Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Junio de 1987).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 16 de Agosto de 1984 hasta 30 de Junio de 1987
TÍTULO III
Del régimen económico conyugal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7
El régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones matrimoniales que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo, necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta Compilación. En defecto de pacto el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de la dote si la hubiera.
Artículo 8
Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales y, por tanto, heredamientos quienes con arreglo a la ley puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán el concurso de las personas bajo cuya patria potestad o tutela se hallen. No será necesaria la intervención de defensor judicial aunque resulte oposición de intereses en las donaciones o dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.
Artículo 9
Las capitulaciones matrimoniales sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en los supuestos previstos en las mismas o por acuerdo unánime, solemnizado en escritura pública, de quienes hubiesen concurrido a su otorgamiento y vivan en el momento de la modificación o resolución, junto con los herederos de los otorgantes fallecidos. Si quien haya de dar tal consentimiento fuese incapaz o se hallase ausente en ignorado paradero se suplirá o completará su consentimiento con arreglo a la ley.
Se exceptúan de lo prevenido en este artículo las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables. Los pactos sucesorios recíprocos entre consortes podrán éstos modificarlos o dejarlos sin efecto sin necesidad del acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en las capitulaciones ni de sus herederos.
Artículo 10
El divorcio produce la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales y, por tanto, de todas sus disposiciones, salvo lo indicado en los párrafos siguientes y en el artículo 35.
Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija en consideración a cuyo matrimonio se habían otorgado las capitulaciones, conservarán su eficacia si el hijo o hija continúan viviendo en la casa y trabajando para ella y existe descendencia del matrimonio, salvo los derechos que se hayan pactado, si así fuere, a favor del consorte. En caso contrario y también si el hijo o hija contraen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.
También conservarán su eficacia los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado las capitulaciones, pero los puros serán revocables.
Artículo 11
El usufructario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con los frutos de éstos; salvo pacto en contrario no deberá prestar fianza.
El usufructo pactado por un cónyuge a favor de otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente se le hubieran impuesto y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debiese cumplir el cónyuge premuerto si viviere.
Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 12
Los cónyuges podrán celebrar entre sí durante el matrimonio actos y contratos a título oneroso o gratuito; en el caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.
CAPÍTULO II
De las donaciones y otras disposiciones por razón de matrimonio
Artículo 13
Las donaciones y heredamientos hechos en contemplación a un determinado matrimonio, producirán efectos desde la celebración de éste. En consecuencia, serán ineficaces si el matrimonio no llega a celebrarse, aunque sea sin culpa del donatario o heredero o si fuese declarado nulo o se obtuviese dispensa de matrimonio no consumado, obtenida, en su caso, la correspondiente homologación y, en el caso de matrimonio no consumado, con aplicación de lo que dispone el artículo 10 y último párrafo del artículo 35 de esta Compilación.
Artículo 14
Son nulos, aunque se hagan en nombre de persona interpuesta: a) Las retrodonaciones hechas por el heredero o donatario a favor de los heredantes o donantes, o de sus herederos de los bienes comprendidos en un heredamiento o donación por causa de matrimonio, otorgadas en capitulaciones matrimoniales; y b) Los actos del donatario o heredero que consientan los del donante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o heredamiento.
Será ineficaz todo acto o contrato encaminado a burlar la prohibición de retrodonaciones o a derogar total o parcialmente las capitulaciones matrimoniales fuera de los casos previstos en esta Compilación.
Se presumirán fraudulentos: a) Las revocaciones hechas por el donante; b) Las limitaciones impuestas en forma de modo o de fideicomiso por acto intervivos; c) Las compras por el padre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta sólo por confesión del donatario; y d) El reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre si no consta por otros medios de prueba su realidad.
Artículo 15
Las donaciones conjuntas, sin designación de partes, hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales en favor del hijo se entenderán realizadas por mitad entre ambos.
Artículo 16
Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables: a) Por ingratitud del donatario; b) Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulte inoficiosas por razón de legítimas; c) Por pobreza del donante, sin perjuicio en este caso de su derecho de alimentos.
Artículo 17
Son donaciones esponsalicias los regalos, obsequios o presentes de costumbre de uno de los esposos al otro en contemplación del matrimonio y lo que, por tal motivo, les otorguen otras personas.
En todo lo no regulado por pacto; estas donaciones se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
Las donaciones esponsalicias están supeditadas al hecho de que llegue a celebrarse el matrimonio y, si éste no se efectúa, el donante podrá reclamar la restitución de lo donado sin más deterioro que el que hubiere tenido por el uso.
Sin embargo, el culpable de la ruptura del proyectado matrimonio perderá lo donado y devolverá lo recibido. Si ambos fueren culpables no habrá acción entre ellos.
Artículo 18
Las donaciones esponsalicias podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la ley ni contrarios a los fines del matrimonio.
No obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas ni es necesaria la aceptación para su validez.
Los regalos hechos a la novia por los parientes de su futuro marido tendrán el carácter de bienes parafernales de la mujer.
Artículo 19
Al consorte sobreviviente, no separado legalmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el menaje de la vivienda conyugal. No estarán comprendidos las joyas, objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera de ellos por actos de última voluntad a favor de otras personas, los muebles de su procedencia familiar.
CAPÍTULO III
De las donaciones entre cónyuges
Artículo 20
Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capitulaciones matrimoniales serán revocables en los casos que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 21
La revocación podrá tener efecto:
- a) En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el de supervivencia o en el de superveniencia de hijos sólo podrá tener lugar si se trata de hijos comunes.
- b) En caso de nulidad del matrimonio; no obstante, si hubiera mala fe por parte de uno solo de los consortes, únicamente podrá revocar el otro.
- c) Unicamente por el cónyuge no culpable y salvo caso de reconciliación, si el otro hubiera incurrido en alguna de las causas de desheredación o que dan lugar a la separación judicial o al divorcio, aun cuando no se solicite aquélla o éste.
Artículo 22
En los casos previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la sentencia correspondiente; y en los de revocación por causa de desheredación, divorcio o separación, al año de haber tenido el donante conocimiento de la causa y de la posibilidad de revocación.
Artículo 23
En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges, si éstos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero, salvo que el segundo, al adquirir, o bien con anterioridad, dispusiera de ingresos o de cualquier otra clase de recursos suficientes para adquirir.
CAPÍTULO IV
Del año de luto
Artículo 24
Durante el año de luto, el consorte superviviente si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto o si la viuda no goza del beneficio de «tenuta», tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentada a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con su posición social y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho será independiente de la existencia de dote, de «aixovar», de «escreix» o «esponsalicio» y de «soldada», y de su devolución.
Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.
Artículo 25
No tendrá los derechos mencionados en el artículo anterior el consorte sobreviviente separado judicialmente o de hecho, y los perderá si volviere a contraer matrimonio durante el año de luto o pasare de hecho a hacer vida marital con otra persona y también si abandonare o descuidare gravemente a los hijos menores comunes.
En ningún caso vendrá obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
CAPÍTULO V
De la dote
Artículo 26
La dote sólo se constituirá voluntariamente y se regirá por los pactos de su constitución y, en su defecto, por los preceptos de esta Compilación.
La mujer podrá disponer de los bienes que constituyen la dote inestimada con el consentimiento de la persona en favor de la cual se haya constituido.
Artículo 27
El dotador fijará libremente el importe de la dote, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.
Artículo 28
La dote se constituirá a favor del marido o en favor de éste y de sus padres o del que de ellos viva. La acción de restitución sólo podrá ejercitarse contra los que hayan recibido la dote o sus herederos.
La dote no responderá de las deudas de la mujer anteriores a la fecha de su constitución, sino después de hecha excusión de los bienes parafernales.
Ordenado un legado en concepto de dote, la favorecida podrá solicitar su entrega desde la muerte del testador, aunque no haya contraído matrimonio, salvó que claramente fuere otra la voluntad del causante.
Artículo 29
La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio; podrá asimismo ser objeto de aumento durante el mismo.
La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.
Durante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada; pero sí inversamente.
Artículo 30
La dote podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución fideicomisaria. Asimismo podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido; en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.
En la constitución dotal son nulos los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento dé las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquéllos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.
Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote o plazos y de demora de su entrega hasta la muerte del donante.
Artículo 31
Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:
- Primero. En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, de su marido, de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio o no matrimoniales que ya tuviere al casarse, y de sus padres y hermanos.
- Segundo. Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.
- Tercero. En el supuesto de dote estimada, si el marido viniere a peor fortuna y se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.
Artículo 32
La mujer que hubiese aportado dote tendrá si se traba el embargo a que alude el artículo anterior, el derecho de opción dotal, en virtud del cual, podrá elegir y separar de entre los bienes del marido, y sin distinción entre muebles e inmuebles, los que estime convenientes, de valor proporcionado al importe de la dote y del esponsalicio o «escreix», con derecho a poseerlos, administrarlos, y hacer suyos los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas matrimoniales hasta el momento de la restitución de la dote, en el que, a este fin, podrá realizarlos. Ejercitado dicho derecho quedará alzado el embargo.
Podrá ejercitar la opción dotal la mujer casada o viuda y en defecto de ella, sus hijos herederos, aunque también lo fueran del marido, siempre que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario.
Artículo 33
Para que la opción dotal tenga lugar, deberán concurrir los siguientes requisitos:
- Primero. Justificación de la entrega de la dote, por cualquier medio de prueba, excepto la confesión del marido.
- Segundo. Preferencia del crédito dotal con respecto al que motive el embargo según las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.
- Tercero. Que la mujer no haya consentido la obligación contraída por su marido, con promesa de no contravenirla por razón de su dote y de su esponsalicio.
Artículo 34
La mujer incursa en alguna de las causas de indignidad para suceder a su marido pierde la dote constituida con bienes propios de éste o de sus padres. De existir hijos comunes, la propiedad de dicha dote pasará a éstos, conservando el marido sus derechos, mientras no llegue el caso de restitución por disolución del matrimonio. A falta de hijos comunes adquirirá la dote el marido sin perjuicio de los derechos que al tiempo de la restitución puedan ostentar sobre ella otras personas favorecidas por pacto reversional o sustitución fideicomisaria.
Artículo 35
La restitución de la dote deberá ser efectuada por el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos, sin perjuicio de los derechos que se hubiere reservado el donante.
Sin embargo, cuando el marido pre-muera a su padre o madre, éstos no estarán obligados a restituir la dote mientras la mujer siga viviendo en su casa y compañía.
En caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable y hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella.
Artículo 36
Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años contados desde la celebración del matrimonio, y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.
Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.
Si deben restituirse dos dotes, con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaria. Esta preferencia es renunciable.
Artículo 37
La mujer y sus herederos no podrán tomar posesión, por su propia autoridad, de los bienes dotales inestimados cuya restitución proceda; pero podrán reclamarla del marido o de sus herederos.
En defecto de plazo pactado, la dote inestimada deberá restituirse luego de disuelto el matrimonio; y la estimada dentro del año; pero en este caso, los que tengan derecho a ella podrán exigir del marido o sus herederos que garanticen la restitución, a menos que ya estuviere asegurada con hipoteca. Si no lo hicieren, deberán hacer la restitución inmediatamente.
El marido, en caso de restitución de la dote, disfrutará del beneficio de competencia.
CAPÍTULO VI
De la «tenuta»
Artículo 38
La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix» poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa.
La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales.
Artículo 39
La posesión, en el caso de tenuta, se adquirirá automáticamente por ministerio de la ley; pero cesará de derecho en cuanto los herederos del marido pongan íntegramente la dote a disposición de la mujer y le paguen el esponsalicio o «escreix».
La tenutaria tendrá las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de prestar fianza.
El privilegio de la tenuta pasa a los hijos que sean herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, serán preferidos los del matrimonio más antiguo hasta quedar extinguido el beneficio por restitución de todas las dotes.
Cuando el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, la tenuta quedará limitada a ellos.
La viuda tenutaria no podrá impedir que se proceda a la venta de bienes con el fin de pagarle la dote, pero será necesaria su intervención.
Artículo 40
La mujer usufructuaria universal o administradora de los bienes de sus hijos, herederos del marido, no podrá retener bienes en concepto de tenuta si existen en la herencia dinero o créditos realizables para verificarse la restitución de la dote.
La mujer podrá disfrutar de la tenuta sólo en el caso en que conste la entrega efectiva de la dote. Perderá este beneficio si no toma inventario fiel de los bienes del marido, en los plazos y con las formalidades exigidas para la detracción de la cuarta Trebeliánica. Si la mujer viviere en el extranjero o los bienes, en su totalidad o mayor parte, radicaren fuera del territorio nacional, deberá terminar el inventario dentro del plazo de un año a contar del fallecimiento del marido.
CAPÍTULO VII
Del «aixovar» y del «cabalatge»
Artículo 41
En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» cuando ésta, por razón de dicho enlace, sea instituida heredera por algún ascendiente u otra persona.
Constituido el «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer salvo prueba en contrario.
El «aixovar» produce los mismos efectos y goza de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y «tenuta».
Artículo 42
El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo 30, siéndole de aplicación las reglas establecidas para los bienes dotales en tales supuestos.
Artículo 43
La soldada a favor del «cabaler» que se case con «pubilla», acostumbrada en el Pla d'Urgell, la Segarra y otras comarcas, constituye un peculio crediticio del «pubill» durante el matrimonio. Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los diez años de la celebración del mismo.
El marido no podrá disponer de la «soldada» hasta que quede viudo o deja la casa, pero en este último supuesto, si no existiera justa causa de ausencia, pierde los alimentos pactados a su favor.
La mujer o sus herederos, al serles reclamada la «soldada», podrán compensarla con los créditos que tengan contra el «pubill».
CAPÍTULO VIII
Del esponsalicio o «escreix»
Artículo 44
El esposo podrá constituir a favor de la esposa y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el «escreix» exceder de su importe.
Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix», se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tiene la condición de dote, y el otro tercio la de «escreix»; si usare utilizadas indistintamente las expresiones «escreix» y «aumento de dote», se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix».
Artículo 45
El esponsalicio o «escreix» se deberá cuando la dote haya sido entregada; si lo hubiere sido en parte, se deberá en proporción a la entrega, excepto si consta claramente que no quiso establecerse tal correlación o cuando se hubieran pactado plazos para la efectividad de la dote, o la falta de pago de ésta fuere impugnable al que debiere recibirla.
Artículo 46
Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o «escreix» y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero, en este último caso, deberá asegurar su restitución con caución idónea.
Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del «escreix» será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.
En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.
Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o «escreix» hará tránsito a éstos en la forma prevista en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrán reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.
De no existir hijos, el «escreix» quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho del fallecimiento de la mujer.
Artículo 47
La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o «escreix» juntamente con la de la dote, en todos los casos de restitución de ésta.
El esponsalicio o «escreix» dará derecho a los beneficios de opción dotal y de «tenuta» en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.
CAPÍTULO IX
Del «tantumdem»
Artículo 48
En el territorio del antiguo Obispado de Girona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nupcias» o «tantumdem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantumdem» podrá coexistir con el «escreix».
En defecto de pactos especiales, el «tantundem» dará derecho a la mujer:
- Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino incluso a otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.
- Segundo. En caso de sentencia de separación o divorcio por causa no imputable a la esposa, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.
Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaran hijos comunes, corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad.
Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptias» o «tantumdem».
CAPÍTULO X
De los bienes privativos
Artículo 49
En régimen de separación de bienes, serán privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran después de contraído, siempre que no formen parte de la dote o de las instituciones dotales.
En caso de duda respecto al carácter de los bienes de la mujer, se presumirá que son parafernales.
Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisición no se pueda justificar se considerará que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisición, se presumirán adquiridos con dinero privativo del adquirente.
Artículo 50
Los cónyuges estarán obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares. A falta de pacto lo harán en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías. Se considerará contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio el trabajo realizado para la casa por cualquiera de los cónyuges.
Si hubiere dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.
Esta obligación cesará cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.
Artículo 51
Cualquiera de los cónyuges podrá en todo momento conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes privativos y revocar, restringir o condicionar en cualquier momento tal concesión, aunque constare en escritura pública.
El cónyuge administrador tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, y deberá devolver los bienes privativos que administre cuando proceda o le sea pedida la restitución, con los frutos existentes en ese momento y aquéllos con que se hubiere enriquecido. Todo pacto en contrario, otorgado durante el matrimonio, será nulo.
CAPÍTULO XI
De los regímenes de comunidad
Disposición general
Artículo 52
Para que exista sociedad de gananciales es necesario estipular ex presamente en capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por lo pactado y, en defecto de pacto, por las normas del Código Civil.
SECCIÓN PRIMERA
De la asociación a compras y mejoras
Artículo 53
La asociación a compras y mejoras que por razón de matrimonio, se practica en el Camp de Tarragona y en otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.
En todo lo no previsto en los pactos de su constitución y en los artículos siguientes, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil en cuanto lo permita su naturaleza específica.
Artículo 54
Cada cónyuge podrá asociar a su consorte a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio; asimismo podrá establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan o no hecho heredamiento.
Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, adquiera cualquiera de los asociados a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.
Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.
Artículo 55
La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones corresponderá a todos los asociados.
El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar en nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.
Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.
Artículo 56
La liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.
SECCIÓN SEGUNDA
Del pacto de igualdad de bienes y ganancias
Artículo 57
En el territorio de la antigua diócesis de Girona, podrán pactar los cónyuges que los productos de la dote no consumidos y los adquiridos con ellos se divida por partes iguales entre ambos.
Será de aplicación a este pacto 16 dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53.
SECCIÓN TERCERA
Del «agermanament» o pacto de mitad por mitad
Artículo 58
El «agermanament» o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales, antes o después de la celebración del matrimonio, y será incompatible con el régimen dotal.
En lo no previsto en los pactos de su constitución, y en esta Sección, será aplicable la costumbre del lugar, y, en su defecto, serán aplicables las normas establecidas para la asociación a compras y mejoras del Camp de Tarragona, en cuanto lo permita su naturaleza.
Artículo 59
La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de «agermanament» y los que adquieran, por cualquier título, mientras el matrimonio subsista, y las ganancias o lucros de toda clase que obtengan durante la unión.
Cualquiera de lo consortes podrá en cualquier momento exigir que en la inscripción de los bienes inmuebles o derechos reales adquiridos por el otro se haga constar, por nota marginal, que pertenecen al «agermanament».
La administración de la comunidad corresponderá a ambos consortes.
La liquidación del «agermanament» se hará adjudicando por la mitad de los bienes que comprenda, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.
SECCIÓN CUARTA
Del pacto de «convinença» o «mitja guadanyeria»
Artículo 60
La «convinença» o «mitja guadanyería», asociación conocida en el Vall d'Aran, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o durante el matrimonio.
Los cónyuges responderán por partes iguales de las deudas derivadas del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos si no hay hijos, las ganancias y aumentos.
Podrán también celebrarse este convenio con los padres del hijo o hija y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganen quedarán en comunidad mientras subsista la asociación.
A falta de pacto, y en lo no previsto en este artículo, serán de aplicación la costumbre de la Vall d'Aran y el capítulo X, del privilegio llamado de la «Querimonia».
CAPÍTULO XII
De las compras con pacto de sobrevivencia
Artículo 61
Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales, podrán pactar entre sí, en el propio título de adquisición, que, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad. Este pacto de sobrevivencia no podrá estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento a favor de los contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos.
En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación del premuerto se computará en la herencia de éste a efectos de cálculo de la legítima y se imputará en pago a cuenta de la cuarta vidual.
Artículo 62
Los bienes adquiridos con este pacto, mientras vivan ambos cónyuges se regirán por las siguientes normas:
- Primera. No podrán ser enajenados ni gravados si no es por acuerdo de ambos.
- Segunda. Ninguno de los cónyuges podrá transmitir a tercera persona su derecho sobre la cosa comprada.
- Tercera. Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de la cosa adquirida.
Sólo será eficaz la renuncia a los derechos que sobre la cosa comprada puedan corresponder al comprador sobreviviente, si hubiera sido convenida por ambos cónyuges recíprocamente, o cuando, premuerto uno de ellos, renuncie el que sobreviva.
En caso de nulidad, separación judicial o divorcio, el pacto de sobrevivencia devendrá ineficaz y los bienes mencionados serán de titularidad de ambos por mitades indivisas, salvo que se establezca otra cosa por convenio.