Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores (Vigente hasta el 16 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 556 de 28 de Junio de 1985
- Vigencia desde 18 de Julio de 1985. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 1985 hasta 16 de Enero de 2002


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO PRIMERO. Disposiciones generales
- TITULO II. Principios rectores
- TITULO III. Del Consejo Asesor y Coordinador
- TITULO IV. Del tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil
- TITULO V. De la prevención de la delincuencia infantil y juvenil
- TITULO VI. De la tutela de menores por defecto o inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
El artículo 9.28 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando en todo momento la legislación civil, penal y penitenciaria. En consecuencia, por el Real Decreto 1292/1981, de 5 de junio, se traspasaron a la Generalidad los servicios del Estado en materia de protección de menores, que comprendían las funciones que la Obra de Protección de Menores ejercía en el territorio de Cataluña, según resulta del texto refundido de la legislación sobre protección de menores, aprobada por el Decreto de 2 de julio de 1948 y las disposiciones complementarias. Por el Real Decreto 2352/1981, de 18 de septiembre, fueron traspasados igualmente los servicios del Estado en materia de protección a la mujer que, en parte, estaban comprendidos dentro de las competencias exclusivas que establece el artículo 9.27 del Estatuto de Autonomía. Unicamente ha quedado excluida de los traspasos la recaudación del impuesto del 5 por 100 que grava la asistencia a los espectáculos públicos, que continua bajo la dependencia de la Administración del Estado.
Todos estos servicios traspasados fueron asignados al Departamento de Justicia, Dirección General de Protección y Tutela de Menores, por el Decreto 168/1981, de 8 de julio, y el Decreto 401/1981, de 30 de octubre.
El artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Generalidad la potestad legislativa en el ejercicio de sus competencias exclusivas. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la aplicación de la legislación vigente resultaba inadecuada y desfasada, el Departamento de Justicia no podría cumplir adecuadamente las finalidades de protección que le habían sido encomendadas sin llevar a cabo un cambio sustancial. Era preciso, pues, proceder a la promulgación de una ley de protección de menores, inspirada en las técnicas modernas que informan las legislaciones más avanzadas, que sustituyese la antigua normativa de protección de menores, de carácter administrativo, que quedaba fuera de las limitaciones del artículo 9.28 del Estatuto.
Se ha querido, en primer lugar, poner fin a esa competencia tan variada que la normativa anterior atribuía a las Juntas de Protección de Menores. A este fin la Ley parte de un concepto restringido del término "protección de menores", que comprende únicamente la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil y la tutela de menores por defecto o por inadecuado ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia. Con ello se pretende, por una parte, evitar la duplicidad de funciones existentes entre el Departamento de Justicia y los restantes Departamentos de la Generalidad que pudieran tener competencias en esta materia, y, por otra, realizar una distribución racional de competencias en función de la especialidad de cada uno de los Departamentos.
La protección se extiende hasta la mayoría de edad civil sin discriminación de sexos, con lo que se respeta el principio constitucional y se sustituyen los viejos conceptos contenidos en la Ley del Patronato de Protección de la Mujer de 1952.
La Ley define una serie de principios rectores a fin de establecer, de forma clara, tanto el respeto a los derechos del niño regulados por tratados, acuerdos y declaraciones internacionales y por la resolución 37/I del Parlamento de Cataluña, de 10 de diciembre de 1981, como una serie de garantías individuales ante la intervención de la Administración.
Acorde con estos principios, la acción legislativa se orienta sobre las líneas de actuación siguientes: siempre que sea posible, la acción educativa sobre el menor deberá realizarse en su medio natural; por consiguiente, el internamiento será siempre el ultimo recurso al que deba llegarse. Deberá procurarse contar con la participación del menor en todo el proceso educativo, de tal forma que este deberá ser siempre informado de su situación, debiendo respetarse las opiniones.
La Ley establece asimismo que el Departamento de Justicia velará por el exacto cumplimiento de los principios rectores definidos por la presente Ley. Crea igualmente el Consejo asesor y coordinador, cuya función primordial es mejorar la actuación de la Administración pública en los diferentes campos que afectan a la problemática del menor.
La Ley desarrolla ampliamente las tres competencias que comprende el término "protección de menores", con las características especiales de cada una de ellas. Existen, no obstante, actuaciones comunes a las tres competencias que son, fundamentalmente, las siguientes: facilitar a la autoridad judicial de menores, representada por los Tribunales Tutelares de Menores, una aplicación óptima de las medidas que dicten, lo que deberá permitir, en adelante, que no se reduzcan a las de internamiento, como era habitual; sustituir los antiguos criterios de beneficencia en que se basaba la protección a la infancia y a la mujer por la moderna concepción de servicio público; utilizar personal especializado e interesarse por su adecuada preparación y formación permanente; respetar y preocuparse activamente por el proceso educativo, e introducir nuevas medidas pedagógicas que puedan ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades del menor.
Por lo que respecta al tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil, la presente Ley introduce por vez primera una definición de "tratamiento", de sus objetivos y medios, así como de las clases de tratamiento, que podrá ser institucional y en medio abierto. Para la primera clase de tratamiento establece una serie de principios que garantizan al menor el respecto a su persona e identidad, y una variada clasificación de centros que permiten la atención al menor desde el momento de la detención hasta que finaliza el periodo de internamiento. Para el tratamiento en medio abierto, incluye por vez primera la figura del delegado de asistencia al menor como pieza clave de este sistema y especifica sus funciones.
En el Título de la prevención de la delincuencia infantil y juvenil, la Ley define la misma como la intervención, con el adecuado tratamiento, en los casos de menores que presenten una conducta que haga prever un elevado riesgo de comisión de infracciones penales. Y ello con la finalidad de reducir el ámbito de la prevención por lo que respecta al Departamento Justicia, a la actuación individualizada sobre aquellos menores que presenten problemas de conflicto social y de reservar a la actuación de otros organismos la atención de los casos de marginación o de abandono que, de forma remota, puedan también conducir a la delincuencia. La inclusión de un Título dedicado a la prevención responde a la necesidad de no limitar la actuación del Departamento de Justicia a aquellos casos en que la infracción penal ya se ha producido, sino de extender su acción educativa a los supuestos de grave riesgo de iniciación en la vida delictiva.
Las medidas preventivas son consideradas como un punto clave por la presente Ley y todas van orientadas a ofrecer al menor una serie de recursos para evitar una evolución negativa en el proceso educativo. No obstante, dado que son medidas de carácter administrativo, deberán ser adoptadas siempre con el consentimiento del representante legal y habiendo sido previamente consultado el menor.
La Ley desarrolla el Título dedicado a la tutela de menores por defecto o inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación en aquellos casos en que la autoridad judicial haya debido intervenir. Distingue aquí entre atención continuada y atención transitoria, según las necesidades del menor, y especifica las diferentes alternativas.
En la acogida provisional, cobra especial importancia la definición del centro de acogida, lugar donde se presta la atención inmediata y transitoria de menores abandonados o maltratados que pueden necesitar de actuación judicial.
Por último, en el ámbito de la ejecución de las medidas dictadas por la autoridad judicial, la Ley establece una serie de principios para que dicha ejecución se realice con las máximas garantías.