Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 30 de Mayo de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 11 de Agosto de 1999 hasta 30 de Mayo de 2000


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TITULO IX
Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca
CAPITULO I
Tasa por la prestación de servicios a las industrias agrarias y alimenticias
Artículo 260 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
Artículo 261 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 263.
Artículo 262 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 263 Cuota
La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:
-
1. Expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación o perfeccionamiento de industrias (valor de la inversión en pesetas).
Pesetas
1.1. Hasta 5.000.000 20.310
1.2. De 5.000.0001 a 20.000.000 37.725
1.3. Más de 20.000.000 (18.275 + 1.260 N)
(N = número de millones o fracción).
- 2. Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50 por 100 de la base.
- 3. Por el traslado de industrias, se aplica igualmente el 50 por 100 del valor de los elementos o instalaciones trasladadas.
- 4. Por la inscripción de otras modificaciones, tales como cambio de actividad, cambio de titularidad o arriendo, se aplica el 25 por 100 de la base. Por reducción y sustitución de maquinaria, dicho porcentaje se aplica al valor actual de las instalaciones dadas de baja o que entran en sustitución, respectivamente. En cualquier caso, la aplicación de esta tarifa 1 supone la expedición del correspondiente certificado de inscripción.
CAPITULO II
Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 264 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 267.
Artículo 265 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.
Artículo 266 Devengo
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 267 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Licencias de caza.
1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables)
durante un año en todo el territorio de Cataluña 2.500
1.2. Para cazar por cualquier otro procedimiento
autorizado, salvo armas (de fuego y asimilables),
durante un año en todo el territorio de Cataluña 1.250
1.3. Para tener jaurías 31.200
2. Matrícula de áreas de caza. La cuota está
constituida por un importe equivalente al
15% de la renta cinegética del área de caza,
de acuerdo con los siguientes baremos:
-
2.1. Areas de caza integradas en los siguientes grupos:
Grupo I: 75 pesetas/ha y año.
Caza mayor: una pieza cada 100 ha o inferior.
Caza menor: 0,30 piezas por ha o inferior
Grupo II: 115 pesetas/ha y año.
Caza mayor: más de 1 y hasta 2 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: más de 0,30 y hasta 0.80 piezas/ha.
Grupo III: 250 pesetas/ha y año.
Caza mayor: más de 2 y hasta 3 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/ha.
Grupo IV: 325 pesetas/ha y año.
Caza mayor: más de 3 piezas por cada 100 ha.
Caza menor: más de 1,50 piezas/ha.
Areas de caza con reglamentación especial (por área entera): 500 pesetas
Areas de caza mayor cerradas: 400 pesetas
En cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 35.000 pesetas
-
2.2. Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:
Grupo I: 310 pesetas/ha y año.
Grupo II: 460 pesetas/ha y año.
Grupo III: 605 pesetas/ha y año.
- 2.3. Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 40 pesetas por hectárea y año del aprovechamiento secundario.
- 2.4. Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. En el caso de que sean asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo, sólo deben pagar un 40% de la tasa.
- 2.5. Quedan exentas de pago de matricula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 50% por los incendios forestales producidos durante el verano de 1998, según el inventario de la Dirección General del Medio Natural.
3. Precinto de artes de caza y pesca: cuota de 100 pesetas.
CAPITULO III
Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 268 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al fomento, defensa
y mejora de la producción agrícola, especificados en el artículo 271.
Artículo 269 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios citados en el artículo 271.
Artículo 270 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 271 Bases y tipos
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:
-
1. Por la inscripción en registros oficiales.
-
1.1. Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas:
1.1.1. Establecimientos: 9.000 pesetas.
1.1.2. Servicios: 9.000 pesetas.
-
1.2. Por la renovación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
1.2.1. Establecimientos: 4.200 pesetas.
1.2.2. Servicios: 4.200 pesetas.
-
1.3. Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:
1.3.1. Maquinaria agrícola nueva: 3.600 pesetas.
1.3.2. Transferencia o cambio de titular: 4.200 pesetas.
- 2. Por la autorización de plantaciones de viña, autorización para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de viña: tasa de 1.885 pesetas por hectárea, con un máximo de 18.775 pesetas. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa es de 635 pesetas.
-
3. Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos.
-
3.1. Análisis físico-químicos:
3.1.1. Análisis que suponen reacciones calificativas sencillas o mediciones directas rápidas con instrumental sencillo o cálculos aritméticos: 480 pesetas.
3.1.2. Acondicionamiento de matrices mediante operaciones básicas (destilación, extracción, mineralización y similares) previas a la identificación y cuantificación. Cada una: 840 pesetas.
3.1.3. Identificación y cuantificación de sustancias mediante técnicas no instrumentales: 1.200 pesetas.
3.1.4. Identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las siguientes técnicas: espectrofotometría UV-V, emisión de llama, absorción atómica, CCF o similares: 1.440 pesetas.
3.1.5. Por la identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las siguientes técnicas: espectrofotometría IR, cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución o similares: 3.600 pesetas.
3.1.6. Por la identificación y cuantificación de grupos de sustancias con técnicas e instrumentos muy específicos: 10.000 pesetas.
-
3.2. Análisis microbiológicos:
3.2.1. Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos y levaduras o levaduras osmófilas o esporulados anaerobios o esporas termorresistentes, o lactolacilus o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotróficos o lipolíticos: 1.800 pesetas.
3.2.2. Bacillus cereus o B. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o escherichia coli o esterobacteriacias totales o str. fecales (D. Lancefield) o cl. sulfitorreductores o pseudomonas aeruginosa: 2.100 pesetas.
3.2.3. Clostridium perfringens o Salmonella o Shigella: 2.500 pesetas.
3.2.4. Listeris monocytogenes o vibrio parahemolyticus: 4.200 pesetas.
3.2.5. Estabilidad al etano 68 por 100: 720 pesetas.
3.2.6. Prueba de la fosfatasa o reductasa: 720 pesetas.
-
3.3.
Valoración organoléptica: 12.000 pesetas. A partir de: 30 mayo 2000Apartado 3.3 del artículo 271 redactado por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
- 3.4. Los análisis no seriados fisico-químicos o microbiológicos incrementan las tasas en un 100 por 100.
- 3.5. Los análisis físico-químicos a nivel de trazas incrementan las tasas en un 100 por 100.
-
3.6. Otros servicios facultativos:
3.6.1. Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos: 3.600 pesetas.
3.6.2. Por dictámenes sobre productos: 14.500 pesetas.
3.6.3. Por el registro y autorización de laboratorios privados: 7.200 pesetas.
3.6.4. Por la inspección periódica de laboratorios: 4.800 pesetas.
-
4. Por el seguimiento de ensayos oficiales:
- 4.1. Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de prerregistro y elaboración de informe final: 30.000 pesetas.
- 4.2. Por la elaboración de certificados fitosanitarios: 3.800 pesetas.
- 4.3. Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios: 18.000 pesetas.
CAPITULO IV
Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 272 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 275.
Artículo 273 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 275.
Artículo 274 Devengo
La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 275 Bases y tipos
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:
Pesetas
1. Por los servicios facultativos correspondientes
a la organización sanitaria, estadística y
control de las campañas de tratamiento sanitario
y obligatorio.
1.1. Por cada perro 60
1.2. Por cada animal mayor 6
1.3. Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrío) 2
1.4. Por otros animales y productos de origen animal
(por servicio) 250
2. Por los servicios facultativos en relación a
documentación sanitaria de traslado:
2.1. Por los servicios facultativos correspondientes
a la extensión de la documentación sanitaria que
ampare el traslado de animales y productos de
origen animal:
2.1.1. Equidos 85,00
2.1.2. Grandes rumiantes 60,00
2.1.3. Pequeños rumiantes 5,00
2.1.4. Lepóridos reproductores 0,50
2.1.5. Gallinas, perdices, faisanes y otras aves 0,50
2.1.6. Pollos y pollitos recría 0,40
2.1.7. Pollitos de un día destinados a la multiplicación 0,60
2.1.8. Pollitos de un día destinados a productos final 0,10
2.1.9. Suidos 20,00
2.1.10. Colmenas 5,00
2.1.11. Lepóridos 0,40
2.1.12. Por cada documento expedido para otros
animales y productos 250,00
2.2. Si la extensión de la documentación sanitaria
supone una inspección previa para la comprobación
de la situación sanitaria antes del traslado de
los animales o productos de origen animal, al
importe total de la tasa se añade la cantidad de
1.000. pesetas.
2.3. Ganado de deporte y sementales selectos: Este tipo
de ganado tiene el doble de las tarifas del grupo
al que corresponde el animal afectado por la guía.
2.4. Ganado trashumante: Si la guía de origen y sanidad
pecuarias afecta a ganado que debe salir del término
municipal de su empadronamiento a fin de aprovechar
pastos y regresar al punto de origen, las tasas por
los servicios facultativos veterinarios a percibir
son el 50 por 100 de las establecidas para cada
especie de ganado, y las guías que amparan estas
expediciones pueden ser ratificadas gratuitamente
por las inspecciones veterinarias de tránsito,
hasta cinco veces, con validez de cinco días para
cada ratificación.
2.5. Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación
y registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento
CE 820/97, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se
establece un sistema de identificación y registro de los animales de
la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de
los productos a base de carne de vacuno. Los ingresos derivados de la
aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación
del coste de la adquisición del material de identificación por parte
del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Pesetas
2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de
identificación para animales nacidos en Cataluña 50
2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso
de pérdida:
2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos 200 pesetas por
solicitud de autorización
2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación
individual 500 pesetas por
cada documentación solicitada y expedida
2.5.3 Suministro de documentación de animales
procedentes de la Unión Europea:
2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la
partida y la consulta de datos 1.000
2.5.3.2 Por el suministro del documento individual 50
2.5.4 Suministro de material de identificación de
animales procedentes de países terceros:
2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de
la partida y la consulta de datos 1.000
2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación
individual 50
3. Por la expedición de certificación correspondientes
al control y vigilancia de la desinfección.
3.1. Por los certificados relativos a embarcaciones,
vehículos y remolques utilizados en el transporte
de ganado, las compañías ferroviarias, empresas
navieras y de transporte y los particulares deben
liquidar 160 pesetas por este servicio.
3.2. Por los certificados relativos a los locales
destinados a ferias, mercados, concurso,
exposiciones y otros lugares públicos donde se
aloja o contrata ganado o materias contumaces,
cuando se establece con carácter obligatorio,
se perciben 260 pesetas por cada local inspeccionado.
4. Por el registro de núcleos zoológicos 5.590
5. Por expedición y renovación de la tarjeta sanitaria
equina y la diligencia del libro de identificación
caballar (LIC).
5.1. Para équidos destinados a actividades agrarias 60
5.2. Para équidos destinados a otras actividades 320
5.3. Por la diligenciación del LIC 320
6. Por la realización de los controles veterinarios en
el lugar de destino de los animales y productos de
origen animal procedentes de comercio
intracomunitario o de países terceros, 2.000
pesetas por servicio. Si es preciso efectuar
toma de muestras, debe aplicarse la tasa que
corresponda, por similitud, a las señaladas en
el apartado 7.
Pesetas/cabeza
7. Por toma de muestras en campañas oficiales:
7.1. Extracción de sangre:
7.1.1. Animales mayores 300
7.1.2. Animales menores 200
7.1.3. Conejos 30
7.2. Otros líquidos orgánicos:
7.2.1. Animales mayores 600
7.2.2. Animales menores 300
La cuota mínima por toma de muestras en campañas
oficiales no debe ser menor de 5.000 pesetas.
Pesetas/servicio
7.3. Pienso y agua 1.000
7.4. Otras tomas de muestras 5.000
8. Por la aplicación de productos biológicos en
la profilaxis vacunal y realización de pruebas
alérgicas en campañas oficiales:
8.1. Profilaxis vacunal:
8.1.1. Animales mayores 250
8.1.2. Animales menores 100
8.1.3. Aves y conejos 5
La cuota mínima por profilaxis vacunal en campañas
oficiales no debe ser menor de 5.000 pesetas.
8.2. Reacciones diagnósticas tuberculización 300
CAPITULO V
Tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 276 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se consignan en el artículo 279, relativo a la cuota de la tasa.
Artículo 277 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.
Artículo 278 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 279 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas/muestra
1. Análisis microbiológicos:
1.1. Recuentos anaerobios 2.500
1.2. Recuento aerobios 1.500
1.3. Recuento de hongos y levadura 1.500
1.4. Identificación de bacteriana 4.000
1.5. Identificación de hongos y levaduras. 5.000
1.6. Serotipado de un microorganismo 2.500
1.7. Observaciones microscópicas.
1.7.1. Examen en fresco 500
1.7.2. Tinción y examen 800
1.7.3. Examen en campo oscuro 700
1.8. Recuentos celulares 800
1.9. Antibiograma a 10 antibióticos 2.500
2. Análisis parasitológicos:
2.1. Concentración y recuento de elementos
parasitarios 1.500
2.2. Identificación de parásitos 2.500
3. Análisis serológicos:
3.1. Aglutinación 300
3.2. Precipitación 300
3.3. Fijación del complemento de 1 a 10 sueros 1.700
3.4. Fijación del complemento de más de 10 sueros 1.600
3.5. Inmunodifusión en agar-gel 800
3.6. Inmunohistoquímico a 1 a 10 sueros 1.700
3.7. Inmunohistoquímico de más de 10 sueros 1.600
3.8. Enzimoinmunoensayo (ELISA) de 1 a 10 sueros 1.500
3.9. Enzimoinmunoensayo (ELISA) más de 10 sueros 1.200
3.10. Inmunoblotting de 1 a 10 sueros 1.500
3.11. Inmunoblotting de más de 10 sueros 1.200
3.12. Sueroneutralización de 1 a 10 sueros 1.500
3.13. Sueroneutralización de más de 10 sueros 1.200
3.14. Otros 1.000
4. Análisis virológicos.
4.1. Aislamiento vírico 4.200
4.2. Determinación in vivo 29.700
5. Análisis histopatológicos 5.000
6. Por los análisis de laboratorio para la
determinación de parásitos de los vegetales 2.500
7. Enzimoinmunoensayo PCR 4.000
Artículo 280 Exención
1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:
- 1.1. Que la solicitud del servicio para realizar los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las siguientes agrupaciones de ganaderos:
- 1.2. Que la toma de muestras haya sido realizada por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.
- 1.3. Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, lucha y erradicación de enfermedades.
2. Se exime de la aplicación de la presente tasa las organizaciones y agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
3. Están exentos de la tasa por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales los organismos públicos y las agrupaciones de defensa vegetal.
CAPITULO VI
Tasa por el permiso de pesca
Artículo 281 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 282 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los correspondientes permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.
Artículo 283 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.
Artículo 284 Cuota
La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada gestionadas directamente por la Generalidad es:
Pesetas
1. Zona de pesca controlada de truchas:
Ribereña (habitantes de los
municipios en las que está incluida
la zona de pesca) 600
No ribereña 1.350
2. Otras zonas de pesca controlada:
Todos los pescadores 250
Artículo 285 Exenciones
Están exentos de la presente tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, así como las personas menores de catorce años.
CAPITULO VII
Tasa por la licencia para la recolección de trufas
Artículo 286 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define en el artículo 289.
Artículo 287 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se presta el servicio citado en el artículo 289.
Artículo 288 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 289 Cuota
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.
CAPITULO VIII
Tasa por la licencia de pesca, la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca y las autorizaciones de los concursos de pesca
Artículo 290 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias, matriculas y autorizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca y para la realización de concursos de pesca.
Artículo 291 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de licencias para la pesca, la matriculación de embarcaciones o aparatos flotantes para la pesca o la autorización para la realización de concursos de pesca.
Artículo 292 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento en que se solicitan las licencias o matrículas.
Artículo 293 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
Pesetas
1. Licencias de pesca deportiva:
1.1 La licencia de pesca deportiva 1.500
1.2 La licencia de pesca deportiva subacuática 1.500
1.3 La licencia de pesca deportiva colectiva:
De menos de 10 pescadores diarios 25.000
De más de 10 pescadores diarios 50.000
A partir de: 30 mayo 2000Apartado 1 del artículo 293 redactado por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo). -
2.
Licencias de pesca profesional:
2.1 Coral, marisqueo 3.000
2.2 Angula 5.000
2.3 Gusanos de mar, esparavel 1.000
A partir de: 1 enero 2002Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la Res. [CATALUÑA] ARP/622/2002, 15 marzo, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los importes de las tasas correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 27 marzo). -
3.
Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes
para la pesca en aguas continentales. Tienen vigencia
de un año, y las clases e importes son:
3.1. Clase 1ª: embarcaciones de motor 1.570
3.2. Clase 2ª: embarcaciones a vela, remo, percha o
cualquier otro procedimiento distinto del motor 655
A partir de: 1 enero 2002Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la Res. [CATALUÑA] MAB/685/2002, 13 marzo, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los importes de las sanciones, las tasas y otras cantidades correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Medio Ambiente («D.O.G.C.» 5 abril). -
4. Por cada expediente de autorización de concurso de
pesca 3.360
A partir de: 30 mayo 2000Apartado 4 del artículo 293 suprimido por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Artículo 294 Exenciones
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia de pesca deportiva los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas a la vez, y las personas menores de catorce años.
CAPITULO IX
Pesca marítima
Artículo 295 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General de Pesca Marítima de los siguientes servicios:
- 1. El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.
- 2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.
-
3. La expedición de licencias de pesca recreativa de acuerdo con la legislación vigente, y las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.A partir de: 30 mayo 2000Apartado 3 del artículo 295 redactado por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
-
4. La expedición de licencias de pesca marítima profesional.A partir de: 30 mayo 2000Apartado 4 del artículo 295 suprimido por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Artículo 296 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados en el artículo 298.
Artículo 297 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 298 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Autorizaciones administrativas necesarias
para el desarrollo de la pesca y la
Por cada expediente 3.300
A partir de: 1 enero 2002Cuantía expresada en los términos que contiene el Anexo de la Res. [CATALUÑA] ARP/622/2002, 15 marzo, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los importes de las tasas correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca («D.O.G.C.» 27 marzo).
2. Títulos para el ejercicio de la actividad
profesional náutico-pesquera y de buceo y
para el ejercicio de la actividad
náutico-deportiva y subacuático-deportiva.
2.1 Derechos de examen:
2.1.1 Para la obtención de los títulos para el
ejercicio de la actividad profesional
náutico-pesquera y de buceo:
2.1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un
examen único 2.000
2.1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un
examen por asignatura 700 por asignatura
2.1.2 Para la obtención de los títulos para el
ejercicio de la actividad náutico-deportiva
y subacuático-deportiva
2.1.2.1 Patrón/ona de navegación básica:
2.1.2.1.1 Examen teórico 5.000
2.1.2.1.2 Examen práctico 7.000
2.1.2.2 Patrón/ona de embarcaciones de recreo:
2.1.2.2.1 Examen teórico 5.000
2.1.2.2.2 Examen práctico 8.000
2.1.2.3 Patrón/ona de yate:
2.1.2.3.1. Examen teórico 7.000
2.1.2.3.2. Examen práctico 9.000
2.1.2.4 Capitán/ana de yate:
2.1.2.4.1 Examen teórico 8.500
2.1.2.4.2 Examen práctico 10.000
2.1.2.5 Exámenes para la obtención de los títulos
subacuático-deportivos 5.000
2.2 Expedición de títulos y tarjetas:
2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de
identidad profesional para el
ejercicio de la actividad náutico-pesquera
y de buceo 2.000
2.2.2 Expedición de títulos y tarjetas de
acreditación de la titulación para el
ejercicio de la actividad náutico deportiva y
subacuático-deportiva 5.000
2.3 Renovación de tarjetas 2.000
2.4 Expedición de duplicados de certificados de
examen, de títulos (diplomas) y de tarjetas 2.000
2.5 Eliminación de la nota restrictiva de mando 2.000
2.6 Convalidaciones de asignaturas y títulos 2.000
2.7 Autorizaciones de apertura:
2.7.1 Escuelas deportivas náuticas 10.000
2.7.2 Centros privados para la enseñanza de la
navegación de recreo 10.000
2.7.3 Centros de buceo 10.000
A partir de: 1 enero 2002Número 2 del artículo 298 redactado por el número 6 del artículo 17 de la Ley [CATALUÑA] 21/2001, 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre; corrección de erratas «D.O.G.C.» 6 febrero 2002).
3. Licencias de pesca recreativa.
3.1. Por cada licencia de 1.ª o 2.ª clase. 1.685
3.2. Por cada licencia de 3.ª clase:
3.2.1. De menos de 10 pescadores diarios. 25.000
3.2.2. De más de 10 pescadores diarios. 50.000
3.3. Por cada expediente de autorización de concurso
de pesca 3.360
A partir de: 30 mayo 2000Apartado 3 del artículo 298 redactado por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
4. Licencias de pesca profesional:
4.1. Coral, marisqueo 3.000
4.2. Angula 1.500
4.3. Gusanos de mar, esparavel 1.000
A partir de: 30 mayo 2000Número 4 del artículo 298 suprimido por el artículo 11 de Ley [CATALUÑA] 4/2000, 26 mayo, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 29 mayo).
Artículo 299 Exenciones
.....
CAPITULO X
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI)
Artículo 300 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 303.
Artículo 301 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se concede el certificado oficial.
Artículo 302 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
Artículo 303 Cuota
La cuota por derecho a certificación oficial es de 600 pesetas.
CAPITULO XI
Tasa de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VQPRD)
Artículo 304 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que prestan los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VQPRD).
Artículo 305 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que hace referencia el artículo 304.
Artículo 306 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en que se efectúa la correspondiente solicitud.
Artículo 307 Cuota
1. Cuota anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro:
- a) La base imponible está constituida en el número de hectáreas inscritas a nombre de cada persona interesada por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y la precedente campaña.
- b) El tipo de gravamen máximo a aplicar sobre la base imponible anterior se fija en el 1 por 100.
2. Cuota por productos amparados:
- a) La base imponible está constituida por el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.
- b) El tipo de gravamen máximo a aplicar sobre la base imponible anterior se fija en el 1,5 por 100.
3. Cuota por el derecho de expedición de certificado de origen, visado de facturas y por la venta de sistemas de control de producto embotellado establecido: La cuota se fija en 500 pesetas por cada certificado o factura y el doble del valor del coste del sistema de control establecido.
CAPITULO XII
Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 308 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes. No están sujetos a la tasa estos servicios si son prestados por un concesionario del servicio público de actividad de submarinismo.
Artículo 309 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.
Artículo 310 Devengo
El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia.
Artículo 311 Cuota
La cuota por cada licencia válida para la inmersión es de 360 pesetas.
CAPITULO XIII
Tasa por la expedición de autorizaciones de usos turísticos o deportivos intensivos de la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 312 Hecho imponible
.....
Artículo 313 Sujeto pasivo
.....
Artículo 314 Devengo
.....
Artículo 315 Cuota
.....
CAPITULO XIV
Tasa por la inscripción en el Consejo Catalán de Producción Agraria Ecológica
Artículo 316 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de fincas, industrias y empresas importadoras de los Registros establecidos en el Decreto 28/1994, de 21 de enero, de Creación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.
Artículo 317 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la correspondiente inscripción.
Artículo 318 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 319 Cuota
La cuota de la tasa por inscripción es de 10.000 pesetas.