Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5580 de 04 de Marzo de 2010 y BOE núm. 63 de 13 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 24 de Marzo de 2010. Esta revisión vigente desde 24 de Marzo de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2011


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TÍTULO VII
De las actividades marítimas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 108 Ámbito
1. A los efectos de lo establecido por el presente título, son actividades marítimas:
- a) Las actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo.
- b) Las actividades subacuáticas recreativas.
- c) Las actividades subacuáticas de carácter profesional.
2. El ejercicio de las actividades marítimas que se lleven a cabo en aguas marítimas y continentales de Cataluña debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, con pleno respeto a la seguridad de las personas, al medio marino, a los recursos naturales y al patrimonio cultural subacuático.
Artículo 109 Actividades náutico-recreativas de carácter profesional y recreativo
1. A los efectos de la presente ley, son actividades náutico-recreativas las que se practican en el medio marino o en aguas continentales, pero que no suponen la inmersión, con finalidad de ocio o recreo y que no están vinculadas a actividades deportivas federativas.
2. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de actividades náutico-recreativas de carácter profesional el ejercicio del buceo profesional y el gobierno de embarcaciones en aguas continentales.
3. Para la práctica de actividades náutico-recreativas es preciso tener la titulación exigida y cumplir las condiciones de ejercicio establecidas por reglamento.
Artículo 110 Actividades subacuáticas
1. A los efectos de la presente ley, son actividades subacuáticas las que suponen intervenciones en un medio acuático y están sometidas a ambiente hiperbárico.
2. Para la práctica de las actividades subacuáticas es preciso tener la titulación exigida.
3. La práctica de las actividades subacuáticas se sujeta a las limitaciones establecidas por reglamento por razón del lugar donde se practiquen o por su finalidad recreativa, profesional o científica.
CAPÍTULO II
Ordenación y gestión de las actividades marítimas
Artículo 111 Centros de actividades marítimas
1. La enseñanza de las actividades marítimas y la organización de salidas al mar o a cualquier otro medio acuático para practicar estas actividades sólo pueden llevarse a cabo en los centros náuticos o en las academias que dispongan de la autorización pertinente del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en los términos establecidos por la presente ley y por las normas que la desarrollen.
2. A los efectos de la presente ley, son centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y los se establezcan por reglamento.
Artículo 112 Centros náuticos
A los efectos de la presente ley, son centros náuticos los centros de actividades marítimas que, mediante la contratación de servicios, ofrecen la posibilidad de practicar actividades náutico-recreativas y de pesca.
Artículo 113 Academias náuticas
A los efectos de la presente ley, son academias náuticas los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de náutica de recreo.
Artículo 114 Centros de inmersión
A los efectos de la presente ley, son centros de inmersión los centros de actividades marítimas que ofrecen al menos una de las siguientes posibilidades:
Artículo 115 Autorización de los centros de actividades marítimas
1. La apertura y el funcionamiento de los centros de actividades marítimas quedan sometidos a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Deben establecerse por reglamento los requisitos que han de cumplir los centros de actividades marítimas para obtener la autorización de apertura y funcionamiento, el procedimiento que es preciso seguir para otorgarla, las condiciones de funcionamiento relativas a la formación y capacitación del personal de los centros, las condiciones relativas a la práctica de las actividades, las medidas de seguridad que deben cumplir y la responsabilidad de los centros.
Artículo 116 Registro de centros de actividades marítimas
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de crear y gestionar el Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña, en el que han de inscribirse los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión y cualquier otro centro establecido por reglamento.
2. La regulación del Registro de centros de actividades marítimas de Cataluña debe establecerse por reglamento.