Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
- Publicado en DOGC núm. 1317 de 13 de Julio de 1990
- Vigencia desde 13 de Julio de 1990. Esta revisión vigente desde 27 de Marzo de 1997 hasta 01 de Enero de 2002
TITULO VI
Régimen jurídico
CAPITULO PRIMERO
Peticiones, actos y acuerdos
Artículo 282
Las Corporaciones Locales y Organismos urbanísticos deberán resolver las peticiones fundamentadas que se les dirijan de acuerdo con esta Ley o declarar las razones que hubiese para no hacerlo.
Artículo 283
Las decisiones que adoptasen el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y las Comisiones de Urbanismo mediante justificada subrogación en el ejercicio de la competencia municipal se considerarán como actos de la Corporación titular, a los únicos efectos de los recursos admisibles.
Artículo 284
1. Los actos administrativos que se produjesen en el ejercicio de las funciones reguladas en esta Ley podrán ser anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria, según proceda, por acuerdo de la Comisión de Urbanismo, de oficio o a propuesta de la Corporación encargada de la urbanización.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los casos previstos por otros preceptos de esta Ley, en los que no será necesaria la intervención de la Comisión de Urbanismo.
Artículo 285
1. El Registro de la Propiedad en su función de instrumento de publicidad de las relaciones jurídico-inmobiliarias debe reforzar la eficacia de los actos administrativos en materia de urbanismo y ser un medio idóneo de información y garantía de la actividad controladora y sancionadora de la Administración, tal como se establece en esta Ley.
2. Todo ello se entiende sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento juridíco reconoce a los notarios y registradores, y en ningún caso se limitará la facultad calificadora.
Artículo 286
1. En virtud de los artículos 284 y 285 de esta Ley, podrán ser objeto de anotación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo que establece la legislación hipotecaria, los siguientes actos administrativos:
- a) La suspensión de actos de edificación o uso del suelo efectuados sin licencia u orden de ejecución, o bien sin ajustarse a las condiciones que se establecen.
- b) La suspensión de los efectos de una licencia o de una orden de ejecución y la paralización de las obras iniciadas a su amparo.
- c) La declaración de lesividad de una licencia o de una orden de ejecución.
- d) La anulación administrativa de una licencia o de una orden de ejecución o la resolución administrativa dictada en ejecución de una sentencia que haya declarado la anulación.
- e) El acuerdo de reposición del suelo en el estado anterior a la ejecución de las obras constitutivas de la infracción.
- f) La orden de demolición de las obras a que hace referencia el artículo 91.3. de esta Ley.
- g) La resolución que, para fincas hipotecarias determinadas, concrete la calificación como fuera de ordenación de los edificios o instalaciones.
2. Los efectos de la anotación se limitarán a dar publicidad a cualquier interesado de la situación administrativa que afecte la superficie o la edificación que integra una finca hipotecaria determinada.
Artículo 287
1. También podrá ser objeto de anotación la resolución con imposición de una sanción económica, que ponga fin al expediente sancionador, así como la de incoación del expediente cuando la presunta infracción se refiera a la realización de parcelaciones y obras de urbanización sobre suelo no urbanizable o de edificaciones sobre terrenos destinados por el planeamiento a zonas verdes o espacios libres, ejecución de sistemas generales o equipamiento comunitario público.
2. Si para ejecutar la sanción impuesta fuese decretado embargo por la autoridad competente, esta resolución podrá ser objeto de anotación, de acuerdo con lo que se establece en la legislación tributaria.
Artículo 288
Podrá ser objeto de anotación la orden de ejecución forzosa dimanante de un expediente de ejecución subsidiaria de las obras de urbanización o de las necesarias para su conservación, a fin de dar publicidad a la situación administrativa en que se encuentra la finca y de garantizar a la Administración la posibilidad de ocupación de la finca ante acciones del titular registral, basadas en el procedimiento interdictal ordinario, o en lo especifico que prevé el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 289
1. Pueden ser objeto de nota marginal en la inscripción de la finca o fincas hipotecarias correspondientes al terreno o terrenos sobre los que se proyecte la obra o instalación las condiciones impuestas en la concesión de licencias de obras, al amparo de lo que está establecido en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. La nota se ha de tomar en virtud de la certificación del acuerdo municipal de concesión de licencia, acompañada de instancia firmada por el titular registral de los terrenos, cuya firma debe ser legitimada notarialmente.
3. En la solicitud ha de describirse la finca, según lo que dispone la legislación hipotecaria, y deben hacerse constar la circunstancias de identificación registral de ésta.
Artículo 290
Los títulos para la práctica de los asentamientos a que se refieren los artículos anteriores son los siguientes:
- a) Certificación del acuerdo o de la resolución correspondiente si el órgano o la autoridad que lo hubiere adoptado fuese el Consejero Ejecutivo, el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, el Director General de Urbanismo o las Comisiones Provinciales de Urbanismo.
- b) Certificación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo correspondiente, a instancia propia o de la corporación local afectada, cuando el origen del expediente resulte de una decisión de ésta.
Artículo 291
1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de los correspondientes deberes y compromisos a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras.
2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra los bienes de las personas que no hubiesen cumplido sus obligaciones, y sólo en caso de insolvencia, ante la asociación administrativa de propietarios.
3. También podrán ejercer las mismas facultades, a petición de la Asociación, contra los propietarios que incumplieren los compromisos que se hubieren contraído.
Artículo 292
Las Entidades Locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo redactado por Decreto legislativo 16/1994, 26 julio.CAPITULO II
Responsabilidad de la Administración
Artículo 293
La procedencia de indemnización por causa de anulación de una licencia en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará de acuerdo con las Normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si hubiese dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
CAPITULO III
Acciones y recursos
Artículo 294
Contra los actos y acuerdos, expresos y presuntos, de las Comisiones de Urbanismo y del Director General de Urbanismo se puede interponer recurso ordinario ante el Consejero de Política Territorial y obras Públicas.
Artículo redactado por Decreto legislativo 16/1994, 26 julio.Artículo 295
Tendrán carácter jurídico-administrativo todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en esta Ley entre el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas o las Corporaciones Locales y los propietarios, individuales o asociados, o Empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
Artículo 296
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.
2. Si la citada acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercerse durante su ejecución y hasta cuatro años después de su finalización.
Artículo 297
Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en los artículos 296 y 277 de esta Ley, podrán exigir ante los Tribunales Ordinarios el derribo de las obras e instalaciones que vulneren lo establecido respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos, que estuviesen directamente orientadas a tutelar el uso de las demás fincas.
Artículo 298
1. Se podrá recurrir contra los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación y proyectos de urbanización serán impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. El régimen urbanístico de los espacios naturales de protección especial, declarados al amparo de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, tendrán el régimen urbanístico que fije la Ley o Decreto de declaración, las normas que lo desarrollen y los planes especiales correspondientes.
2. Los Centros Recreativos Turísticos se regirán por la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña.
3. Los Planes Comarcales de Montaña se regirán por la Ley de Alta Montaña y contendrán como mínimo, entre otros aspectos, las directrices urbanísticas en el ámbito comarcal.
4. Los terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y de expansión de estructuras urbanas y que no formen parte de una explotación agraria deben ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable.
Segunda
Los planes de ordenación urbanística de los municipios, cuando se revisen, deberán adaptarse a las prescripciones de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
Tercera
Los municipios han de elaborar un plano refundido, referido a todo el término municipal, de escala adecuada, en el que se representen todas las clasificaciones urbanísticas, la estructura orgánica del territorio, la división en sectores en el suelo urbanizable, la zonificación y la ubicación de usos y, específicamente para el suelo urbano, indicación de las normas y de las ordenanzas básicas de aplicación según las zonas, dentro del plazo de seis meses.
Cuarta
Las ejecuciones y beneficios que prevé la legislación urbanística se aplicarán de acuerdo con las determinaciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Quinta
De conformidad con lo que establece la Ley 7/1987, de 4 de abril, en el marco de las determinaciones del Plan Territorial Parcial, corresponde a los ayuntamientos y, en su caso, a las comarcas la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Urbana y la aprobación provisional, sin perjuicio de las medidas de intervención subsidiaria establecidas en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Los Planes Generales de Ordenación que hubieren sido adaptados a la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Cataluña, se deberán adaptar a esta Ley al ser revisados cuatrienalmente sus programas de actuación.
2. Las Normas subsidiarias de planeamiento que no hubieren sido, a la entrada en vigor de esta Ley, adaptadas a la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Cataluña, deberán adaptarse al ser revisadas.
Segunda
Las disposiciones contenidas en los artículos 73.3, 56 y 57 de esta Ley y las referentes a la ejecución de planes de ordenación para sectores de urbanización prioritaria y el desarrollo por subsectores, han de aplicarse con independencia de las adaptaciones previstas en la Disposición Transitoria primera de esta Ley.
Tercera
Los órganos que tienen atribuida la competencia para aprobar definitivamente el Plan General o la Norma subsidiaria de planeamiento municipal pueden señalar un plazo no inferior a un año para formular las figuras de planeamiento general o bien para revisarlas y adaptarlas a esta Ley, y en caso de incumplimiento pueden subrogarse sin ningún otro trámite en las competencias municipales para formular y tramitar los proyectos correspondientes.
Cuarta
En tanto el Consejero de política Territorial y Obras Públicas no hubiere aprobado los criterios y los pliegos generales de condiciones técnicas de los proyectos de urbanización, será preceptivo el informe previo del Servicio Territorial de Urbanismo de la Generalidad que corresponda, antes de la aprobación definitiva de los proyectos por los Ayuntamientos, cuando les corresponda, según lo previsto en el artículo 64 de esta Ley. El informe se entenderá que es emitido en el transcurso del plazo de un mes contado desde la entrada de un ejemplar de proyecto completo en el mencionado Servicio.
Quinta
Los proyectos de urbanización que se promuevan en términos municipales carentes de planeamiento deberán tramitarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 60, 61 y 62 de esta Ley.
Sexta
En tanto los Ayuntamientos de más de 12.000 habitantes no dispongan de sectores de urbanización prioritaria en ejecución, en distribución suficiente según el Plan Territorial General para afrontar las exigencias del proceso urbanizador inmediato, la declaración de sector de urbanización prioritaria hecha por el Consejero para los Ayuntamientos de menos de 12.000. habitantes tendrá carácter excepcional. En este supuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente a la Dirección General de Urbanismo previa audiencia de un mes de la Corporación Municipal y de un informe de la Comisión de Urbanismo o ente metropolitano competente.
Séptima
1 El Ayuntamiento, previa audiencia de los afectados, podrá disponer que los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación delimitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, queden sujetos a la obligación de conservar las obras de urbanización y al mantenimiento de las dotaciones e instalaciones, aunque no se haya previsto, al aprobar el correspondiente Plan, cuando, concurriendo las circunstancias que se enuncian a continuación, el interés público lo reclame.
2.
A fin de imponer la obligación de conservación y mantenimiento será necesario:
- a) Que las obras de urbanización, aunque estén aparentemente acabadas, no se hayan hecho de acuerdo con las prescripciones del proyecto de urbanización y no fuese posible exigir lo que corresponde al promotor.
- b) Que, por el hecho de que el polígono o unidad de actuación no tengan consolidada la edificación, como mínimo, de las dos terceras partes de la superficie o por el hecho de que sea desproporcionada su extensión en relación con la total del término municipal, se pueda considerar que hay desequilibrio no justificado entre los tributos que gravan la propiedad y el coste de conservación y mantenimiento.
3. La obligación de conservar y de mantener la urbanización que se imponga a los propietarios durará el tiempo que se establezca, que no podrá ser superior a cinco años. Dentro de este tiempo, el ayuntamiento adoptará las medidas de fomento de la edificación o tributarias necesarias para poder asumir, en adelante, la carga impuesta transitoriamente a los propietarios.
4. En el supuesto previsto en esta Disposición acabada la urbanización, los propietarios del polígono o unidad de actuación deberán integrarse en una entidad de conservación.
Octava
De conformidad con la Ley 7/1987, de 4 de abril en tanto no se apruebe el Plan Territorial parcial del ámbito de las comarcas de Barcelona, el Bajo Llobregat, el Maresme el Valle Occidental y el Valle Oriental la iniciativa dé la modificación del Plan General Metropolitano y de la Revisión del Plan de Actuación corresponde a la Comisión de Urbanismo de Barcelona. Si la modificación del Plan afecta a alementos con una incidencia territorial limitada a un término municipal o a una comarca, la iniciativa corresponderá a los entes locales interesados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo que establece esta Ley.
Segunda
1. El Gobierno, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá elevar, por Decreto, previo dictamen de la Comisión jurídica Asesora, las cuantías de las reservas y las previsiones a que se refieren los artículos 23.1.b) y 25.2.b). Estas cuantías únicamente podrán disminuirse cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora. Asimismo, el Gobierno podrá establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y, si procede, del titular de este Departamento y del Consejero competente, por razón de la materia.
2. Se autoriza al Gobierno para establecer mediante Decreto los criterios de acuerdo con los cuales los Planes Generales deben fijar la cuantía de las reservas y previsiones aplicables al suelo urbano o, en su caso, para determinar su cuantía directamente, según las circunstancias urbanísticas de las poblaciones afectadas.
3. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, fijará las condiciones y proporción en que pueda adscribirse a la construcción de viviendas de carácter social la superficie edificable resultante de actuaciones públicas para la construcción de suelo urbanizado, correspondiente al aprovechamiento al que se refieren los artículos 121.3 y 127.2, así como su cesión a precio de coste o inferior, cuando las viviendas se promuevan por Entidades públicas o sin ánimo de lucro.
Tercera
Se autoriza al Gobierno para adaptar por Decreto, a propuesta del Consejero de política Territorial y Obras Públicas, la cuantía de las multas establecidas en el artículo 374 a la evolución de las circunstancias socioeconómicas en función del índice general ponderado de precios al por mayor publicado por el Instituto Catalán de Estadística.