Ley 10/1990, de 15 de junio, por la que se regula la función de policía en relación a los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1308 de 22 de Junio de 1990 y BOE núm. 162 de 07 de Julio de 1990
- Vigencia desde 27 de Julio de 1990. Esta revisión vigente desde 21 de Agosto de 1994 hasta 01 de Enero de 2002


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- CAPITULO PRIMERO. Ambito de actuación
- CAPITULO II. Los locales de espectáculos y los establecimientos públicos
- CAPITULO III. Del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas
- CAPITULO IV. Estructuras desmontables, espacios abiertos y espectáculos en la vía pública
- CAPITULO V. Registros de empresas y establecimientos o locales de espectáculos o de actividades recreativas
- CAPITULO VI. Regulación de la actividad
- CAPITULO VII. Protección del consumidor y del usuario
- CAPITULO VIII. Horarios
- CAPITULO IX. Calificación de espectáculos
- CAPITULO X. Prohibición, suspensión de espectáculos y clausura de locales y establecimientos
- CAPITULO XI. Funciones de la Policía Autonómica y de la policía local
- CAPITULO XII. Inspecciones, infracciones y sanciones
- CAPITULO XIII. Relaciones interadministrativas
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO . Catálogo de espectáculos,actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos a la presente Ley

Preámbulo
La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en deportes y tiempo libre (art. 9.29 EC) y espectáculos (art. 9.31 EC). Tiene también competencia exclusiva en materia de cultura (art. 9.4 EC), urbanismo (art. 9.9 EC), higiene (art. 9.11 EC), turismo (art. 9.12 EC), publicidad (art. 9.3 EC), casinos, juegos y apuestas (art. 9.32 EC), comercio interior, defensa del consumidor y del usuario (art. 12.1.5 EC) e industria (art. 12.1.2 EC). El artículo 13 del Estatuto regula la competencia de la Generalidad para la creación de la policía autonómica.
Los citados títulos competenciales justifican una intervención legislativa de la Generalidad respecto a los espectáculos y establecimientos públicos. Si bien algunas de las competencias declaradas exclusivas por el Estatuto no tienen este carácter respecto a la totalidad de la materia, al proclamarse dicha exclusividad, sin perjuicio de otras competencias estatales sobre la misma materia, no cabe duda de que el espectro de posibilidades de actuación que se ofrece al legislador catalán es amplio.
Ello permite enfocar una regulación global del fenómeno constituido por las actividades relacionadas con los espectáculos, las actividades deportivas, las recreativas y, en general, los establecimientos destinados al público, con una función de recreo. Este es un mundo diverso y la problemática que presentan los diferentes tipos de espectáculos y locales es, consiguientemente, muy variada.
Pero en cualquier caso, por diferente que sea la trascendencia cultural o económica, existe la común necesidad de garantizar la seguridad de los ocupantes y la higiene de los locales, de velar por el cumplimiento de las finalidades culturales, evitar molestias a terceros, defender los derechos y la seguridad del público como usuario y consumidor, proteger a los menores y utilizar las fuerzas de policía para preservar el orden público en sentido estricto. Todo este conjunto de posibilidades, que no es otra cosa que la preservación del orden público en sentido amplio, hacen conveniente una regulación global de la función de policía sobre los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
A la cabecera de la regulación de cada sector, nuestro ordenamiento exige una ley en sentido formal, en la que pueda apoyarse la normativa reglamentaria sucesiva. Por otro lado, determinados aspectos -como por ejemplo los aspectos fundamentales de las infracciones y las sanciones- deben ser necesariamente regulados por el poder legislativo en virtud de la reserva de ley. De estas razones se deriva que la regulación de la materia deba realizarse por ley.
La necesidad de esta Ley no implica que deba ser exhaustiva en la regulación de la materia. La diversidad de situaciones antes aludidas, o la tecnicidad de muchos aspectos, como los que se refieren a las características de los locales, hacen no solamente inconveniente sino también imposible la regulación completa, por Ley, de todas las situaciones. Por ello la Ley, cubierta la materia que le está reservada, recurre a la técnica de la habilitación reglamentaria. La Ley indica las posibilidades de incidencia sobre la esfera subjetiva de los particulares y los objetivos de la normativa administrativa, el resto es función de los reglamentos.
La Ley, aunque no pueda contener la parte cuantitativamente más importante de la normativa, sí debe determinar algunas opciones básicas y, asimismo, organizar el perfecto acoplamiento de la futura normativa.
Otra opción que se ofrece al legislador es la de escoger entre una total innovación de la regulación de esta materia y el mantenimiento de las soluciones de la legislación vigente, modificándolas solamente cuando se considere imprescindible. Por esta segunda opción se inclina la presente Ley que, partiendo de la normativa vigente, esencialmente del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas), realiza modificaciones importantes.
La presente Ley quiere reconducir a la unidad las reglamentaciones de la Generalidad que afectan a los locales que regula. La Ley pretende unificar dichas reglamentaciones mediante la participación de los departamentos interesados en el procedimiento de elaboración de los decretos, dictados a propuesta del Consejero de Gobernación. Asimismo, busca la coordinación con la normativa local. A dichos efectos, y sin perjuicio de las condiciones mínimas de seguridad pública fijadas por la normativa estatal, la Ley declara el carácter complementario de las normas locales respecto a las de la Generalidad.
Por lo que se refiere a la aplicación de la normativa sobre locales, la Ley, siguiendo la pauta de la legislación vigente, da el protagonismo a los municipios, sin perjuicio de algunas intervenciones de la Generalidad. Uno de los supuestos de intervención de la Generalidad -en este caso novedoso- es el otorgamiento de licencias de actividad a locales tradicionales de interés arquitectónico que no cumplen las condiciones reglamentarias. Una importante posibilidad que la Ley ofrece a los ayuntamientos es la de condicionar el otorgamiento de licencias a autorizaciones al hecho de que el peticionario tenga concertado un contrato de seguros que cubra el riesgo de la responsabilidad civil.
Para evitar el vacío normativo en la regulación de algo tan multiforme y variable como son las estructuras desmontables, la Ley prevé la aplicación analógica de la normativa reguladora de las estructuras fijas. Asimismo, al efecto de facilitar una rápida decisión, necesaria en el caso de instalaciones provisionales, la Ley incluye la posibilidad de que la Administración regule reglamentariamente las condiciones de tipificación o aprobación técnica de tipos de estructuras desmontables.
La Ley mantiene la existencia de registros de empresas recreativas y de espectáculos, de los que son titulares los ayuntamientos respectivos, y establece que la Administración de la Generalidad también podrá crear registros generales y territoriales. La Ley opta claramente por el carácter meramente informativo del registro, que en ningún caso podrá significar limitación alguna de la libertad de comercio.
Junto a la regulación de los locales, el otro objeto fundamental de regulación de la Ley es el de las actividades. La Ley parte de las libertades consagradas en el artículo 20 de la Constitución y, por tanto, excluye cualquier limitación reglamentaria de la libertad de creación artística y de la libre expresión de la misma.
La Ley habilita, en cambio, al Gobierno de la Generalidad para regular las actividades no amparadas por el citado precepto constitucional para conseguir las finalidades generales determinadas por la misma Ley.
Por el hecho de no afectar el contenido del espectáculo o actividad y tener simplemente el objetivo de garantizar la seguridad y evitar molestias a terceros, la Ley recoge, con carácter general para todas las clases de espectáculos o actividades recreativas, la posibilidad de exigir reglamentariamente la existencia de servicios y medidas de vigilancia. La Ley establece que los reglamentos locales en esta materia serán complementarios de los de la Generalidad y estarán, por tanto, sometidos a los mismos o, si procede, serán supletorios mientras no hayan sido dictadas las normas correspondientes.
La defensa del consumidor, los horarios y la calificación de espectáculos son otros aspectos de la actividad objeto de habilitaciones reglamentarias específicas. Cabe destacar la coordinación interadministrativa y la posibilidad de intervención de los alcaldes en materia de horarios; y el carácter meramente informativo de las calificaciones de espectáculos y actividades. Sólo podrán establecerse prohibiciones si el objetivo es la protección de la infancia y la juventud y no se trata de actividades protegidas por el artículo 20 de la Constitución.
Las prohibiciones, las suspensiones de espectáculos y las clausuras de locales y establecimientos reguladas en el capítulo 10 de la Ley no tendrán, en ningún caso, un carácter sancionador. Se trata de medidas para restablecer la legalidad y evitar daños a terceros que no se podrán mantener cuando dichas finalidades hayan desaparecido. Por ello la Ley limita a supuestos tipificados la posibilidad de aplicar dichas medidas, que sólo establece con carácter general en el procedimiento sancionador, pero en este caso también limitadas por el objetivo de preservar la legalidad.
El capítulo 11 de la Ley regula las funciones de la policía autonómica y de las policías locales. El capítulo 12 se ocupa de las inspecciones, las infracciones y las sanciones.
En cumplimiento de la reserva material de ley, la Ley procede a una tipificación exhaustiva de infracciones y sanciones. Establece también los criterios para graduar las sanciones, lo cual es de especial importancia si se tiene en cuenta que la diversa tipología de los infractores obliga a imponer sanciones diferentes, sobre todo económicamente, por la realización de los mismos hechos. En la regulación de las infracciones, la Ley prescinde de cualquier elemento que pueda tener un carácter ideológico y evita también la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que puedan disminuir la seguridad jurídica. La Ley integra las infracciones reguladas por la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, lo que comportará la modificación de las sanciones establecidas anteriormente, para unificar el sistema sancionador. La calificación de faltas como leves, graves o muy graves responde a su incidencia negativa respecto a los valores que la Ley quiere proteger de acuerdo con sus finalidades.
Para unificar el sistema sancionador, la Ley atribuye directamente competencias a los ayuntamientos, sin perjuicio de que exista una normativa local reguladora de las sanciones. La Ley evita, así, el conflicto entre normativas y el peligro de no respetar el principio non bis in idem. Por otra parte, lo dispuesto en la Ley significa para muchos municipios la ampliación de su capacidad para imponer multas.
El procedimiento para la imposición de sanciones respeta la normativa básica estatal y da garantías suficientes para la defensa del administrado. Para las infracciones leves, la Ley establece un procedimiento simplificado que no disminuye las garantías del administrado.
Finalmente, la presente Ley promueve la posibilidad de colaboración entre la Generalidad y los ayuntamientos, y otorga amplias posibilidades de delegación de aquélla en éstos.
CAPITULO PRIMERO
Ambito de actuación
Artículo 1
1. La presente Ley regula, en el marco de las competencias de la Generalidad, la función de policía en relación a los espectáculos públicos y los establecimientos y las actividades recreativas de pública concurrencia, independientemente de que su titularidad sea pública o privada, tenga o no fines lucrativos y se realice de forma habitual o esporádica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la presente Ley.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por espectáculos las actividades deportivas y las recreativas relacionadas con el ocio, siempre que tengan además carácter público.
3. Corresponderá al Gobierno de la Generalidad establecer por decreto el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la presente Ley, quien definirá a su vez las diversas actividades y los distintos locales en función de sus características propias, su aforo, si son recintos abiertos o cerrados, instalaciones fijas o estructuras desmontables, si tienen lugar en espacios abiertos o si son espectáculos en la vía pública.
4. La presente Ley prevé el marco normativo de obligado cumplimiento, mientras no se desarrolle la normativa específica para cada uno de los espectáculos, las actividades o los establecimientos recreativos de concurrencia pública a los que se refiere el Anexo de la presente Ley. En cualquier caso, la presente Ley tendrá carácter supletorio de las citadas normativas específicas.
CAPITULO II
Los locales de espectáculos y los establecimientos públicos
Artículo 2
1. Los locales de espectáculos y los establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los ocupantes y la higiene de las instalaciones.
2. Las condiciones técnicas que deben cumplir cada uno de los diferentes tipos de locales, especialmente en lo que se refiere a accesos, iluminación, ventilación, condiciones de insonorización y aire acondicionado, medidas de seguridad y de previsión de incendios, se regularán por decretos del Gobierno de la Generalidad. La normativa tendrá también como objetivo la máxima comodidad del público, el mejor cumplimiento de las finalidades específicas del local y el de evitar molestias a terceros y efectos negativos para el entorno.
3. Mediante sus ordenanzas y reglamentos, o el planteamiento urbanístico, los municipios podrán limitar la instalación y apertura de los establecimientos sometidos a la presente Ley.
4. Las competencias municipales en materia de policía de espectáculos se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a los ayuntamientos en materia de urbanismo.
Artículo 3
Los decretos a que se refiere el artículo 2 serán adoptados a propuesta del Consejero de Gobernación. Los aspectos técnicos de la normativa sobre locales e instalaciones que no se refieran estrictamente a la seguridad serán objeto de previo informe del departamento correspondiente.
Artículo 4
1. Para realizar un espectáculo o ejercer una actividad recreativa en un local o establecimiento de pública concurrencia habrá de obtenerse previamente la específica licencia municipal.
2. Dicha licencia es independiente de cualquier otra autorízación administrativa y tendrá carácter modificable y revocable en función de cambios en la normativa o en las condiciones objetivas. Las reglamentaciones específicas podrán determinar su carácter temporal.
3. También comporta la necesidad de obtener una licencia cualquier modificación de la clase de espectáculo o actividad recreativa o de sus instalaciones, ya sea por transformación, adaptacíón y reforma, ampliación o reducción, ya sea por cambio de emplazamiento.
4. En la misma instancia se acreditará el cumplimiento de lo establecido por la reglamentación aplicable a las actividades clasificadas cuando el ejercicio de la actividad esté también incluido en su ámbito. En todo caso, el Procedimiento establecido para obtener la licencia y la resolución serán únicos.
5. En caso de que la realización de un espectáculo o el ejercicio de una actividad recreativa requiera a su vez el permiso de obras o urbanístico del local o establecimiento, el peticionario o promotor solicitará también ambas licencias en una sola instancia, acompañada de un proyecto único. Dicho proyecto cumplirá a su vez las prescripciones establecidas en el punto 4 y las previstas por la normativa urbanística aplicable. En este caso, la resolución también será única.
6. De acuerdo con las reglamentaciones a que hacen referencia los artículos l, 2, y 3, se establecerán los supuestos y las circunstancias en los que los ayuntamientos deben remitir a la delegación territorial correspondiente del Gobierno de la Generalidad copia de los expedientes instruidos en relación con dichas licencias. La delegación territorial comunicará al ayuntamiento los condicionamientos de la licencia que considere procedentes en cumplimiento de la normativa vigente de policía de espectáculos y actividades recreativas, y también la de actividades clasificadas. Dichos condicionamientos se incorporarán obligatoriamente a la licencia para los locales y establecimientos o recintos con aforo determinado por los reglamentos o cuando se refieran a aspectos de seguridad.
7. En ningún caso se podrá comenzar a ejercer la actividad antes de que se haya comprobado que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. Dicha comprobación se realizará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la licencia o de la petición de aplicación de medidas correctoras.
8. Los ayuntamientos comunicarán también a la delegación territorial correspondiente del Gobierno de la Generalidad las resoluciones relativas a licencias de apertura de locales dedicados a espectáculos y de establecimientos de pública concurrencia, así como los cambios de titularidad, de razón social o de domicilio al efecto de las notificaciones.
9. Para informar de dichos expedientes y establecer los citados condicionamientos se creará, por decreto del Gobierno de la Generalidad, una ponencia técnica interdepartamental de espectáculos y actividades recreativas dentro de cada delegación territorial.
Artículo 5
1. Los ayuntamientos podrán otorgar autorizaciones provisionales de apertura en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, siempre que ello no signifique un riesgo para la seguridad de las personas, lo cual se hará constar en el expediente mediante certificación de un técnico competente. Las citadas autorizaciones provisionales, que se podrán otorgar de oficio o bien a instancia del interesado, sólo tendrán validez por un plazo de seis meses y sólo serán prorrogables una sola vez por seis meses. Transcurrido dicho plazo, la autorización provisional quedará sin efecto.
2. Los ayuntamientos tendrán competencias para autorizar los espectáculos y las actividades recreativas que se realicen en su municipio, con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares.
3. Se podrá autorizar excepcionalmente el otorgamiento de licencia a aquellos locales de valor arquitectónico notable en que tradicionalmente se han realizado espectáculos aunque no cumplan todas las condiciones reglamentarias, siempre que ello no signifique un riesgo para las seguridad de las personas y se determinen las medidas alternativas necesarias.
La tramitación del expediente requerirá el informe de los técnicos municipales y la conformidad de los órganos de la Generalidad competentes por razón de la materia.
Artículo 6
1. En las licencias se harán constar necesariamente los datos establecidos reglamentariamente.
2. El incumplimiento de los términos en que se concede la licencia determina la revocación de la misma, una vez tramitado el expediente sumario y con audiencia del interesado.
3. Los ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia al hecho de que el peticionario de la misma tenga concertado un contrato de seguro que cubra el riesgo de la responsabilidad civil, cuya cuantía se determinará por reglamento.
CAPITULO III
Del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas
Artículo 7
1. Para elaborar la normativa a que hacen referencia los artículos anteriores, se creará por decreto del Gobierno de la Generalidad un Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, con la participación de los diferentes Departamentos de la Generalidad, de representantes de la Administración local y del resto de Administraciones y sectores interesados.
2. Al efecto de lo que prevé el primer apartado del presente artículo, la consulta al Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas tendrá carácter preceptivo.
3. Serán también funciones del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas:
- a) Elaborar recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración pública en la materia objeto de la presente Ley.
- b) Asesorar sobre las iniciativas legislativas que se presenten en la materia objeto de la presente Ley.
- c) Informar sobre los reglamentos de desarrollo de la presente Ley y cualquier otro que afecte a las materias objeto de la presente Ley.
- d) Asesorar sobre las normativas que se dicten en relación a los horarios de apertura y cierre de los establecimientos recreativos de pública concurrencia.
- e) Cualquier otra función que le sea encomendada por la presente Ley u otras leyes específicas o cualquier otra que le atribuya el Gobierno de la Generalidad.
4. El Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas será informado de todas aquellas cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones por parte de los organismos competentes.
CAPITULO IV
Estructuras desmontables, espacios abiertos y espectáculos en la vía pública
Artículo 8
1. Las estructuras no permanentes, desmontables, cumplirán las condiciones de seguridad, higiene y comodidad para los espectadores o usuarios y para los ejecutantes del espectáculo o actividad recreativa asimilables a las exigidas para las instalaciones fijas.
2. Las condiciones de las estructuras no permanentes podrán ser reguladas en los mismos términos que las fijas. Si no existe normativa específica, se aplicará analógicamente la que regula las instalaciones fijas.
3. Para facilitar la visita de comprobacíón de las licencias oportunas, el Departamento de Gobernación, vistos los informes previos de los departamentos correspondientes, podrá regular las condiciones de tipificación o de aprobación técnica de tipos en relación con la seguridad y la calidad de las instalaciones desmontables.
4. No se podrá autorizar la instalación de ninguna estructura desmontable destinada a espectáculos si no se acredita que el organizador del espectáculo tiene concertado un contrato de seguros que cubra el riesgo de la responsabilidad civil.
5. La competencia para autorizar la instalación de estructuras desmontables corresponderá a los ayuntamientos.
Artículo 9
1. Los espacios abiertos son aquellas zonas que, sin tener una estructura determinada, se habilitarán para realizar una determinada clase de espectáculo o actividad recreativa, pero donde queda perfectamente delimitada la zona de los espectadores en relación a aquella donde se desarrolla el espectáculo o la actividad recreativa.
2. La utilización de espacios abiertos para espectáculos exige la licencia municipal.
3. Para autorizar espectáculos en espacios abiertos será necesario el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8.4.
4. Los vecinos afectados deberán estar advertidos, con tiempo suficiente, de la realización de espectáculos en espacios abiertos.
Artículo 10
1. La utilización de la vía pública para la realización de espectáculos requiere también el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.
2. Si se trata de pruebas deportivas que transcurran por más de un término municipal, será necesaria también la autorización de la autoridad competente de acuerdo con el ámbito afectado. Los municipios serán informados en el transcurso del procedimiento del otorgamiento de dichas autorizaciones.
3. En todo caso, para autorizar espectáculos en la vía pública, será necesario el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 8.4.
CAPITULO V
Registros de empresas y establecimientos o locales de espectáculos o de actividades recreativas
Artículo 11
1. Cualquier persona física o jurídica que desee organizar espectáculos o actividades recreativas deberá comunicar al ayuntamiento su nombre o su denominación y el de las personas que actúen como representantes ante la Administración.
2. Las personas jurídicas deberán acreditar además que están constituidas regularmente.
3. Con dicha información y la relativa a las licencias concedidas, los ayuntamientos establecerán un registro de empresas y establecimientos o locales de espectáculos y de actividades recreativas.
4. La Administración de la Generalidad podrá también crear registros generales o territoriales de empresas y establecimientos o locales dedicados a espectáculos o actividades recreativas con la información procedente de los ayuntamientos, de los diferentes departamentos de la Generalidad y de los sectores interesados.
Artículo 12
En los registros de empresas recreativas y de espectáculos se incluirán, además de los locales públicos con licencia, las autorizaciones provisionales, las adicionales de ampliación de la actividad y las referidas a instalaciones desmontables y a utilización de espacios abiertos y de la vía pública.
Artículo 13
Los registros se regularán por decreto del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación; tendrán carácter informativo y permitirán una actuación adecuada de las administraciones competentes.
CAPITULO VI
Regulación de la actividad
Artículo 14
1. Los espectáculos artísticos se desarrollarán sin otros límites que los expresados por el artículo 20.4 de la Constitución.
2. El desarrollo de las actividades deportivas, las relacionadas con el juego y las apuestas y la realización de espectáculos con utilización de animales se regularán por su normativa específica.
3. Por decreto del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, se podrá regular el desarrollo y la realización de espectáculos y actividades no comprendidos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.
4. Respecto a determinados tipos de actividades recreativas o de espectáculos, se podrá regular la necesidad de medidas o servicios de vigilancia y las características de las mismas. En este ámbito, los ayuntamientos podrán dictar reglamentos, que tendrán carácter de complementarios de los de la Generalidad, o de supletorios de éstos mientras no hayan sido dictadas las normas correspondientes.
Artículo 15
La programación de espectáculos públicos y actividades recreativas realizada directamente por las administraciones públicas deberá garantizar plenamente el respeto al pluralismo político y social, y a los otros derechos y libertades establecidos en el artículo 20 de la Constitución Española.
CAPITULO VII
Protección del consumidor y del usuario
Artículo 16
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, regular por decreto:
- 1. Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en todos los locales.
- 2. Las condiciones de venta y reventa de las localidades o los billetes, y de los abonos.
- 3. Las características de la publicidad, para que no distorsionen la capacidad electiva del espectador.
- 4. Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente Ley no pueda ser negado de manera arbitraria o de manera improcedente. Dicha reglamentación deberá tener también, como objetivo, impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
- 5. Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
CAPITULO VIII
Horarios
Artículo 17
1. El horario general de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos será determinado por orden del Consejero de Gobernación, previo informe de los departamentos correspondientes, consulta a otras administraciones y sectores interesados.
2. En las órdenes de determinación de horarios se preverán los supuestos y las circunstancias en que los delegados territoriales del Gobierno de la Generalidad o los alcaldes podrán establecer ampliaciones o reducciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios, y especialmente en relación a la afluencia turística y la duración del espectáculo. Se podrá prever también la reducción del horario para los locales que no tengan las condiciones de insonorización adecuadas.
CAPITULO IX
Calificación de espectáculos
Artículo 18
1. El Gobierno de la Generalidad, a través del departamento correspondiente, podrá regular la calificación de los espectáculos y las actividades. Dicha calificación tendrá un simple valor informativo para el público. Podrá tener efectos en relación a la función de fomento de la misma Generalidad.
2. Por decreto del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, se podrán regular prohibiciones con el objetivo de proteger a la infancia y a la juventud, siempre que no signifiquen una limitación de los derechos proclamados por el artículo 20 de la Constitución.
3. En cualquier caso, se respetarán las recomendaciones derivadas de las calificaciones establecidas por las autoridades competentes en materia cultural.
CAPITULO X
Prohibición, suspensión de espectáculos y clausura de locales y establecimientos
Artículo 19
1. Los delegados territoriales del Gobierno de la Generalidad o los alcaldes prohibirán o, en caso de haber empezado, suspenderán los espectáculos que puedan ser constitutivos de delito. En tales casos, deberán comunicarlo por conducto del ministerio fiscal a la autoridad judicial correspondiente.
2. En el ámbito de las respectivas competencias, las autoridades citadas en el apartado primero del presente artículo también prohibirán o suspenderán los espectáculos:
- a) Si se infringen las normas relativas a los locales.
- b) Si no se ha obtenido la autorización, si es preceptiva.
- c) Si el espectáculo, al apartarse de las características que determinaron su calificación, es perjudicial para la juventud o la infancia.
- d) Si se infringen las normas reguladoras de la actividad a que se refiere el artículo 14.
- e) Si se producen o se prevé que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes.
- f) Si no se cumplen las condiciones sanitarias y de higiene necesarias.
3. En el supuesto de espectáculos singulares o excepcionales que no estén reglamentados, los delegados territoriales o los alcaldes podrán prohibir la asistencia de menores.
4. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de las autoridades citadas en el primer apartado del presente artículo que asista al mismo.
5. En el ámbito de las competencias respectivas, los delegados territoriales o los alcaldes procederán al cierre de los locales y establecimientos que no tengan licencia. Asimismo, procederán al cierre de los locales y establecimientos públicos si se encuentran en los supuestos determinados en el apartado primero y las letras a) y d) del apartado segundo de este artículo. Podrán proceder también al cierre en el transcurso de un procedimiento sancionador, si esa medida es necesaria para asegurar el cumplimito de la legalidad.
6. Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones, las autoridades competentes podrán comisar por el tiempo que sea preciso los bienes relacionados con la actividad objeto de prohibición o de suspensión.
CAPITULO XI
Funciones de la Policía Autonómica y de la policía local
Artículo 20
1. La Policía Autonómica y las policías locales ejercerán, respecto a los espectáculos y las actividades recreativas, las competencias atribuidas por la legislación vigente.
2. La Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en al legislación vigente, realizará la coordinación entre la Policía Autonómica-Mozos de Escuadra y las policías locales.
3. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de policía levantarán acta de cualquier infracción de la normativa vigente que detecten y deberán comunicarlo de inmediato al delegado territorial, en el caso de la Policía Autonómica, y al alcalde, en el caso de las policías locales.
CAPITULO XII
Inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 21
1. Los organizadores de espectáculos y los titulares de establecimientos públicos permitirán y facilitarán las inspecciones que acuerde la autoridad competente.
2. Las inspecciones podrán ser realizadas tanto por los funcionarios de los cuerpos de policía, como por otros funcionarios, personas y entidades que tengan la especialización técnica requerida y habilitación suficiente.
3. La inspeccíón podrá realizarse durante el espectáculo o cuando el local no esté abierto al público.
4. Los resultados de las inspecciones podrán dar lugar a las sanciones establecidas en los artículos correspondientes de la presente Ley, o bien a la apertura de un plazo para proceder a las modificaciones requeridas.
Transcurrido el plazo, si no se han realizado dichas modificaciones, se sancionará la infracción de acuerdo con lo que determina la presente Ley.
Artículo 22
Las infracciones administrativas de las disposiciones y las resoluciones en materia de policía del espectáculo podrán constituir faltas muy graves, graves o leves.
Artículo 23
Serán faltas muy graves:
- a) La permisión o tolerancia de actividades ilícitas o ilegales por parte de los organizadores de un espectáculo o titulares de un establecimiento, especialmente cuando se facilite o se promueva el consumo de drogas tóxicas y el tráfico de estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dichas actividades.
- b) La apertura de un local y la realización de espectáculos sin disponer de las licencias y las autorizaciones pertinentes.
- c) La realización de modificaciones que requieran licencia, sin haberla obtenido previamente.
- d) El incumplimiento de cualquier norma sobre locales e instalaciones que signifique un riesgo para la seguridad de las personas.
- e) El exceso de aforo permitido, si ello comporta un riesgo para la seguridad de las personas.
- f) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente respecto a prohibiciones y suspensiones de espectáculos, y los requerimientos sobre seguridad de los locales y los espectáculos.
- g) La admisión de menores en los espectáculos y los establecimientos donde éstos tengan prohibida la entrada.
- h) La falta de atención a personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, en relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.
- i) La realización fraudulenta de publicidad sobre un espectáculo determinado que distorsione la capacidad electiva del espectador.
- j) La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones y a facilitar la función de inspección.
- k) La realización de espectáculos que infringen lo dispuesto en la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales.
- l) El incumplimiento de las normas específicas sobre vigilancia establecidas por la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 14.4 de la presente Ley.
Artículo 24
Serán faltas graves:
- a) Incumplir las normas sobre locales e instalaciones que no signifiquen un riesgo para la seguridad de las personas.
- b) El exceso de aforo, siempre que no signifique un riesgo para la seguridad de las personas.
- c) El mal estado de conservación de los locales, las instalaciones o los servicios, que produzcan incomodidad a los usuarios o disminución de la higiene necesaria.
- d) La falta de carteles que prohíban la entrada a menores o de otros que exija la normativa vigente por razones de protección de los menores, de sanidad o seguridad.
- e) La instalación dentro de los locales de espectáculos de puestos de venta y otras actividades no relacionadas directamente con el espectáculo, siempre que no exista autorización expresa.
- f) La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciséis años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.
-
g) El incumplímiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas
de reclamaciones.
- h) El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre venta y reventa de localidades y abonos.
- i) El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión.
- j) La modificación de programas sin la autorizacíón preceptiva de la autoridad competente.
- k) La suspensión del espectáculo anunciado previamente sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.
- l) El incumplimiento reiterado de los horarios de inicio o final de un espectáculo, y también el incumplimiento reiterado de horarios de apertura y de cierre de los establecimientos públicos.
- m) La producción de ruidos, incluidos los producidos por el público al salir del local, y de otras molestias, cuando éstas sean causadas por el incumplimiento de medidas reglamentarias.
- n) Cualquier otro incumplimiento de disposiciones esenciales para el desarrollo y la realización de espectáculos y actividades contenidas en las normas establecidas en el artículo 14.3 de la presente Ley.
Artículo 25
Será falta leve cualquier acción u omisión que implique infracción de las disposiciones vigentes no tipificadas en los artículos 23 y 24.
Artículo 26
1. Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta diez millones de pesetas y, si se trata de locales o establecimientos, podrán también ser sancionadas, alternativamente a la sanción pecuniaria o conjuntamente con ésta, con el cierre provisional por un período máximo de doce meses.
2. Podrá procederse al cierre definitivo de un local cuando se produzcan de forma reiterada y reincidente faltas muy graves. El cierre definitivo conllevará que, respecto al local o establecimiento afectado, no se podrá pedir licencia alguna relacionada con la actividad que se desarrolle durante los dieciocho meses siguientes.
3. El cierre provisional conllevará la prohibición de utilizar el local o el establecimiento afectado, durante el período establecido, para otra actividad relacionada con espectáculos y establecimientos públicos.
Artículo 27
Las faltas graves podrán ser sancionadas con multa de hasta un millón de pesetas y, cuando se trate de locales o establecimientos, podrán ser también sancionadas, alternativamente a la sanción pecuniaria o conjuntamente a ésta, con el cierre provisional por un período máximo de seis meses.
Artículo 28
Las faltas leves podrán estar sancionadas con multa de hasta cien mil pesetas.
Artículo 29
1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta:
- a) Los perjuicios ocasionados.
- b) La importancia o la categoría del local.
- c) La reiteración o la reincidencia.
- d) La intencionalidad.
2. Para evitar que de una infracción se puedan derivar beneficios para el infractor, cuando no sea conveniente imponer la sanción de cierre del local, la sanción pecuniaria podrá ser incrementada con la cuantía del beneficio derivado de la comisión de infracción.
Artículo 30
1. Serán responsables solidariamente de las infracciones quienes realmente organicen o exploten las actividades o los establecimientos y quienes sean titulares de la licencia correspondiente.
2. En el caso de que los responsables no tengan la titularidad patrimonial de los inmuebles donde están sitos los locales o los establecimientos a los que que se imponen cierre, dichos responsables deberán responder, de acuerdo con la legislación civil, de los daños y perjuicios que, por dicho cierre, puedan sufrir los propietarios y los titulares de derechos sobre los inmuebles afectados.
Artículo 31
1. La imposición de las sanciones previstas en esta ley se regirá por la normativa vigente en materia de procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, con las particularidades que se especifican en los apartados siguientes.
2. Son competentes para la incoación de los expedientes los alcaldes y los delegados territoriales del Gobienro de la Generalidad y el Director General del Juego y Espectáculos.
3. Son competentes para la resolución de los expedientes:
- a) los alcaldes, en los expedientes incoados por ellos prar sancionar infracciones con multas hasta un millón de pesetas y cierres provisionales por un período máximo de quince días.
- b) los delegados territoriales del Gobierno de la Generalidad, en los expedientes incoados por ellos, para sancionar infracciones con multas hasta un millón de pesetas y cierres provisionales por un período máximo de seis meses.
- c) el Director General del Juego y de Espectáculos, para sancionar infracciones con multas hasta dos millones de pesetas y cierres provisionales por un período máximo de doce meses.
- d) la persona titular del Departamento de Gobernación, para sancionar infracciones con multas superiores a dos millones de pesetas y el cierre definitivo.
4. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad se han de informar recíprocamente de los expedientes incoados para evitar la duplicidad.
Artículo 32
1. Contra las resoluciones de los delegados territoriales se puede interponer recurso ordinario ante el Director General del Juego y de Espectáculos.
2. Contra las resoluciones del Director General del Juego y de Espectáculos se puede interponer recurso ordinario ante la persona titular del Departamento de Gobernación.
3. Las resoluciones de la persona titular del Departamento de Gobernación, de los alcaldes y de los recursos ordinarios ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 33
1. Las faltas indicadas en la presente Ley prescribirán:
- a) Las leves, a los seis meses de su comisión.
- b) Las graves, al cabo de un año.
- c) Las muy graves, a los dos años.
2. Cualquier actuación de la Administración en relación a las faltas interrumpe la prescripción, y se iniciará nuevamente el cómputo de los plazos fijados en el apartado primero.
Artículo 34
Por razones de ejemplaridad, la autoridad que imponga faltas muy graves y graves podrá acordar la publicación de las sanciones, así como el nombre de los autores de la infracción, en el DOGC y en los medios de comunicación que se consideren adecuados.
CAPITULO XIII
Relaciones interadministrativas
Artículo 35
1. Los ayuntamientos podrán solicitar el soporte técnico del Gobierno de la Generalidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Ley. A dicho efecto, se podrán realizar convenios entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad.
2. Mientras no se hayan firmado los convenios a que se refiere el apartado primero, los ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda, podrán solicitar al Gobierno de la Generalidad que asuma directamente dichas funciones.
Artículo 36
El Gobierno de la Generalidad podrá delegar las competencias sancionadoras y las establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la presente Ley a los entes locales y, en especial, a los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes, a los municipios turísticos que alcancen dicha población al sumar la media ponderada anual de población turística, y a los otros municipios de población inferior que lo soliciten y que justifiquen suficiente capacidad de gestión técnica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras el Gobierno de la Generalidad no haga uso de las facultades reglamentarias establecidas por la presente Ley, se aplicarán sus normas reglamentarias vigentes y supletoriamente las disposiciones generales de la Administración del Estado en esta materia, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
Segunda
Mientras el Consejo Ejecutivo no apruebe el Decreto que prevé el apartado 3 del artículo 1, las actividades y establecimientos recreativos de pública concurrencia, así como los espectáculos públicos sometidos a la presente Ley, son los establecidos en el catálogo que figura en el Anexo de la presente Ley.
Tercera
Las normas reglamentarias que dicte el Gobierno de la Generalidad sobre locales e intalaciones podrán establecer un régimen transitorio para que se proceda a las adecuaciones correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Por decreto del Gobierno de la Generalidad se podrán actualizar los máximos de las sanciones pecuniarias establecidos por los artículos 26, 27 y 28, para evitar su desfase en relación al valor de la moneda.
Segunda
El decreto a que se refiere el tercer apartado del artículo 1 de la presente Ley creará una categoría específica para facilitar que aquellos establecimientos de recreo de notable valor arquitectónico en que tradicionalmente se han ofrecido espectáculos puedan recibir una protección adecuada.
Tercera
La normativa prevista en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley velará, también, por la adaptación de las condiciones técnicas de los locales y establecimientos de pública concurrencia a las reglamentaciones específicas que regulan la supresión de las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso de los disminuidos físicos a los establecimientos citados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta la Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que dicte las normas reglamentarias para desarrollar la presente Ley.
Segunda
Antes de seis meses, el Consejo Ejecutivo aprobará el decreto por el que se establece el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia, previsto en el apartado 3 del artículo 1 de la presente Ley.
Tercera
Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente Ley, y específicamente la regulación de los locales y establecimientos públicos de espectáculos, actividades deportivas y recreativas, el régimen de concesión de licencias y organización de la actividad, intervención y competencias de las autoridades gubernativas, y el régimen de infracciones y sanciones establecidas respectivamente en el Decreto 372/1985, de 13 de diciembre, Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto y Ley 3/1988, de 4 de marzo, en lo que no se ajuste a las normas de la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Quinta
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad fomentará la debida difusión de la presente Ley y de la normativa que con ella se relaciona.
ANEXO
Catálogo de espectáculos,actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos a la presente Ley
I. Espectáculos públicos en edificios o locales.
1. Espectáculos públicos propiamente dichos, especialmente:
- Cine.
- Teatros.
- Conciertos.
- Circos.
- Variedades y folklore.
- Espectáculos taurinos.
- Teleclubs.
- Teatros, cine, circos y otros espectáculos ambulantes.
2. Espectáculos de actividades deportivas en locales o recintos, concretamente en:
- Campos de fútbol.
- Campos de baloncesto, balonmano y balonvolea.
- Pistas de tenis.
- Pistas de patinaje y de hoquey sobre hierba y patines.
- Velódromos.
- Circuitos de carreras de motocicleta y de automóviles.
- Hipódromos.
- Canódromos.
- Campos de tiro.
- Boleras.
- Frontones.
- Gimnasio y pistas de atletismo.
- Piscinas.
- Locales de boxeo.
- Béisbol.
II Otros espectáculos y actividades deportivas.
3. Espectáculos y actividades deportivas en espacios abiertos y especialmente:
- Teatros, cines y otros espectáculos de verano o al aire libre.
- Regatas y otros espectáculos o actividades deportivos náuticos.
- Espectáculos y actividades deportivos aeronáuticos.
- Carreras ciclistas, motociclistas o automovilísticas en las vías públicas.
- Motocross.
- Actividades y competiciónes de esquí.
- Pruebas de pedestrismo o maratones deportivas y populares.
III Actividades recreativas.
4. Juegos de azar:
5. Atracciones y en concreto:
6. Otras actividades recreativas:
- Verbenas y fiestas populares.
- Manifestaciones folklóricas.
- Salas de fiestade juventud.
- Discotecas y salas de baile.
- Salas de fiesta con espectáculos o desfiles de atracciones.
- Festivales, concursos de canciones o similares.
IV Establecimientos públicos.
7. Establecimientos públicos como: