Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Junio de 1987).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 16 de Agosto de 1984 hasta 30 de Junio de 1987


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TÍTULO III
De las servidumbres
Artículo 283
No podrán constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes:
- Primera. La de mantener árbol que, por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por estar arrimado a ellas facilite el acceso a dicho predio.
- Segunda. La de luces mediante agujeros, rendijas, enrejados o aberturas, en cualquier pared, excepto cuando se trate de lucerna, o sea, del hueco que mida una anchura constante en el paramento externo de 12 centímetros y una altura variable entre la mínima de 45 y la máxima de 70 centímetros.
- Tercera. La de vistas, sea en pared propia o medianera.
- Cuarta. La de luces y vistas entre terrados contiguos de igual o distinta altura, que no se hallen cerrados, o lo sean mediante reja.
- Quinta. La de desagüe por canal o vertedero de agua de una casa sobre predio vecino, si remueve o levanta las tierras de ésta, o la de verter aguas sobre el predio vecino que resulte de deterioros, imperfecciones o insuficiencia de los canales, conducciones, márgenes o compuertas.
- Sexta. La de tener maquinarias o artefactos que causen incomodidad o peligro al predio o casa vecinos.
- Séptima. La urbana de paso por hueco de pared que lo proporcione sobre vía pública o pasaje particular y de una casa a otra por medio de puentes, arcos entablados u otros medios aptos; la que es consecuencia de permanecer abierto el portal de una casa o predio o de no hallarse éste cercado, y la de paso circunstancial entre fincas rústicas usado sólo en época de labores agrícolas.
- Octava. Las servidumbres no aparentes, considerándose tales las que no sean fácilmente visibles desde el interior del predio.
Artículo 284
La servidumbre de luces consistente en la lucerna a que se refiere el número 2.° del artículo anterior y la de degotís o desagüe adquiridas por usucapión se extinguirán cuando por voluntad del dueño del predio dominante se haga desaparecer el signo exterior, ventana, canal o conducción mediante el cual se ejercía.
De haber sido constituidas dichas servidumbres por título, aunque los predios vengan a tal estado que no puedan usarse de ellas, podrán restablecerse en cualquier tiempo su disfrute, mientras no se hayan extinguido por no uso de treinta años.
Artículo 285
Todo propietario que se proponga edificar en su predio podrá construir una pared de obra del grueso correspondiente mitad en solar propio y mitad ocupando el del vecino.
Su uso será común a ambos en los términos previstos en el párrafo 1.° del artículo 287, y cada propietario podrá cargar en ella hasta la mitad de su espesor.
En el caso de que el propietario no se proponga elevar una pared de obra de las circunstancias indicadas, y use materiales que dificulten gravemente la posible carga del edificio del vecino, deberá elevar la pared en suelo propio y ésta no tendrá el carácter de medianera.
Artículo 286
Será asimismo forzosa la medianería en las paredes de cerramiento de patios, huertos, jardines y sola res, hasta la altura mínima de dos metros.
El suelo de la pared divisoria será medianera; pero el vecino no tendrá obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción de la pared hasta que por su parte edifique o cerque su finca.
Artículo 287
No se podrá cargar en pared medianera que el vecino haya edifica do sin haber pagado la mitad de su coste o sin convenio con dicho vecino.
El que haya construido pared medianera podrá ser compelido a recibir de su vecino la mitad del coste de la pared en la porción correspondiente.
El propietario que construya la pared medianera deberá levantar en todo su grueso o espesor hasta la altura de tres metros, pero su mayor elevación podrá ser de mitad del grueso correspondiente a su predio, y dejar de construir la otra mitad que corresponda al predio vecino.
Artículo 288
Cuando la pared medianera, por sus defectos o mal estado, resulte insuficiente para sostener las cargas, podrá cualquiera de los medianeros exigir que se refuercen sus cimientos o se reconstruya la pared a expensas comunes.
También serán de cuenta de ambos medianeros los gastos de reconstrucción o reedificación de la pared medianera, si una u otra fuese necesaria por consecuencia del derribo de cualquiera de los edificios contiguos.
Artículo 289
Si reuniendo la pared medianera las condiciones de solidez convenientes, uno de los propietarios quisiera darle mayor espesor o cimentación más profunda, para hacerla soportar mayor carga o elevación, podrá reforzar la pared o sus cimientos y aun, si fuese necesario, derribar y simultánea mente reconstruir la pared, a su exclusiva costa, pudiendo utilizar los materiales del derribo y debiendo emplazar el mayor espesor sobre el terreno propio.
Si con posterioridad, el otro propietario quisiera hacer soportar mayores cargas de las que podría sostener la pared antigua, deberá abonar la mitad de la parte nueva que utilice.
Cada propietario podrá elevar la pared medianera a sus expensas, sin que el vecino venga obligado a contribuir a los gastos mientras no cargue sobre la parte elevada.
Artículo 290
Todo propietario podrá construir una pared aproximándola o adosándola de largo o de través a la pared vecina, sea o no medianera, con obligación de respetar las servidumbres existentes.
Artículo 291
Los márgenes o ribazos entre los predios vecinos, así como las paredes que los revisten, se presumirán propiedad del superior.
Artículo 292
El propietario que plante liños para formar cerca en su predio deberá plantarlos espesos a 70 centímetros del predio vecino, y podrá exigir que el dueño de éste, que a su vez los plantare, lo haga, por su parte, en iguales condiciones.
El que tuviere huerto o jardín junto a pared ajena o medianera, que no sea de cerca, deberá construir una contrapared de 30 centímetros de grueso y 30 centímetros más alta que el nivel del huerto, a fin de que no se deterioren los cimientos de la pared vecina.
Artículo 293
Nadie podrá tener vistas ni luces sobre predio vecino, si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida servidumbre a su favor.
No podrá abrirse ventana o construir voladizo, ni aun en pared propia lindante con la del vecino, sin dejar en su terreno propio una androna de la anchura fijada por las Ordenanzas o por las costumbres locales, o en su defecto de un metro en cuadro cuando menos, contando desde la pared o desde la línea más saliente si hubiese voladizo.
Tampoco se podrá abrir ventana en pared contigua a la del vecino, o que forme ángulo con ella, si no es a una distancia mínima de 60 centímetros, contados desde la línea de unión de ambas paredes.
Artículo 294
Nadie podrá hacer pozo a una distancia menor de 60 centímetros de los cimientos de la pared medianera. En todo caso, quedará siempre a salvo lo dispuesto en la Ley de Aguas.
Artículo 295
Si un predio tiene constituida a su favor servidumbre de luces o de vistas, el dueño del terreno vecino que quiera edificar deberá dejar frente a la misma la androna a que se refiere el artículo 293, salvo que otra cosa establezca el título de constitución; pero podrá abrir ventanas que reciban la luz por dicha androna.
Si la servidumbre es sólo de luces, podrá incluso edificar dentro del espacio de la androna, hasta el borde inferior del hueco que da luces.