.
- d) Los medios personales y los recursos económicos y patrimoniales de que dispone la institución colaboradora para desarrollar las funciones encomendadas.
- e) La obligación de las instituciones colaboradoras de comunicar a la Dirección General de Atención a la Infancia la relación de las familias a las que hace referencia el artículo 8, así como los informes de seguimiento de los menores, con la periodicidad pactada en el convenio.
-
f) El compromiso de remitir a la Dirección General de Atención a la Infancia una memoria anual en la que se incluirá:
Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.
Copia de los balances y de los presupuestos.
Informe sobre la disponibilidad de las cuentas corrientes.
Otros datos que puedan ser solicitados por la Dirección General de Atención a la Infancia.
Relación del personal, con especificación de sus titulaciones y tipos de vinculación.
- g) La financiación de las instituciones colaboradoras, para sus actuaciones de mediación y/o seguimiento, que deberán ser debidamente cuantificadas, así como la forma de justificación de las cantidades recibidas por la institución.
- h) Las limitaciones que expresamente se establezcan a las actuaciones y la intervención de las instituciones colaboradoras.
- i) La obligación de informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o percepción económica indebida de la que tenga conocimiento relativo a menores en situación de guarda o acogida de hecho, e informar inmediatamente a la Dirección General de Atención a la Infancia de tales situaciones de guarda o acogida irregular.
-
j) El compromiso de concertar una póliza de seguro que cubra la responsabilidad de las familias acogedoras respecto al menor acogido por los conceptos y cobertura mínima que establezcan las directrices aprobadas por la Dirección General de Atención a la Infancia.A partir de: 30 diciembre 2002Letra j) del número 1 del artículo 9 redactada por el artículo 11 del D [CATALUÑA] 333/2002, 19 noviembre, de modificación de otros decretos en materia de obligatoriedad de contratación de determinadas coberturas de seguros («D.O.G.C.» 10 diciembre).
CAPITULO III
Acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional
SECCION 1
Ambito y régimen jurídico
Artículo 10 Ambito personal y material
La entidad colaboradora intervendrá, en las funciones de mediación para la adopción internacional solicitada por residentes en Cataluña, en el país o países para los que haya sido acreditada, en cuanto a las actividades y en los términos y condiciones señalados por la entidad pública acreditante.
Artículo 11 Régimen jurídico
El procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo establecido en la normativa internacional y estatal aplicable y el presente Decreto, especialmente el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y al Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, texto refundido de la legislación en materia de servicios sociales.
SECCION 2
Acreditación
Artículo 12 Requisitos de la entidad
Para ser acreditada, la entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser una asociación o fundación constituida legalmente e inscrita en el Registro correspondiente de acuerdo con su ámbito territorial de actuación, y también en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
- b) Tener como finalidad en sus Estatutos la protección de menores, según los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.
- c) No tener ánimo de lucro.
- d) Haber tenido una trayectoria correcta y adecuada en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios.
- e) Tener aptitudes para cumplir correctamente las funciones que deba asumir.
- f) Garantizar suficientemente en el proyecto de actuación que presente, el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que efectuará su actuación.
- g) Disponer de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
- h) Contar con un equipo multidisciplinario, formado como mínimo por un licenciado en derecho, un psicólogo o psicopedagogo y un trabajador social, competentes profesionalmente y con experiencia en el ámbito de la infancia, adolescencia y familias, y con los conocimientos apropiados sobre las cuestiones relativas a la adopción internacional.
- i) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación y/o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
- j) Tener su sede social en territorio español y representación en el país extranjero para el que solicita la acreditación.
- k) Justificar, mediante estudio económico, los costes y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales derivados de la tramitación jurídico-administrativa de las solicitudes y del proceso de adopción internacional para acreditar que no podrán obtenerse beneficios indebidos.
Artículo 13 Procedimiento de acreditación
1. La acreditación se otorgará por resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia, dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de la entidad, previa tramitación del oportuno expediente administrativo, con la comprobación de que se cumplen todos los requisitos previstos en este Decreto.
2. Transcurrido el plazo fijado sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
3. La entidad colaboradora de adopción internacional deberá solicitar una acreditación distinta para cada país en el que desee intervenir en procesos de adopción.
Artículo 14 Eficacia
La acreditación otorgada a la entidad colaboradora respecto a un país extranjero no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en dicho país mediante resolución formal de sus autoridades competentes. La resolución tendrá que comunicarse y, en su caso, documentarse a la Dirección General de Atención a la Infancia, por las entidades colaboradoras de adopción internacional.
Artículo 15 Duración
1. La acreditación tendrá una duración de dos años, y quedará prorrogada tácitamente por períodos anuales, salvo que la entidad colaboradora solicite la baja en un plazo de seis meses de antelación a la fecha del vencimiento. En tal caso, estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes que hubiese iniciado anteriormente a la citada solicitud.
2. En los supuestos de baja, la Dirección General de Atención a la Infancia velará por el cumplimiento de los compromisos asumidos por la entidad.
Artículo 16 Privación de los efectos
La Dirección General de Atención a la Infancia podrá, mediante resolución motivada, privar temporal o definitivamente de los efectos de la acreditación si la entidad colaboradora dejase de reunir los requisitos o condiciones exigidos, incumpliese alguna norma legal o las condiciones y plazos fijados por el órgano acreditante o no hubiese tramitado ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos años.
Artículo 17 Limitación
1. Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional a actuar en su territorio, la Dirección General de Atención a la Infancia cooperará con los órganos competentes del Estado y de las comunidades autónomas, para posibilitar la acreditación del máximo número de entidades colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las demás entidades interesadas.
2. A tal efecto, el Departamento de Bienestar Social celebrará una convocatoria pública simultáneamente a la que celebren las restantes comunidades autónomas, según se acuerde en la reunión de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales o de los órganos en que ésta delegue.
3. La resolución de la convocatoria citada en el párrafo anterior se fundamentará en los criterios objetivos valorados en el informe de los órganos de coordinación interautonómicos referidos.
SECCION 3
Régimen de funcionamiento de las entidades
Artículo 18 Obligaciones de las entidades
La entidad colaboradora, una vez acreditada por la entidad pública, tendrá las obligaciones siguientes:
- a) Tener conocimiento detallado y cumplir la legislación, tanto española como del país para el que esté acreditada, sobre protección de menores y adopción.
- b) Comprobar la ausencia de compensación económica por la adopción del menor.
-
c) Informar mensualmente a la Dirección General de Atención a la Infancia sobre:
Los solicitantes que registre de alta y de baja.
Los expedientes que envíe a cada país.
Los menores adoptados o tutelados con fin de adopción que hayan llegado a España en cuya adopción haya intervenido la entidad y estén destinados a familias residentes en Cataluña.
- d) Mantener reuniones periódicas con los profesionales del equipo técnico de adopciones internacionales del servicio competente de la Dirección General de Atención a la Infancia, a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo.
- e) Poner a disposición de la Dirección General, cuando ésta lo requiera, todos los documentos relacionados con las actuaciones para las que ha sido acreditada.
- f) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación a fin de que, en su caso, se autorice la modificación de que se trate.
-
g) Remitir a la Dirección General una memoria anual en la que se incluya:
Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.
Copia de los balances y presupuestos.
Informe de auditoría.
Informe sobre la disponibilidad de las cuentas corrientes.
Demás documentación que pueda ser solicitada por la Dirección General de Atención a la Infancia.
Situación contractual del personal.
- h) Informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de los que se tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero distinto a aquellos gastos que fuesen precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residan en otro país.
Artículo 19 Particularidades de la tramitación
1. Ninguna entidad podrá admitir a trámite una nueva solicitud de aquellas personas que ya tengan en trámite una solicitud anterior de adopción internacional en aquella entidad, en otra o directamente en la entidad pública.
2. La entidad colaboradora no podrá tramitar un mismo expediente en varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país.
3. Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del país o países para los que haya sido acreditada.
4. Las entidades podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones plenas, o de instituciones jurídicas que posibiliten y autoricen expresamente la constitución de la adopción plena en España, cuando la legislación del país de origen establezca únicamente dicha posibilidad para la adopción por extranjeros.
5. Las entidades podrán intervenir en los trámites que lleven a la constitución, en el país de origen de los menores, de adopciones no plenas en aquellos supuestos en los que se prevean que posteriormente en España pueda constituirse la adopción plena de aquel menor.
Artículo 20 Funciones y actuaciones previas
Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad colaboradora serán las siguientes:
- a) Informar y asesorar a los solicitantes de adopciones internacionales.
-
b) Llevar un registro de las solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas que se inscribirá por orden de entrada, haciendo constar la fecha de recepción del certificado de idoneidad.
En cualquier caso, el certificado de idoneidad y el correspondiente informe psicosocial serán enviados directamente desde la Dirección General a la entidad colaboradora, así como el compromiso de la familia de someterse a seguimiento y el de la Dirección General de Atención a la Infancia de realizarlo.
Si el certificado de idoneidad ha sido enviado a una entidad colaboradora, no se enviará a otra distinta mientras no se acredite por la primera la finalización o cancelación del procedimiento iniciado en ésta, con la correspondiente baja de los solicitantes.
-
c) Completar, a petición de los solicitantes, el expediente de adopción internacional, para lo cual:
Solicitará los documentos necesarios.
Procederá, en su caso, a la traducción de éstos y realizará las gestiones necesarias para su legalización y autentificación.
- d) Desarrollar actividades de preparación y formación para la adopción internacional orientadas a personas que estén tramitando la adopción a través de aquella entidad colaboradora.
- e) Remitir la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento, al representante de la entidad en el país de origen del menor, informando a la Dirección General de Atención a la Infancia.
Artículo 21 Funciones y actuaciones en el país de origen
Las funciones de la entidad colaboradora en el país de origen del menor serán las siguientes:
- a) Enviar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente en aquel país o al organismo privado acreditado al efecto por las autoridades de éste ante el que esté autorizada a tramitar las solicitudes de adopción, la entidad colaboradora.
- b) Seguir y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos, con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción. A tal efecto, solicitará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.
- c) Ser informada periódicamente, a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin de poder mantener informados a los solicitantes y a la Dirección General.
- d) Recibir del organismo oficial del país de origen del menor, y mediante su representante, el documento referente a la preasignación del menor.
- e) Informar de dicha preasignación a la Dirección General para que resuelva su aprobación o la no aprobación motivada. Esta decisión determinará la continuación o no del procedimiento.
- f) Informar de la preasignación y de la decisión de la Dirección General a los interesados, facilitándoles todos los datos disponibles sobre el menor del que se trate, solicitando su aceptación o no para la adopción de aquel menor.
- g) Presentar, a través de su representante en el organismo oficial del país de origen del menor del que se recibió la preasignación, el documento de aprobación o de no aprobación de la Dirección General y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.
- h) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del país de origen del menor.
- i) Ser informada por su representante si durante la tramitación se solicitara, por parte de las autoridades competentes del país de origen del niño, algún nuevo documento o la actualización de alguno de los ya presentados, a fin de poder comunicárselo a los interesados. A petición de éstos, se encargará de solicitarlo, de gestionar su legalización y autentificación, y lo presentará a las autoridades que lo hubiesen solicitado.
- j) Asegurarse de que el menor reúna todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y que se disponga de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.
- k) Informar a los interesados del momento en el que puedan trasladarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.
- l) Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que se deban realizar en las dependencias consulares españolas en el país de origen del menor.
Artículo 22 Funciones y actuaciones posteriores
Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora deberá:
- a) Comunicar a la Dirección General la constitución de la adopción o, en su caso, la tutela legal con fines de adopción en España, y la llegada del menor a España, facilitando una copia compulsada de la resolución de adopción o de tutela.
- b) Enviar al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento de la adaptación del menor a su nueva familia.
- c) Asesorar e instar a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción en el Registro Civil, en caso de que no se hubiese realizado la citada inscripción en el consulado español en el país de origen del menor antes de que se marchase de él.
- d) Velar, en los supuestos en que se hubiese constituido una adopción no plena o una tutela legal con fines de adopción en España, que se proponga al órgano judicial español competente, por la Dirección General de Atención a la Infancia o directamente por el interesado, según proceda, la constitución de la citada adopción.
- e) Informar mensualmente a la Dirección General de Atención a la Infancia sobre los menores adoptados o tutelados con fines de adopción que hayan llegado a España, cuando la entidad haya intervenido en la tramitación.
- f) Comunicar a la Dirección General y al organismo competente del país de origen del menor que la resolución de adopción se halla inscrita en el Registro Civil o Consular correspondiente. A la Dirección General le facilitará una copia de la inscripción registral.
- g) Prestar servicios de apoyo al menor adoptado, o al tutelado con fin de adopción, y a los adoptantes.
SECCION 4
Régimen económico y financiero
Artículo 23 Remuneración económica
La entidad colaboradora acreditada podrá percibir por la prestación de sus servicios de mediación una remuneración económica de los interesados que soliciten su asistencia e intervención, para afrontar a los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción y los generales propios del mantenimiento de la asociación. Esta remuneración no podrá ser superior a la establecida en el estudio económico a que ser refiere el artículo 12 k.
Artículo 24 Excedente de ingresos
Cuando los ingresos de la asociación, ya sean procedentes de subvenciones de organismos públicos, de cuotas de los afiliados, de percepciones por gastos de tramitación o de otras fuentes, sean superiores a los gastos reales, se estará a lo que dispone al respecto la normativa general de servicios sociales.
Artículo 25 Gastos
1. La entidad deberá contemplar en sus Estatutos los principios y las bases según los cuales puede repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada.
2. Los gastos que la entidad podrá cobrar al solicitante como compensación económica derivada de la gestión específica de tramitar la adopción internacional que le ha sido requerida son únicamente los derivados directamente de la actuación, incluyendo los honorarios profesionales. En particular, pueden cobrarse los siguientes:
- a) Obtención, traducción y autentificación de documentos y gestiones similares que, en cualquier caso, realice la entidad colaboradora, tanto en el territorio estatal como en el extranjero.
- b) Gastos de tramitación.
3. Los gastos de manutención del menor en los países en los que la legislación lo requiera, que no podrán ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó su adopción.
4. El importe de las retribuciones del personal no podrá ser superior al establecido legal o convencionalmente de forma general en el territorio para la actividad que vayan a desarrollar.
5. En ningún caso percibirán sus retribuciones en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.
6. La entidad colaboradora deberá comunicar a la Dirección General de Atención a la Infancia cualquier modificación en los costes respecto al estudio económico presentado para la acreditación, sin perjuicio del aumento anual del Indice de Precios al Consumo.
Artículo 26 Cuenta corriente
La entidad tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente para su gestión y, si fuera necesario, otra cuenta corriente también única en cada país extranjero en el que actúe.
Artículo 27 Contabilidad
La contabilidad de las entidades estará adecuada al Plan General Contable y a las normas complementarias que se puedan dictar como desarrollo del presente Decreto.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 28 Funciones de la Dirección General de Atención a la Infancia
La Dirección General de Atención a la Infancia, a través de la cual el Departamento de Bienestar Social ejerce las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña por la legislación vigente, tiene las siguientes funciones:
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a) En lo referente a las instituciones colaboradoras de integración familiar:
Proponer a los menores susceptibles de acogida familiar o adopción a las familias correspondientes.
Supervisar la actividad de las instituciones colaboradoras y aprobar las directrices que deberán regir la actividad de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, en cuanto a sus actuaciones de integración familiar.
- b) En lo referente a las entidades colaboradoras de adopción internacional:
Gestionar y tramitar directamente, conforme al precio público que acuerde el Gobierno, los expedientes de adopciones internacionales cuando lo solicite el interesado y no exista entidad acreditada.
Informar preceptivamente los expedientes de acreditación de entidades colaboradoras de adopción internacional, evaluando el cumplimiento de los requisitos por parte de la entidad.
Resolver sobre la idoneidad y entregar el correspondiente certificado.
Elaborar, directamente o a través de organismos colaboradores, el estudio psicosocial.
Supervisar y controlar las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
Colaborar con los órganos competentes del Departamento de Bienestar Social en la inspección de las entidades colaboradoras de adopción internacional.
Asesorar e informar, directamente o a través de las entidades colaboradoras de adopción internacional, a los particulares interesados en la adopción internacional.
Aprobar, cuando proceda, la tramitación de la adopción, cuando se haya emitido el documento de preasignación del menor.
El resto de funciones previstas en el presente Decreto y no contempladas expresamente en este artículo.
Aprobar los criterios técnicos para la tramitación de la adopción internacional.
Las que le sean expresamente encomendadas por el consejero de Bienestar Social en el ámbito de sus competencias.
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D. [CATALUÑA] 77/1998, 17 marzo («D.O.G.C.» 30 marzo), por el que se reestructura la Dirección General de Atención a la Infancia y se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que establece: "Las referencias que hacen a la Dirección General de Atención a la Infancia los Decretos 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y 127/1997, de 27 de mayo, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de proteccción de los menores desamparados y de la adopción, debe entenderse que se refieren al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción cuando se corresponden con funciones que tiene atribuidas el Instituto".Artículo 29 Inspección
1. La inspección de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, en el ámbito de Cataluña, corresponde al Servicio de Inspección y Registro del Departamento de Bienestar Social.
2. La actuación de la inspección se enmarcará en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los convenios que se regulan en el presente Decreto, así como en el cumplimiento del ordenamiento de los servicios sociales que sea de aplicación a las citadas instituciones y entidades.
3. Cuando una entidad colaboradora de adopción internacional haya sido acreditada también en otra u otras comunidades autónomas, la Secretaría General del Departamento de Bienestar Social establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de aquéllas a efectos de inspección.
4. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, la Dirección General de Atención a la Infancia realizará el control.
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D. [CATALUÑA] 77/1998, 17 marzo («D.O.G.C.» 30 marzo), por el que se reestructura la Dirección General de Atención a la Infancia y se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción, que establece: "Las referencias que hacen a la Dirección General de Atención a la Infancia los Decretos 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y 127/1997, de 27 de mayo, de modificación parcial del Decreto 2/1997, de 7 de enero, de aprobación del Reglamento de proteccción de los menores desamparados y de la adopción, debe entenderse que se refieren al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción cuando se corresponden con funciones que tiene atribuidas el Instituto".Artículo 30 Personal y miembros de la junta directiva
En relación a las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y a las entidades colaboradoras de adopción internacional el personal que presta los servicios y los miembros de la junta directiva deben reunir los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:
Personal
a) No puede intervenir en funciones de mediación de la institución o entidad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Tener interés personal en el asunto en cuestión o en otro asunto en cuya resolución pueda influir la del primero.
Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con cualquiera de los interesados, así como con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior.
Haber intervenido como perito o testigo en el proceso en cuestión.
Tener relación de servicio con la persona natural interesada directamente en el asunto, o haberle prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar en los dos últimos años.
b) No pueden alternar su actividad con otra del sector público en trabajos relacionados con las materias objeto de actuación de las instituciones o entidades, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las administraciones públicas.
c) Referente a las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, además, el personal tiene que acreditar una experiencia mínima de tres años de trabajo en intervención con familias y/o infancia.
Personal y miembros de la junta directiva
a) Están obligados a guardar el secreto de la información sobre las personas a las que tengan acceso.
b) No podrán hacer uso de los servicios de la institución o entidad.
c) No pueden tener o haber tenido un proceso de acogida o de adopción en curso en los últimos dos años.
Artículo 31 Servicios sociales
1. Los servicios de integración familiar forman parte de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública.
2. Las funciones de mediación en adopción internacional constituyen un servicio social de apoyo del Sistema Catalán de Servicios Sociales.
3. Dichos servicios están sujetos a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, texto refundido de las leyes en materia de servicios sociales, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 32 Precios
Cuando el servicio sea prestado directamente por el Departamento de Bienestar Social, se aplicarán los precios que se establezcan para los distintos trámites que se realicen, conforme a la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, y la normativa de desarrollo del Decreto Legislativo 17/1994.
Artículo 33 Datos de carácter personal
La utilización y la cesión de datos personales mediante ficheros automatizados se ajustará a lo previsto por la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICION ADICIONAL
En aplicación del artículo 32 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, para el ejercicio de la función de guarda por parte de las instituciones colaboradoras de integración familiar, se estará a lo previsto en el ordenamiento general de servicios sociales.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.