Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales (Vigente hasta el 05 de Agosto de 2006).
- Órgano DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOGC núm. 1997 de 13 de Enero de 1995
- Vigencia desde 14 de Enero de 1995. Esta revisión vigente desde 29 de Diciembre de 1996 hasta 05 de Agosto de 2006
TITULO 4
La financiación de los servicios sociales de responsabilidad pública
Artículo 39 La financiación presupuestaria
1. Los presupuestos de la Generalidad han de consignar específicamente las partidas presupuestarias destinadas a los servicios sociales.
2. Las entidades locales que establezcan en sus presupuestos dotaciones no inferiores al 4% del total, exceptuando las aportaciones que reciben de otras administraciones públicas específicamente por los mismos servicios, pueden tener preferencia para disfrutar de la colaboración de la Generalidad establecida por el artículo 42 dentro de la previsión de los planes de actuación social, siempre que se acredite debidamente una programación de trabajo social adecuada.
Artículo 40 La financiación de la Administración de la Generalidad
El Departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales financian el coste de las prestaciones con:
- a) Los recursos que les pueden corresponder por la participación de la Generalidad en los presupuestos de la Seguridad Social afectos a servicios y prestaciones sociales. Estos recursos se han de reflejar de forma diferenciada en los estados de ingresos en el presupuesto único de la Generalidad.
- b) Los recursos ajenos a la Seguridad Social que la Generalidad de Cataluña les asigne con cargo a sus presupuestos.
- c) Los ingresos ordinarios que estén autorizados a percibir de acuerdo con la normativa vigente.
- d) Las subvenciones, las donaciones, las herencias, los legados y cualquier otra aportación voluntaria de entidades públicas y de entidades y personas privadas.
Artículo 41 La financiación de las administraciones locales
1. Los entes locales han de financiar el coste de la prestación de los servicios sociales correspondientes a las competencias que tienen atribuidas como propias, de acuerdo con la legislación de régimen local y según su capacidad presupuestaria.
2. En cuanto a los ayuntamientos de más de veinte mil habitantes, esta financiación ha de abarcar los servicios sociales de su población, establecidos legalmente como obligatorios.
3. En cuanto a las comarcas, la financiación de los servicios sociales correspondientes se ha de efectuar de acuerdo con lo que establece la organización comarcal de Cataluña y otras disposiciones aplicables.
Artículo 42 Colaboración con la Administración local y con la iniciativa social
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 30, la Generalidad, mediante los organismos competentes, dentro de las previsiones presupuestarias y de acuerdo con lo que prevé esta Ley, ha de establecer gradualmente conciertos y convenios de cooperación o colaboración con las Administraciones locales y las instituciones privadas de servicios sociales. Se pueden otorgar también subvenciones a fondo perdido a aquellas Administraciones y a las entidades privadas sin finalidad de lucro. Estas subvenciones han de ser otorgadas mediante convocatoria pública, que ha de contener las bases de atribución.
Artículo 43 Cooperación pública en la instalación de servicios
1. En el caso de servicios que son objeto de esta Ley, de responsabilidad de la Administración de la Generalidad que comportan la construcción de un edificio y están orientados preferentemente, o en más del 50% de su capacidad asistencial, a la población de un municipio, éste ha de colaborar con la aportación del solar u otros medios sustitutorios de cuantía equivalente.
2. Si el centro tiene ámbito comarcal o un ámbito territorial más limitado, la contribución corresponderá a la comarca o bien será distribuida de una manera ponderada entre los municipios afectados.
Artículo 44 Contribución de los usuarios al mantenimiento de los servicios
El régimen de precios de los servicios sociales públicos y privados se ha de establecer por reglamento. En los servicios privados que reciben financiación pública, el importe de las contraprestaciones económicas globales de los usuarios no puede ser superior a la diferencia entre la subvención y el coste real del servicio, el cual debe ser fijado objetivamente por la Generalidad.
Artículo 45 Régimen de precios públicos
1. Los servicios sociales prestados por la Administración pública se pueden sujetar a precio público como contraprestación de su coste cuando exista capacidad económica de los beneficiarios o de las personas obligadas respecto a ésta.
2. La creación y la modificación de los precios públicos a que hace referencia el apartado 1 se han de hacer mediante Decreto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 26.2 de la Ley 33/1991, el importe del precio público puede ser inferior al coste originado por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio social que se reciba y la capacidad económica del usuario obligado al pago. En ningún caso este importe puede superar los costes originados por la prestación del servicio o la realización de la actividad.
Artículo 46 Garantías mínimas de los usuarios
1. Nadie puede quedar excluido de la prestación de servicios sociales públicos o privados que reciben financiación pública, por insuficiencia o carencia de recursos económicos.
2. Ni la calidad del servicio ni la prioridad a la atención de los casos pueden ser determinados por la existencia de contraprestación, cuando se trate de los servicios a que se refiere el apartado anterior.