Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
- Publicado en DOGC núm. 1317 de 13 de Julio de 1990
- Vigencia desde 13 de Julio de 1990. Esta revisión vigente desde 27 de Marzo de 1997 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO PRIMERO
Organos directivos y gestores
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 5
1. Son órganos urbanísticos de la Generalidad:
- a) El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
- b) La Comisión de Urbanismo de Cataluña.
- c) Las Comisiones de Urbanismo.
2. Es organismo autónomo de la Generalidad con competencias urbanísticas, el Instituto Catalán del Suelo, que se rige por su legislación específica.
3. Sin perjuicio de la competencia urbanística atribuida al Gobierno de la Generalidad, la actividad urbanística se desarrollará bajo la dirección de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
4. Los órganos urbanísticos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas coordinan sus atribuciones con las de los otros departamentos.
5. Las entidades locales ejercerán su competencia en materia urbanística en los términos previstos en esta Ley y en la legislación de régimen local.
6. La Generalidad fomentará la acción de las Entidades Locales, cooperarán en el ejercicio de la competencia que les confiere su legislación y se subrogarán cuando no la ejercieren adecuadamente, o su cometido exceda de sus posibilidades, de acuerdo con la legislación de régimen local.
Artículo 6
1. Los órganos urbanísticos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas ejercerán sus respectivas funciones en un orden jerárquico.
2. Los órganos urbanísticos podrán delegar en el inmediato de inferior jerarquía, por un plazo determinado y renovable, el ejercicio de las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los servicios.
3. También podrá cualquier órgano superior recabar el conocimiento del asunto que compete a los inferiores jerárquicos y revisar la actuación de éstos.
Artículo 7
La competencia que regulan los artículos 48, 51.2, 52, 251, 252 y 261 de esta Ley se ejercerá indistintamente por cualquiera de los organismos a que se refiere cada uno de dichos preceptos.
CAPITULO II
Organos urbanísticos de la Generalidad
Artículo 8
La Comisión de Urbanismo de Cataluña, creada por Decreto de 27 de septiembre de 1978, encuadrada en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, es el órgano superior de carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo, en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña. Su competencia se determinará reglamentariamente.
Artículo 9
1. La Comisión de Urbanismo de Cataluña informará preceptivamente con carácter previo a la aprobación del planeamiento de municipios de más de 50.000 habitantes y siempre que se requiera su informe para cualquier disposición legal o reglamentaria.
2. El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas podrá someter igualmente a consulta a la Comisión de Urbanismo de Cataluña cuantos asuntos relacionados con su competencia tenga por convenientes.
3. Cuando el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas disienta del informe preceptivo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, la resolución del asunto corresponderá al Gobierno de la Generalidad.
Artículo 10
La Dirección General de Urbanismo actuará como órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y de la gestión y ejecución de los acuerdos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 11
1. Las Comisiones de Urbanismo estarán presididas por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y tendrán representación las corporaciones locales y los departamentos del Estado y la Generalidad, de acuerdo con sus respectivos regímenes de competencias .
2. Además de las competencias que les corresponden por esta Ley y las derivadas por la legislación específica de la Generalidad de Cataluña, las facultades de las comisiones de urbanismo serán de carácter informativo, gestor, resolutorio y de fiscalización y se dirigirán a orientar, fomentar e inspeccionar el planeamiento y la realización de las obras necesarias para el desarrollo urbano.
CAPITULO III
Entidades Locales
Artículo 12
La competencia urbanística de los Ayuntamientos comprenderá todas las facultades que siendo de ámbito local no hubiesen estado expresamente atribuidas por esta Ley a otros organismos.
Artículo 13
1. Los Ayuntamientos podrán instituir gerencias urbanísticas para estudiar, orientar, dirigir, ejecutar e inspeccionar el planeamiento.
2. Para promover la Gerencia Urbanística se formulará una memoria justificativa de la propuesta, con exposición de los planes, régimen funcional y recursos económicos proyectados.
3. La Resolución que constituya la Gerencia determinará sus facultades.
Artículo 14
1. Los municipios podrán constituir mancomunidades voluntarias para el desarrollo de su competencia urbanística, de conformidad con lo que establece la legislación de régimen local.
2. Constituida la Mancomunidad, las facultades municipales correspondientes se ejercerán a través de la organización común, que velará para que en el desarrollo de las que se hubiesen reservado o delegado en los Ayuntamientos separadamente se observen puntualmente las disposiciones de esta Ley y del planeamiento urbanístico vigente.
Artículo 15
Si algún Ayuntamiento incumpliese gravemente las obligaciones que se deriven de esta Ley o del planeamiento urbanístico vigente, o actuase en general con notoria negligencia, el Consejero de Gobernación, a propuesta del de Política Territorial y Obras Públicas, podrá designar un Gerente o transferir las necesarias atribuciones de la Corporación Municipal a la Comisión de Urbanismo, que lo ejercerá mediante una Comisión especial en la que tendrá representación el Ayuntamiento.
Artículo 16
La comarca, de acuerdo con la Ley de Organización Comarcal de Cataluña, ejerce las competencias que le atribuyen las leyes del Parlamento, las cuales, en cualquier caso, han de otorgar competencias sobre las siguientes materias: