Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores (Vigente hasta el 16 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 556 de 28 de Junio de 1985
- Vigencia desde 18 de Julio de 1985. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 1985 hasta 16 de Enero de 2002


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TITULO II
Principios rectores
Artículo 10
La protección de los menores debe ejercerse con pleno respeto a sus derechos y garantías individuales, salvo que hayan estado explícitamente suspendidos o restringidos por la autoridad judicial competente.
Artículo 11
Los principios contenidos en la Resolución 37/I del Parlamento de Cataluña, de 10 de diciembre de 1981, sobre los derechos de la infancia deberán ser obligatoriamente observados.
Artículo 12
En la ejecución de medidas adoptadas por lo que respecta a la situación de los menores, deberá procurarse mantener a los mismos en su medio natural o en condiciones que se aproximen al medio familiar normal, siempre que no sea en detrimento de los intereses del menor.
Artículo 13
El Departamento de Justicia deberá guiar su actuación con programas que tiendan a favorecer el proceso de reincorporación del menor a la sociedad.
Artículo 14
La ejecución de cualquier medida no podrá privar al menor de recibir la enseñanza adecuada a su edad y a sus conocimientos, ni privarlo de los servicios sanitarios, sociales o de ocio necesarios para su desarrollo físico e intelectual.
Artículo 15
Todos los menores sujetos a la protección regulada por la presente Ley tendrán derecho a recibir de la sanidad pública de Cataluña la asistencia sanitaria que asegure una adecuada labor de promoción de la salud; a someterse periódicamente a revisiones medicas, al menos una vez al año, y a recibir asistencia y tratamiento adecuados en caso de enfermedad física o psíquica.
Artículo 16
Los menores que sean separados de la familia o del medio natural tendrán el derecho a asistir a la escuela pública del lugar en que se hallen, sea cual fuere el municipio en que estén empadronados.
Artículo 17
Los padres o representantes legales tendrán derecho a recibir información sobre la situación del menor, salvo prohibición expresa del órgano jurisdiccional. Idéntica información deberá facilitarse a los menores en la medida de sus posibilidades de comprensión.
Artículo 18
1. Sea cual fuere la situación del menor, este siempre tendrá derecho a comunicarse con sus padres, familiares y guardadores, salvo prohibición expresa del órgano jurisdiccional. Las demás visitas deberán ser reguladas por reglamento.
2. El menor tendrá asimismo derecho a comunicarse, siempre que lo solicite, con un abogado o con la autoridad judicial de quien dependa.
3. Deberá establecerse un sistema ágil de comunicación entre los menores y el Departamento de Justicia a fin de que aquéllos puedan hacerle llegar las quejas y reclamaciones que crean pertinentes.
Artículo 19
Deberá asegurar que la libertad de conciencia del menor no quede afectada por la aplicación de las medidas que se adopten sobre su situación.
Artículo 20
La protección de los niños y adolescentes llevada a cabo por los poderes públicos no eximirá de sus obligaciones a los padres y guardadores, siempre que no hayan sido explícitamente suspendidas o restringidas por la autoridad judicial competente.
Artículo 21
1. Se atribuye al Departamento de Justicia la facultad de velar por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en la presente Ley, actuando de oficio, a instancia del interesado, o de terceras personas en los casos de infracción de dichos principios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la autoridad judicial.
2. El Departamento de Justicia creará un servicio de inspección con la finalidad de velar por el respeto a los derechos del menor y por el cumplimiento de los preceptos establecidos por la presente Ley.