Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Mayo de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 11 de Agosto de 1999 hasta 30 de Mayo de 2000


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO XIV
Tasas del Departamento de Medio Ambiente
CAPITULO I
Tasa por informes e inspección
Artículo 363 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar programas de restauración e inspección de obras.
Artículo 364 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.
Artículo 365 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.
Artículo 366 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Por informes y evaluación de programas de
restauración de las explotaciones extractivas 27.875 +
5.580. (S)
2. Por inspección de las obras y acciones de
restauración de la explotación de actividades
extractivas 18.120
(S = Superficie en hectáreas.)
CAPITULO II
Tasa por la obtención del distintivo de garantía de calidad ambiental
Artículo 367 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención y uso del distintivo de garantía de calidad ambiental.
Artículo 368 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.ª) y b) del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre.
Artículo 369 Devengo
La tasa se devenga por la obtención y uso del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 370 Cuota
1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental es de 60.000 pesetas.
2. La cuota anual por el uso del distintivo de garantía de calidad ambiental que debe satisfacer el fabricante o, si procede, el distribuidor se determina por la aplicación de la siguiente tabla:
Volumen anual de ventas Pesetas
2.1. Menos de 50.000.000 de pesetas 40.000
2.2. De 50.000.000 a 150.000.000 de pesetas 60.000
2.3. De 150.000.000 a 500.000.000 de pesetas 180.000
2.4. Más de 500.000.000 de pesetas 300.000
El volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto con distintivo. Ni la cuota de solicitud ni la cuota anual incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deben someterse los productos objeto de solicitud. Dichos costes deben ser satisfechos por los mismos solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo dichas pruebas.
CAPITULO III
Tasa por la obtención y uso de la etiqueta ecológica
Artículo 371 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y uso de la etiqueta ecológica.
Artículo 372 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.ª) del Decreto 255/1992, de 13 de octubre.
Artículo 373 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la obtención y uso de la etiqueta, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 374 Cuota
1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica en concepto de gastos de tramitación es de 75.000 pesetas.
2. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica se determina por la aplicación del porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto en la Comunidad Europea, con un mínimo de 75.000 pesetas anuales, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comunidad Europea número 93/326/CE, de 13 de mayo. El volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto con la etiqueta. Ni la cuota de solicitud ni la cuota anual incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deben someterse los productos ajenos de solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.
CAPITULO IV
Tasa de la Junta de Residuos
Artículo 375 Hecho imponible
Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Junta de Residuos: A partir de: 1 enero 2004 La Junta de Residuos ha pasado a denominarse Agencia de Residuos de Cataluña, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 15/2003, 13 junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos («D.O.G.C.» 1 julio).
- 1. Los informes y evaluaciones de proyectos de actividades de gestión de residuos.
- 2. Las funciones de inspección de las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.
- 3. La tramitación de expedientes de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos.
- 4. La tramitación de expedientes de inscripción y anotación de modificaciones en el Registro de Productores de Residuos Industriales.
- 5. La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:
- 6. Los informes y evaluación de expedientes en materia de residuos para la acreditación de entidades colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 376 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos:
- 1. En los supuestos 1, 3, 5 y 6 del artículo 375, la persona física o jurídica que solicita la ejecución del hecho imponible.
- 2. En el supuesto 2 del artículo 375, la persona física o jurídica que ejerza la actividad o explote la instalación autorizada de gestión de residuos.
- 3. En el supuesto 4 del artículo 375, la persona física o jurídica productora de residuos.
Artículo 377 Devengo
1. La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
2. Los hechos imponibles descritos en los puntos 1, 3, 4 y 6 del artículo 375 devengan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa, y el hecho imponible del punto 5, en el momento de la entrega del documento impreso.
Artículo 378 Cuota
La cuota por cada hecho imponible especificado en el artículo 375 es:
Pesetas
1. Hecho imponible 1:
1.1. Informe y evaluación de proyectos de actividades
de gestión de residuos especiales con el
presupuesto de inversión de los proyectos:
Menos de 100.000.000 de pesetas 150.000
A partir de 100.000.000 de pesetas 255.000
1.2. Informe y evaluación de proyectos de actividades de
gestión de residuos no especiales o inertes con un
presupuesto de inversión del proyecto de:
Menos de 100.000.000 de pesetas 90.000
A partir de 100.000.000 de pesetas 150.000
1.3. Informes y evaluaciones de proyectos de pequeños
valorizadores o almacenadores de residuos inertes
y no especiales, si la superficie máxima de las
instalaciones es de 500 metros cuadrados y el número
máximo de trabajadores es de cuatro 30.000
1.4. Informe y evaluación de proyectos de gestores de
residuos para su esparcimiento sobre el suelo en
provecho de la agricultura o ecología 30.000
2. Hecho imponible 2 25.000
3. Hecho imponible 3 por vehículo 5.000
4. Hecho imponible 4 3.840
5. Hecho imponible 5:
5.1. Por ficha de aceptación de residuos 6.620
5.2. Por ficha de aceptación de subproductos 6.620
5.3. Por hoja de seguimiento 275
5.4. Por hoja de seguimiento itinerante 275
5.5. Por hoja de importación de expedición de transportes
transfronterizos de residuos 9.000
6. Hecho imponible 6 150.000
CAPITULO V
Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 379 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
- a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.
- b) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.
-
c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.A partir de: 1 enero 2002Letra c) del artículo 379 redactada por el número 5 del artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Artículo 380 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados en el artículo 379.
Artículo 381 Devengo
La tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:
- a) En los supuestos 1 y 2, cuando la Administración medio ambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.
-
b) En el supuesto 3, cuando la Administración medioambiental inicie de oficio el proceso de revisión de la autorización o cuando, por solicitud del titular de la autorización, se inicia el proceso de revisión de la autorización.A partir de: 1 enero 2002Letra b) del artículo 381 redactada por el número 6 del artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
Artículo 382 Cuota
1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fija una cuota de 620.000 pesetas.
2. Por la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fija una cuota de 310.000 pesetas.
3. En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa debe incrementarse en la cantidad de 270.000 pesetas.
Artículo 383 Exenciones
Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.
Artículo 384 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las cuotas de las tasas a que se refiere la presente Ley no devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley de regulación.
Segunda
Salvo en los supuestos contenidos en el artículo 2.3, queda prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en la presente Ley, en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.
Tercera
Cualquier ley que, de ahora en adelante, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley debe contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si es preciso, artículos con numeración bis.
Cuarta
Se añade un párrafo 4 al artículo 63 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, con el siguiente texto:
.....
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, queda vigente el Decreto 182/1993, de 20 de abril, en todo aquello que no se oponga a la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos:
- a) La Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
-
b) La Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, salvo el artículo 10 y las disposiciones adicionales sexta y séptima.2.
- c) El artículo 7 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales.
- d) El capítulo III del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.
- e) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 1998.