Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores (Vigente hasta el 16 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 556 de 28 de Junio de 1985
- Vigencia desde 18 de Julio de 1985. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 1985 hasta 16 de Enero de 2002


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO IV
Del tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 24
El tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil tendrá un carácter fundamentalmente educativo y consistirá en la atención, por mandato de la autoridad judicial, de los menores infractores.
Artículo 25
1. El tratamiento tendrá el objetivo de potenciar el proceso evolutivo del niño o del adolescente con el fin de lograr la superación de sus dificultades personales, poder recuperar los recursos de relación consigo mismo, así como con la comunidad, y facilitar de este modo su integración social.
2. Los programas de tratamiento de un menor constarán de distintas fases, en las que deberá tenerse en cuenta la edad, características y personalidad del menor en función de la medida judicial adoptada.
Artículo 26
1. Todos los centros y servicios de atención a los menores se regirán por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el que deberán tenerse presente las reglas y principios de la presente Ley, con la finalidad de que tanto los menores como los padres y guardadores conozcan de forma clara sus derechos y obligaciones.
2. Todos los reglamentos de régimen interno deberán ser aprobados por el Departamento de Justicia.
Artículo 27
1. El Departamento de Justicia, previa consulta de los Departamentos que puedan resultar implicados, elaborara unas bases mínimas a las que deberán ajustarse los reglamentos prescritos por el artículo 26.
2. Dichas bases deberán delimitar, como mínimo:
- A) Los sistemas pedagógicos y de observación que deban emplearse y las etapas previstas para la reinserción.
- B) La función de los delegados de asistencia al menor y demás profesionales que actúen en medio abierto.
- C) La función de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.
- D) La metodología del trabajo educativo y la documentación que permita realizar un seguimiento sistemático de las intervenciones y de su evaluación.
- E) El régimen de visitas y de contactos con el exterior.
- F) El régimen de faltas y sanciones previstas para los menores internos y un sistema adecuado de recursos contra las sanciones impuestas.
- G) La relación con la autoridad judicial correspondiente y el sistema de informes.
- H) El alcance de las intervenciones educativas.
CAPITULO II
De las clases de tratamiento
Artículo 28
El tratamiento podrá ser:
SECCION PRIMERA
Del tratamiento institucional y de las clases de centros
Artículo 29
El tratamiento institucional consistirá en separar al menor del medio habitual y atenderlo en un centro destinado a la reeducación.
Artículo 30
1. El Departamento de Justicia, en su actuación, utilizará centros propios. Podrá asimismo utilizar centros colaboradores.
2. Son centros propios los que totalmente dependan del Departamento de Justicia.
3. Son centros colaboradores los que pertenezcan a personas o instituciones públicas o privadas que, mediante acuerdos con el Departamento de Justicia, acojan a menores necesitados de atención.
Artículo 31
La actuación educativa institucional se hará de acuerdo con unas líneas pedagógicas fundamentales elaboradas por el Departamento de Justicia, con el asesoramiento del Departamento de Enseñanza, de forma unificada para todos los centros, a fin de que se sigan pautas de tratamiento y educación acordes con los principios establecidos por la presente Ley.
Artículo 32
En especial, la actuación educativa deberá tener en cuenta los criterios generales siguientes:
- A) Siempre que no resulte en detrimento de los intereses del menor deberá asegurarse la adecuada relación del mismo con su familia, de forma que se evite el abandono encubierto o el progresivo distanciamiento del menor, que le dificulte o impida su posterior integración en el medio familiar. Si el responsable del centro estimara que la relación con la familia resulta perjudicial para el menor, dará cuenta de ello sin dilación a la autoridad judicial.
- B) La permanencia de los menores en los centros tendrá siempre carácter provisional y, por tanto, será preciso evitar la ruptura de los vínculos sociales de los menores. La actuación y el programa pedagógico deberán fomentar sistemáticamente dicho contacto.
- C) Todos los centros deberán potenciar actividades que posibiliten que el menor se vea como parte activa de la sociedad. A tal fin, deberá procurarse que los menores asistan a los centros escolares de la zona y que utilicen los recursos existentes en la comunidad para las actividades deportivas, recreativas y de ocio.
- D) De no ser posible que los menores asistan a los centros escolares normalizados de la zona, la actividad escolar del centro se adaptara a las necesidades y características de los menores internos y al objetivo de lograr una educación integral y compensadora.
- E) En el desarrollo de la acción educativa, y a fin de favorecer la integración social de los menores, deberá promoverse la participación de las instituciones comunitarias en la vida interna de los centros, favoreciendo especialmente el que dichas instituciones utilicen las instalaciones deportivas, escolares y de ocio del centro.
- F) Deberá potenciarse asimismo la enseñanza adaptada a la edad y circunstancias de los menores a fin de lograr su adecuada preparación profesional.
Artículo 33
El personal educador de los centros deberá estar específicamente capacitado para su labor. El Departamento de Justicia establecerá, por reglamento, las condiciones de titulación necesarias.
Artículo 34
Los centros se clasificarán en:
Artículo 35
Los centros de detención serán los destinados a la custodia de los menores cuando la autoridad judicial acuerde su detención.
Artículo 36
1. Los centros de observación serán los destinados a analizar, explorar y estudiar la personalidad y circunstancias de los menores que les sean confiados por la autoridad judicial, a fin de realizar su diagnostico y elaborar la propuesta de la medida más aconsejable para su reeducación.
2. Los centros de observación podrán ser de régimen abierto, semiabierto o cerrado.
Artículo 37
Los centros de tratamiento serán los destinados a acoger a los menores cuando la autoridad judicial así lo determine, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y en las condiciones establecidas por las mismas.
Artículo 38
Los centros de tratamiento se clasificarán, según su régimen, de la siguiente forma:
-
Primero. Centros de régimen abierto, en los que los menores residen y reciben educación y en los que, siempre que sea posible, se desarrollarán las actividades escolares y laborales fuera del centro.
Los centros de régimen abierto podrán ser:
- A) Hogares infantiles y juveniles: Centros destinados a menores en edad escolar. La capacidad de dichos hogares no podrá exceder de 12 plazas. No podrá existir en un mismo establecimiento más de un hogar.
- B) Residencias infantiles: Centros destinados a menores en edad escolar. La capacidad de cada residencia no podrá exceder de 20 plazas.
- C) Residencias juveniles: Centros destinados a jóvenes en edad de formación y aprendizaje profesional y de iniciación al trabajo. La capacidad de cada residencia no podrá exceder de 20 plazas.
- Segundo. Centros de régimen semiabierto: Centros en los que los menores que precisen una atención continuada en todas sus actividades residen y reciben educación. Los menores gozarán de permisos de fin de semana y de vacaciones, salvo prohibición expresa de la autoridad judicial. La capacidad de dichos centros no podrá exceder de 70 plazas.
- Tercero. Centros de régimen cerrado: Centros en los que los menores residen y reciben un tratamiento intensivo.
Unicamente ingresarán en ellos los menores mayores de trece años que hayan cometido una infracción grave y presenten un importante trastorno del comportamiento evidenciado por un alto grado de agresividad que impida su tratamiento en cualquier otro tipo de institución.
La edad y condiciones anteriormente expresadas deberán respetarse en cualquier caso, salvo en los supuestos en que la autoridad judicial acuerde lo contrario.
La capacidad de dichos centros no podrá exceder de 32 plazas. Será necesario que el personal educador tenga un elevado grado de especialización.
SECCION SEGUNDA
De la observación y el tratamiento en medio abierto
Artículo 39
1. La observación en medio abierto se realizará por medio de un equipo técnico de las características establecidas en el artículo 9.
2. El equipo técnico actuará en todos aquellos casos en que la autoridad judicial se lo encomiende, evaluando la situación y necesidades del menor y proponiendo a dicha autoridad la medida más adecuada para su tratamiento.
Artículo 40
El tratamiento en medio abierto consistirá en la atención individualizada al menor, encaminada a su reinserción en la sociedad, incidiendo en la familia y utilizando los recursos comunitarios de su entorno social.
Artículo 41
El tratamiento en medio abierto se llevará a cabo a través de los delegados de asistencia al menor o de profesionales o servicios colaboradores del Departamento de Justicia.
Artículo 42
1. Será función del delegado de asistencia al menor el cumplimiento de la medida de libertad vigilada.
2. La medida de libertad vigilada consistirá en una intervención sociopedagógica, que se caracterizara por una combinación de asistencia educativa y de control, y deberá ejecutarse en el medio familiar y social del menor.
Artículo 43
El delegado de asistencia al menor será el vehículo de relación entre la autoridad judicial y el medio social. En el trabajo educativo utilizará de forma preferente todos aquellos servicios de que disponga la comunidad del menor.
Artículo 44
El delegado de asistencia al menor tendrá asignada una determinada zona geográfica, en la que trabajará coordinadamente con el resto de servicios comunitarios de atención a la infancia y a la juventud. Periódicamente, y siempre que la autoridad judicial lo solicite, deberá emitir un informe que refleje la evolución del menor, en el que deberá proponer la continuidad, finalización o cambio de la medida adoptada.
Artículo 45
El delegado de asistencia al menor podrá proponer a la autoridad judicial que añada a la libertad vigilada alguna de las medidas establecidas en el artículo 51.
SECCION TERCERA
De la acogida familiar
Artículo 46
1. La acogida familiar consistirá en confiar el menor a una persona o familia por el tiempo que la autoridad judicial determine, al objeto de procurar devolverlo a la familia de origen o reinsertarlo en el medio social si dicho entorno familiar pudiera resultarle perjudicial.
2. El Departamento de Justicia ejercerá las tareas de selección, ayuda económica, soporte y control respecto a las personas o familias encargadas de acoger a los menores.