Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5422 de 16 de Julio de 2009 y BOE núm. 189 de 06 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 17 de Julio de 2009. Esta revisión vigente desde 17 de Julio de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2011


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Título X
De la administración de la educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 156 Administración educativa
1. La Administración educativa es la Administración de la Generalidad y actúa a través del Departamento.
2. Los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley.
Artículo 157 Comunidad educativa y administración de la educación
1. En la administración de la educación deben crearse instrumentos que tengan la finalidad de garantizar la participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza.
2. El Departamento debe garantizar por reglamento la atención a los docentes, alumnos, familias y ciudadanos en general que formulen consultas, quejas o denuncias sobre cualquier asunto relacionado con el ámbito educativo. El Departamento debe tramitar estas consultas, quejas o denuncias y debe realizar su seguimiento.
Capítulo II
Competencias en materia de educación de las distintas administraciones
Artículo 158 Competencias de la Administración de la Generalidad
1. La Administración educativa de la Generalidad regula, planifica, ordena, supervisa y evalúa el sistema educativo.
2. Corresponden a la Administración educativa de la Generalidad, en relación con el conjunto del sistema educativo, las siguientes competencias:
-
a) Dictar las normas reglamentarias que rigen los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, regular las siguientes materias:
- Primero. El régimen de admisión de alumnos en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.
- Segundo. El currículo de las diferentes etapas y enseñanzas del sistema educativo.
- Tercero. La formación permanente de maestros y profesores y demás profesionales de la educación.
- Cuarto. Los requisitos que deben cumplir los centros, y los procedimientos de creación de centros de titularidad pública y de autorización de centros de titularidad privada.
- Quinto. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de los instrumentos en los que se concreta la autonomía de los centros educativos públicos reconocida por la presente ley.
- Sexto. Las competencias y composición de los órganos de gobierno de los centros educativos públicos y, si procede, los procedimientos y requisitos de elección, sin perjuicio de la autonomía organizativa de que gozan los centros en virtud de la presente ley.
- Séptimo. El desarrollo de la ordenación de la función pública docente.
- Octavo. El régimen jurídico y el procedimiento para la incorporación de centros de titularidad privada a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante concierto educativo.
- Noveno. El procedimiento de participación de las asociaciones de alumnos y de las asociaciones de madres y padres de alumnos en los órganos colegiados de los centros educativos.
- Décimo. Las condiciones que permiten considerar como un único centro educativo a los centros públicos ubicados en determinado ámbito.
- b) Establecer, con fondos propios y ajenos, un sistema propio de becas y ayudas al estudio, y gestionar y determinar los objetivos a los que se destinan los fondos estatales y comunitarios.
- c) Elaborar y mantener el mapa escolar; llevar a cabo, con la participación de los entes locales, la programación educativa; establecer las zonas educativas, y aprobar los instrumentos y los criterios de la programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña en todas las etapas educativas y enseñanzas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el artículo 44.
- d) Crear y suprimir centros públicos y autorizar centros privados.
- e) Crear y suprimir los servicios educativos a los que se refiere el artículo 86.2.
- f) Expedir y homologar los títulos académicos y profesionales.
- g) Adoptar medidas e iniciativas para fomentar la convivencia en los centros y la resolución pacífica de conflictos.
- h) Determinar la adscripción entre centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.
- i) Inspeccionar el sistema educativo.
- j) Evaluar el sistema educativo.
- k) Establecer el marco general de ordenación de las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares de los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña e impulsar el ejercicio de las competencias que la presente ley otorga a las administraciones locales en esta materia.
- l) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.
3. La Administración educativa de la Generalidad ejerce de titular de los centros públicos propios, y como tal es responsable de su gestión. La Administración educativa de la Generalidad tiene, además, las siguientes funciones:
- a) Prestar apoyo a los centros públicos en el desarrollo de los proyectos educativos, en el marco de los objetivos y el carácter de la escuela pública catalana definidos en el artículo 93.
- b) Asegurar la dotación de plantillas de personal y de medios para el buen funcionamiento de los centros.
- c) Promover la implicación activa de los centros en el entorno y una cooperación entre todos los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña, y prestarles apoyo en este ámbito, y facilitar asimismo la cooperación por zonas educativas, con implicación de la Administración local y del resto de agentes sociales y educativos del territorio.
- d) Promover la participación y la implicación de los alumnos y de sus familias en el proceso educativo, y prestarles apoyo en este ámbito.
- e) En el marco de la programación general, garantizar la oferta adecuada de plazas en centros públicos.
Artículo 159 Competencias de los entes locales
1. Los municipios participan en el gobierno de los centros educativos que prestan el Servicio de Educación de Cataluña a través de la presencia en los consejos escolares, y también en la programación general de la enseñanza, sin perjuicio de las otras competencias que les atribuye el apartado 3.
2. Los entes locales pueden crear centros propios mediante convenios con el Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa.
3. Corresponde a los municipios:
-
a) Participar en las funciones que corresponden a la Administración de la Generalidad en los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, en las siguientes materias:
- Primero. La determinación de la oferta educativa del ámbito territorial a través de los procedimientos establecidos por reglamento.
- Segundo. El proceso de admisión en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña de su territorio, a través, si procede, de las oficinas municipales de escolarización.
- Tercero. El establecimiento de medidas que permitan a los centros llevar a cabo actividades extraescolares promovidas por la Administración educativa, así como la coordinación de dichas actividades.
- Cuarto. La programación de las enseñanzas de formación profesional y la coordinación con el entorno territorial y empresarial, y el fomento de la implicación de los agentes territoriales y sociales en el compromiso educativo de toda la sociedad.
- Quinto. La vigilancia del cumplimiento de la escolarización obligatoria.
- Sexto. La aplicación de los programas de evaluación, y el conocimiento de los resultados.
- Séptimo. La promoción y aplicación de programas dirigidos a alumnos de familias de inmigrantes o transeúntes.
- Octavo. El establecimiento de programas y otras fórmulas de colaboración con las asociaciones de madres y padres de alumnos para estimular y apoyar a las familias en el compromiso con el proceso educativo de los hijos.
- Noveno. El desarrollo de programas de cualificación profesional inicial.
- Décimo. La determinación del calendario escolar.
- b) Organizar y gestionar los centros propios.
- c) Gestionar la admisión de alumnos en las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil, fijando el procedimiento y los baremos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.6.
- d) Cooperar con la Administración de la Generalidad en la creación, construcción y mantenimiento de los centros educativos públicos.
- e) Garantizar la coordinación de los servicios sociales con los servicios educativos con el objetivo de velar por el interés superior del niño o niña.
- f) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.
4. A petición de los entes locales, y de acuerdo con la programación educativa, pueden delegarse competencias para crear, organizar y gestionar centros públicos que impartan el primer ciclo de educación infantil, enseñanzas artísticas o educación de adultos.
5. Los consejos comarcales pueden asumir la gestión de los servicios de transporte, de los servicios de comedor escolar y de otros servicios escolares, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
6. Los municipios, para ejercer las competencias en materia de educación, pueden recibir apoyo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, de los demás entes locales.
Artículo 160 Régimen especial de la ciudad de Barcelona
El Consorcio de Educación de Barcelona, como ente asociativo, gestiona las competencias que le otorga la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.
Artículo 161 Régimen específico para Arán
Corresponde al Consejo General de Arán, en el marco de las competencias que determine la ley reguladora del régimen especial de Arán:
- a) Prestar apoyo a los municipios en el ejercicio de las competencias que la ley les atribuye.
- b) Participar en la oferta de actividades extraescolares, de los servicios de transporte y de comedor escolar y de otros servicios escolares pertinentes, como la ayuda a la escolarización de los alumnos.
- c) Cooperar con los ayuntamientos en la escolarización de los alumnos.
- d) Gestionar los servicios de transporte y de comedor escolar.
- e) Ejercer las potestades que el Gobierno le delegue para desarrollar por reglamento lo que dispone el artículo 17 en relación con el régimen lingüístico de los centros educativos de Arán.
Capítulo III
Relaciones entre la Administración educativa de la Generalidad y los entes locales
Artículo 162 Modalidades de corresponsabilización entre la Administración educativa de la Generalidad y las administraciones locales
1. Los entes locales y la Administración de la Generalidad colaboran, en el ámbito educativo, a través de la comisión mixta constituida por representantes de las entidades municipalistas y del Departamento, sin perjuicio de las competencias que la ley atribuye al Consejo de Gobiernos Locales. El Gobierno, de acuerdo con las entidades municipalistas, debe regular la composición y las funciones de dicha comisión.
2. El ejercicio de la corresponsabilidad de cada ayuntamiento y del Departamento se articula en el ámbito territorial.
3. Los instrumentos que deben precisar la delimitación de competencias y de responsabilidades de cada una de las administraciones son los convenios de colaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.
4. Para desarrollar acciones educativas que concreten prioridades sectoriales o territoriales, y a iniciativa de la Generalidad y de los entes locales, pueden constituirse consorcios, como fórmula jurídica que desarrolla y precisa los ámbitos de corresponsabilidad entre ambas administraciones, con las competencias que determinen sus estatutos, debiendo garantizar éstos que en el órgano decisorio del consorcio la representación de la Generalidad sea mayoritaria.
5. El personal procedente de la Generalidad que pase a prestar servicios en los consorcios a los que se refiere el apartado 4 mantiene en cualquier caso con la Generalidad la relación jurídica que tiene en el momento de la incorporación al consorcio y conserva los derechos adquiridos, incluidas las expectativas de promoción y movilidad.
Artículo 163 Aportación de terrenos para la construcción de centros públicos
1. Los municipios deben poner a disposición de la Administración educativa los terrenos necesarios para construir en ellos los centros educativos públicos obtenidos en los procedimientos de gestión urbanística.
2. Los municipios deben cooperar con la Administración educativa para obtener los terrenos necesarios para la construcción de centros educativos públicos al margen de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico.
Artículo 164 Conservación, mantenimiento y vigilancia de edificios destinados a centros educativos públicos
1. Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración que puedan establecerse, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a las escuelas y a los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81 corresponden al municipio donde están ubicados. No obstante, el Departamento es competente en las obras y las actuaciones de reforma, ampliación o adecuación y mejora de estos centros educativos, y las financia. Los citados edificios no pueden destinarse a otros servicios o actividades sin el acuerdo del Departamento.
2. La Administración educativa debe asumir la parte de los gastos que corresponda si por necesidades de escolarización debe destinar los edificios a los que se refiere el apartado 1 a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, debe establecerse el correspondiente convenio de colaboración.
Artículo 165 Uso social de los centros públicos
La Administración educativa debe promover el uso social de los centros públicos fuera del horario escolar y debe regular los criterios básicos de dicho uso.
Capítulo IV
Cooperación con otras administraciones, organismos e instituciones
Artículo 166 Cooperación con otras administraciones educativas
El Departamento debe mantener relaciones de cooperación con otras administraciones educativas a fin de establecer criterios y procedimientos para garantizar la efectividad del principio de igualdad en el acceso al sistema educativo y mejorar su calidad.
Artículo 167 Relaciones con administraciones de otros territorios de habla catalana
El Departamento debe promover la colaboración con las administraciones educativas de los territorios con los que Cataluña comparte la lengua propia. Asimismo, el Departamento debe cooperar con las entidades educativas de territorios de habla catalana.
Artículo 168 Cooperación con las universidades
1. El Gobierno y las universidades de Cataluña deben establecer relaciones de colaboración para potenciar la excelencia del sistema educativo, sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden al Consejo Interuniversitario de Cataluña.
2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1 incluye, entre otros, los siguientes aspectos:
- a) La realización de trabajos de investigación sobre la actividad educativa.
- b) La participación en los procedimientos evaluadores.
- c) El acceso de los alumnos a la enseñanza universitaria.
- d) La formación inicial y permanente del profesorado.
- e) La incorporación a las universidades de docentes procedentes del sistema educativo no universitario.
- f) La realización de prácticas de estudiantes universitarios.
- g) Las actividades de extensión universitaria.
- h) La elaboración y difusión de materiales pedagógicos.
- i) La incorporación de tecnologías de la información y de la comunicación.
3. En colaboración con las universidades de Cataluña pueden crearse instituciones para la investigación en el campo de la educación y establecer mediante convenio programas prioritarios de investigación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2.
Artículo 169 Voluntariado
1. Las entidades de voluntariado en el ámbito de la educación colaboran con la Administración educativa en la integración social de las personas con discapacidades o con riesgo de exclusión social y en la realización de actividades complementarias y extraescolares y de educación en el tiempo libre.
2. Corresponde al Departamento y a los entes locales, en los respectivos ámbitos de competencia, determinar el alcance y el procedimiento para hacer efectiva la participación a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los sectores afectados.
Artículo 170 Cooperación con empresas y sindicatos
1. Las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales participan en los consejos escolares regulados por el capítulo V.
2. Las empresas y las organizaciones empresariales colaboran mediante convenios en las enseñanzas propias de la formación profesional. Asimismo, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales del sector productivo participan en el Consejo Catalán de Formación Profesional.
Capítulo V
El Consejo Escolar de Cataluña y otros órganos de participación
Artículo 171 El Consejo Escolar de Cataluña
1. El Consejo Escolar de Cataluña es el organismo superior de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la Administración de la Generalidad.
2. Son funciones del Consejo Escolar de Cataluña:
- a) Garantizar la participación efectiva de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, que debe comprender la programación de la oferta de plazas escolares.
- b) Atender las consultas preceptivas a las que se refiere el apartado 3.
- c) Cualquier otra que le sea atribuida por disposición legal.
3. El Consejo Escolar de Cataluña debe ser consultado preceptivamente sobre:
- a) Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales del ámbito educativo que debe aprobar el Gobierno o el consejero o consejera titular del Departamento.
- b) La programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña.
- c) Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.
- d) Las actuaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y a mejorar su adecuación a la realidad social de Cataluña, y las dirigidas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.
- e) Los criterios de financiación de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.
- f) Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio.
4. El Departamento puede someter a consulta del Consejo Escolar de Cataluña otros aspectos de la regulación del sistema educativo no incluidos en el apartado 3.
5. El Consejo Escolar de Cataluña puede formular por iniciativa propia propuestas al Departamento sobre cuestiones relacionadas con la calidad de la enseñanza.
6. La composición del Consejo Escolar de Cataluña debe establecerse por ley. Los miembros del Consejo deben ser nombrados por el Gobierno.
7. La presidencia del Consejo Escolar de Cataluña corresponde al consejero o consejera titular del Departamento, que puede delegarla en una persona de entre las que componen el Consejo que tenga un prestigio reconocido en el mundo educativo.
8. El Consejo Escolar de Cataluña funciona en pleno y en comisiones, de acuerdo con las normas de organización y funcionamiento que aprueba el Departamento a propuesta del Consejo.
9. El Consejo Escolar de Cataluña debe elaborar una memoria anual de sus actividades, que debe hacerse pública.
10. El Consejo Escolar de Cataluña, en razón de la materia tratada en una sesión, puede solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.
Artículo 172 Consejos escolares territoriales
1. Los consejos escolares territoriales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados respecto a la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las áreas territoriales en las que se estructura la Administración educativa.
2. Los consejos escolares territoriales están integrados por los vocales designados en representación de los siguientes sectores:
- a) El profesorado, el alumnado, las madres y los padres de los alumnos y el personal de administración y servicios de los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña y las asociaciones y organizaciones que los representan en el ámbito territorial de cada consejo.
- b) Las organizaciones sindicales y empresariales que actúan en el ámbito territorial de cada consejo.
- c) La Administración educativa.
- d) Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de cada consejo.
- e) Los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña en el ámbito territorial de cada consejo.
3. Corresponde al consejero o consejera titular del Departamento designar al presidente o presidenta de cada consejo escolar territorial, de entre los vocales que lo componen.
4. Los consejos escolares territoriales, en razón de la materia tratada en una sesión, pueden solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.
5. El Departamento debe determinar por reglamento las funciones, la composición y los criterios generales de organización y funcionamiento de los consejos escolares territoriales.
Artículo 173 Consejos escolares municipales
Los municipios pueden constituir consejos municipales como órganos e instrumentos de consulta y participación. Los consejos deben constituirse en aquellos municipios a los que se hayan delegado competencias de entre las establecidas en el artículo 159.4.
Artículo 174 Consejo Catalán de Formación Profesional
1. El Consejo Catalán de Formación Profesional es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno respecto a la formación profesional, de composición interdepartamental, en el cual participan administraciones locales, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales.
2. El Consejo Catalán de Formación Profesional debe articular los mecanismos necesarios para alcanzar progresivamente la integración de los subsistemas de la formación profesional en Cataluña, debiendo a tal fin ejercer las funciones, formular las propuestas y emitir los informes establecidos en su ordenamiento específico.
Capítulo VI
Organización territorial de la Administración educativa de la Generalidad
Artículo 175 Áreas territoriales
1. La Administración educativa de la Generalidad se estructura en áreas territoriales que se delimitan de acuerdo con la organización territorial de Cataluña y tomando en consideración criterios demográficos.
2. Cada área territorial debe contar con un servicio territorial u órgano administrativo determinado por el Gobierno para atender las necesidades de la población comprendida en su territorio, de acuerdo con las previsiones de la programación educativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 160 en relación con la administración de la educación en la ciudad de Barcelona.
3. Los servicios territoriales u órganos administrativos determinados por el Gobierno constituyen órganos desconcentrados de la Administración educativa que, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Gobierno, tienen, en relación con la correspondiente área territorial, las siguientes funciones:
- a) El desarrollo de las políticas educativas.
- b) La gestión de los recursos relativos al funcionamiento de los servicios y las prestaciones que configuran el Servicio de Educación de Cataluña.
- c) El apoyo a la gestión educativa y administrativa de los centros y los servicios educativos.
- d) La cooperación con las administraciones locales.
- e) La inspección del sistema educativo.
- f) La interlocución y la atención a la comunidad educativa.
- g) La autorización de los centros privados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
- h) Aquellas otras que se le atribuyan por disposición reglamentaria.
Artículo 176 Zonas educativas
1. El Departamento, en el marco de las áreas territoriales y bajo su dirección y coordinación, delimita zonas educativas atendiendo a criterios de proximidad y corresponsabilidad.
2. Las zonas educativas constituyen unidades de programación de la oferta educativa a las cuales pueden atribuirse por reglamento funciones de coordinación de las actuaciones en el sistema educativo y de los recursos humanos y económicos que las administraciones aporten a las mismas. En cada una de estas zonas debe garantizarse, a través de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, una oferta suficiente de plazas en las enseñanzas obligatorias, con una distribución equilibrada de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, y una previsión de los correspondientes servicios educativos.
3. La delimitación territorial en zonas educativas debe realizarse atendiendo a criterios de escala, de forma que en cada zona se garantice la suficiencia de la oferta educativa de las enseñanzas de régimen general, sin perjuicio de la complementariedad de zonas próximas en materia de oferta de formación profesional, modalidades de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, enseñanzas de régimen especial, educación de adultos y servicios educativos. El establecimiento de zonas debe atender asimismo a criterios de identidad, de forma que geográficamente o por otras condiciones sociales, económicas, de relación humana, de transporte público o vías de comunicación o de tradición, el ámbito territorial de la zona sea reconocido por los usuarios del sistema educativo. En todas las actuaciones debe contemplarse el principio de equilibrio entre las actividades educativas de las poblaciones de distinto tamaño que integran la zona educativa.
4. Si la zona educativa coincide con un municipio, el ámbito municipal es el ámbito ordinario de concurrencia y colaboración de la Administración educativa de la Generalidad y la Administración educativa municipal. Si la zona educativa incluye varios municipios, deben acordarse sistemas de colaboración y concurrencia del conjunto de administraciones afectadas, sin perjuicio de las competencias de cada uno de los municipios.
Capítulo VII
La inspección del sistema educativo
Artículo 177 Definición y condición
1. El Departamento ejerce la inspección del sistema educativo respecto a todos los centros, cualquiera que sea su titularidad, servicios y demás elementos del sistema, con el objetivo de asegurar la aplicación del ordenamiento y garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que de él se derivan.
2. La inspección del sistema educativo está articulada territorialmente y la ejercen funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, que ostentan en el ejercicio de dicha función la condición de autoridad pública.
3. Corresponde al Gobierno regular la estructura, las atribuciones y el funcionamiento de los órganos de la Inspección de Educación y las atribuciones que corresponden a las personas que la ejercen.
Artículo 178 Funciones de la Inspección de Educación
1. La Inspección de Educación tiene las siguientes funciones:
- a) Supervisar y evaluar los centros y los servicios educativos y controlar la consecución de los objetivos definidos, respectivamente, en los proyectos educativos y en los planes de actuación.
- b) Supervisar y evaluar el ejercicio de la función docente y de la función directiva.
- c) Participar en el desarrollo de acciones para la mejora de la práctica educativa y del funcionamiento de los centros, así como de los procesos de reforma e innovación educativa.
- d) Desarrollar procesos evaluadores y participar en la aplicación de evaluaciones de acuerdo con lo establecido en el título XI.
- e) Velar por el respeto y el cumplimiento de las normas reguladoras del sistema educativo y por la aplicación de los principios y valores que en aquéllas se recogen, incluidos los destinados a fomentar la igualdad de género.
- f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
- g) Emitir los informes que, a instancias de la Administración educativa o de oficio, se derivan del ejercicio de sus funciones.
- h) Cualquier otra que le encargue la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.
2. Los inspectores de educación, sin perjuicio de sus facultades para asegurar el cumplimiento efectivo de derechos y deberes, pueden intervenir en la mediación ejerciendo funciones de arbitraje en los conflictos que se generen entre miembros de la comunidad educativa.
Artículo 179 Atribuciones de los inspectores de educación
1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
- a) Acceder a las distintas dependencias de los centros y de los servicios educativos.
- b) Conocer y observar directamente todas las actividades que se desarrollan en los centros y en los servicios educativos.
- c) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos educativos y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.
- d) Recabar y recibir información de los distintos sectores de la comunidad educativa y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa.
- e) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los demás agentes educativos que adapten sus actuaciones a la normativa vigente.
- f) Cualquier otra que les atribuya la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.
2. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deben adecuar su actuación al régimen de autonomía de los centros y a la asignación de responsabilidades a la dirección, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que les corresponden.
Artículo 180 Planes de actuación
1. Las funciones y atribuciones de la Inspección de Educación se desarrollan a través de planes de actuación plurianuales, generales y territoriales, que son públicos.
2. Los planes de actuación a los que se refiere el apartado 1 deben fijar los objetivos de las actuaciones que deben llevar a cabo los inspectores de educación, con la finalidad de mejorar los procesos de enseñanza, los resultados de aprendizaje y la organización y funcionamiento de los centros.
Artículo 181 Formación permanente y evaluación
1. La programación de la formación permanente a la que se refiere el artículo 110 debe incluir la formación que tiene como objetivo la mejora y actualización profesional de los inspectores de educación.
2. La evaluación interna y externa de la actividad inspectora se lleva a cabo de acuerdo con los principios, finalidades y procedimientos establecidos en el título XI.