Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales (Vigente hasta el 05 de Agosto de 2006).
- Órgano DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOGC núm. 1997 de 13 de Enero de 1995
- Vigencia desde 14 de Enero de 1995. Esta revisión vigente desde 29 de Diciembre de 1996 hasta 05 de Agosto de 2006


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TITULO 5
Infracciones administrativas
Artículo 47 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, que deberán ser sancionadas de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente.
2. Las infracciones establecidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios que se indican en los apartados siguientes.
3. Tienen la consideración de infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:
- a) El cambio de titularidad de los servicios sin autorización administrativa.
- b) La modificación de la capacidad asistencial del servicio en más de un 10% de la capacidad registrada, sin autorización administrativa siempre que la variación efectuada no comporte un incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones mínimas de los establecimientos y servicios.
- c) Todas aquellas acciones u omisiones que constituyen incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que han de cumplir los servicios y establecimientos donde se prestan servicios sociales y que no estén tipificados expresamente por la presente disposición como infracciones graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los usuarios.
4. Tienen a consideración de infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:
- a) El cese de la prestación de servicios previamente autorizados, sin autorización administrativa.
- b) El hecho de imponer a los usuarios de los servicios dificultades injustificadas para disfrutar de sus derechos.
- c) No llevar libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
- d) No llevar una ficha sociosanitaria para cada usuario, en los términos establecidos por la normativa reguladora.
- e) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones funcionales de los servicios relativa a la organización higiénico-sanitaria.
- f) No establecer con cada uno de los usuarios de los servicios la relación contractual correspondiente, en los términos establecidos por la normativa reguladora.
- g) Transgredir la normativa contable específica.
- h) Incumplir o alterar aquello que establece el régimen de precios.
- i) Incumplimiento de la normativa reguladora del reglamento de régimen interior.
- j) Encubrir ánimo de lucro en actividades revestidas de apariencia filantrópica.
- k) Incumplimiento de la normativa reguladora del acceso a los servicios.
- l) Sobreocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimiento.
5. Tienen la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
- a) La prestación de servicios o el traslado de la ubicación de establecimientos sin autorización administrativa.
- b) El cese de la prestación de servicios, previamente autorizados, a pesar de la denegación de la autorización administrativa.
- c) Obstrucción de la acción de la inspección de servicios sociales, ya sea por la negativa de acceso a cualquiera de los espacios comunes o privados del establecimiento, por la obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras o bien por la no aportación de la documentación requerida.
- d) Imponer a los usuarios de los servicios malos tratos o condiciones humillantes.
- e) El hecho de imponer a los usuarios de los servicios dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos fundamentales.
- f) Incumplimiento de la normativa que regula la calificación y la dedicación del personal de los servicios.
- g) Incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas que han de cumplir los establecimientos sociales para la instalación de camas en espacios inadecuados para el uso de dormitorio o por exceso de ocupación o de camas en un espacio dormitorio.
- h) Todas aquellas acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la normativa reguladora de las condiciones materiales o funcionales mínimas que han de cumplir los servicios y establecimientos sociales, que no estén tipificados expresamente por la presente disposición como infracciones leves o graves, siempre que la acción u omisión ponga en peligro la seguridad o salud de los usuarios.
Artículo 48 Sanciones
1. Los órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados para la comisión de infracciones tipificadas en el artículo anterior deberán seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador, con las particularidades establecidas por el reglamento específico de esta Ley.
2. Las infracciones leves pueden ser sancionadas con multas por una cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional correspondiente a un período de tiempo comprendido entre un día y 4 meses.
3. Por la comisión de las infracciones graves se pueden imponer una o más de las sanciones siguientes:
- a) Multa por una cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional correspondiente a un período de tiempo comprendido entre 4 meses y un día y 8 meses.
- b) Inhabilitación temporal por un período de hasta 5 años del director o del responsable del servicio.
- c) Prescripción de la financiación pública por un máximo de dos años.
- d) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades, por un período máximo de un mes.
4. Por la comisión de infracciones muy graves se pueden imponer una o más de las siguientes sanciones:
- a) Multa por una cuantía equivalente al importe del salario mínimo interprofesional correspondiente al período de tiempo comprendido entre 8 meses y un día y un año.
- b) Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a 10 años, del director o del responsable del servicio.
- c) Prescripción de la financiación pública por un período superior a 2 años e inferior a 5 años.
- d) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades, por un período superior a un mes y no superior a cinco años.
- e) Cancelación de la autorización de la operatividad social de la entidad, total y parcialmente.
5. Para la concreción de las sanciones que proceda imponer y, si conviene, para la graduación de la cuantía de las multas y de duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deberán guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas. considerando especialmente los criterios:
- a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor.
- b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
- c) La reincidencia o reiteración.
- d) La trascendencia económica y social de la infracción.
- e) El cumplimiento espontánea de las normas infringidas por parte del infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del proceso administrativo sancionador, si todavía no ha sido dictada resolución.
6. Cuando el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada en esta Ley sea superior a la sanción pecuniaria que corresponda, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
En el caso de que la infracción cometida derive del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora podrá incluir un pronunciamiento sobre la existencia de una indemnización para los usuarios en una cuantía equivalente al importe de las cuantías indebidamente percibidas.
7. El objetivo de la sanción ha de ser la corrección de las distorsiones y los perjuicios causados.
8. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente Ley deben ser destinados, por la Administración de la Generalidad, a la mejora de la calidad y la cobertura de la red básica de servicios sociales de responsabilidad pública.
9. A criterio del órgano sancionador, las sanciones de carácter económico pueden ser revertidas por el sancionado directamente en la mejora de los servicios que presta, previa acreditación de haber subsanado las infracciones objeto de sanción.
Artículo 48 bis Sujetos responsables
Pueden ser sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas titulares de los servicios o establecimientos de servicios sociales a los que se refiere el artículo 2 de la Ley reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales, así como los administradores, gerentes, directores o responsables técnicos de dichos servicios o establecimientos, en el ámbito de sus funciones.
También puede ser responsable de la infracción tipificada en el artículo 47.4.e) el técnico responsable de la organización higiénica y sanitaria del establecimiento, siempre que quede demostrado que no había puesto en conocimiento del titular del servicio o establecimiento las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 49 Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo 50 Medidas precautorias
No tienen carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuentan con autorización de operatividad realizadas por la autoridad competente, en prevención de perjuicios a los usuarios. Este hecho no obsta para que simultáneamente se disponga la incoación de expedientes sancionadores.
Artículo 51 Medidas cautelares en el procedimiento sancionador
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar.
2. Las medidas cautelares, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:
- a) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.
- b) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. Durante la tramitación del procedimiento se han de levantar estas medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto la medida cautelar adoptada.