Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5580 de 04 de Marzo de 2010 y BOE núm. 63 de 13 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 24 de Marzo de 2010. Esta revisión vigente desde 24 de Marzo de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2011


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TÍTULO VIII
De la intervención y el régimen sancionador
CAPÍTULO I
Control e inspección
Artículo 117 Disposiciones generales
Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas el control de las actividades reguladas por la presente ley y la garantía de su cumplimiento, mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las sanciones pertinentes.
Artículo 118 Actuaciones inspectoras y de control
1. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas que ejerce funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas tiene la condición de agente de la autoridad.
2. Las actas extendidas por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones tienen presunción de veracidad en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
3. Tanto las personas particulares como el resto de administraciones deben prestar a los agentes de la autoridad la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.
4. Han de establecerse por reglamento las funciones que se asignan al personal que ejerce las funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas.
5. El personal que ejerza las funciones de control e inspección debe estar habilitado mediante el proceso que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas establezca por reglamento.
6. Las denuncias de las personas particulares pueden dar lugar a la apertura de un expediente informativo, que puede derivar en expediente administrativo sancionador si de su contenido resulta la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley.
7. Al objeto de lograr la eficacia y coordinación máximas y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las tareas de control e inspección de pesca y acción marítimas, el departamento competente en la materia puede establecer acuerdos y convenios de colaboración con administraciones públicas y con otras entidades reconocidas que presten una colaboración específica y concreta con los servicios de inspección.
Artículo 119 Procedimientos de control e inspección
1. Para el control de la pesca y el marisqueo en fondos donde estas actividades son ilegales, es válida la denuncia interpuesta por el personal habilitado para las actuaciones de control e inspección a partir de la observación visual, efectuada cuando sea notorio que una embarcación de pesca faena en dichos fondos. En este caso, los datos de posición obtenidos por el centro de seguimiento vía satélite de la flota pesquera, las fotografías y cualquier material probatorio de que se disponga deben incorporarse a la denuncia.
2. En las inspecciones realizadas en el mar con la ayuda de medios de náuticos o aéreos de control oficial, la situación de la infracción de la embarcación pesquera es la determinada por su posición en el momento del avistamiento, por la situación de la embarcación cuando es abarloada por la embarcación oficial de inspección pesquera o por la posición del helicóptero o la avioneta de control en el cénit de la embarcación pesquera.
Artículo 120 Acceso a los establecimientos y lugares objeto de inspección
1. El personal que ejerce las funciones de control e inspección, en ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, puede acceder a los establecimientos, las industrias, las embarcaciones, los vehículos y otros bienes inmuebles o muebles en los que se ejerzan las actividades reguladas por la presente ley.
2. El personal que ejerce las funciones de control e inspección puede examinar las instalaciones, los equipos y los productos del mar presentes en los lugares objeto de inspección, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
3. Si el lugar objeto de inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada, el personal que ejerce las funciones de control e inspección debe obtener, en defecto del consentimiento expreso de la persona titular, la correspondiente autorización judicial.
CAPÍTULO II
Medidas provisionales
Artículo 121 Régimen de las medidas provisionales
1. En caso de detectarse la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley, previamente al inicio del procedimiento administrativo o en el curso de este, las autoridades competentes y, si procede, el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control pueden adoptar, de forma motivada y por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales si de las actuaciones efectuadas en el curso de la inspección o el control se deduce la existencia de un riesgo inmediato para la salud humana, los recursos pesqueros o el medio, o de un incumplimiento de la normativa que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ser notificadas inmediatamente al órgano competente a fin de iniciar el procedimiento sancionador. Dicho órgano, en el plazo máximo de quince días y mediante resolución motivada, debe dictar la correspondiente resolución de incoación del expediente, que ratifique, modifique, suprima o complemente las medidas provisionales.
3. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ajustarse, en cualquier caso, a la intensidad, la proporcionalidad y las necesidades técnicas que pretenden garantizarse en cada caso concreto, y no pueden tener una duración superior a la de la situación de riesgo que las haya motivado.
4. Los gastos generados por las medidas provisionales adoptadas, así como los que correspondan a las sanciones accesorias que, si procede, puedan imponerse de conformidad con la presente ley, corren a cargo de la persona imputada si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de infracción.
5. En todo lo que no esté regulado por la presente ley, el régimen jurídico de aplicación a las medidas provisionales es el establecido por los artículos 72 y 136 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 122 Alcance de las medidas provisionales
Al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y de protección de los intereses generales, el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores puede acordar la adopción de las siguientes medidas cautelares provisionales:
- a) Decomisar los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
- b) Confiscar las artes, los aperos, los aparejos de pesca y marisqueo, la embarcación, los vehículos, los remolques refrigerados autónomamente, los aparatos de inmersión o demás instrumentos usados para la comisión de la infracción.
- c) Inmovilizar temporalmente la embarcación, previa comunicación a la autoridad portuaria competente, en los términos que se establezcan por reglamento con relación a las medidas de tutela y conservación.
- d) Inmovilizar el vehículo de transporte utilizado si la infracción afecta a la comercialización de productos.
- e) Suspender temporalmente las licencias o autorizaciones para el ejercicio de la pesca o el marisqueo reguladas por la presente ley.
- f) Suspender temporalmente la autorización otorgada a centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión regulados por la presente ley.
- g) Suspender temporalmente los efectos de la concesión o la autorización de los establecimientos de acuicultura regulados por la presente ley.
- h) Cerrar provisionalmente las instalaciones o los establecimientos afectados por el ejercicio de actividades que presuntamente sean constitutivas de las infracciones reguladas por la presente ley.
- i) Retener el documento acreditativo de la capacitación profesional.
- j) Ordenar al patrón de la embarcación que se dirija al puerto base o al puerto operativo más próximo.
- k) Subastar capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño y peso reglamentarios y retener el importe de las ventas obtenidas en las lonjas pesqueras en primera venta, cuyo importe debe quedar a disposición de la Administración pública hasta la sustanciación del expediente.
- l) Adecuar el arte, utensilio o apero a los reglamentos vigentes.
- m) Depositar las artes, los aparejos, los utensilios y los productos intervenidos cautelarmente a la persona inspeccionada tras haber aplicado un precinto oficial.
Artículo 123 Adopción de las medidas cautelares provisionales
1. Las medidas cautelares provisionales establecidas por el artículo 122.a, b, d, j, k, l y m pueden ser acordadas por el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control antes de la incoación del correspondiente procedimiento, deben hacerse constar en el acta correspondiente y ser comunicadas inmediatamente al director o directora de los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Las medidas provisionales establecidas por el artículo 122.b, c y d pueden dejarse sin efecto, previa constitución de una fianza, que debe cubrir, como mínimo, el importe de la sanción que pudiera corresponder por la presunta infracción y por los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 124 Disposiciones generales
1. Son infracciones todas las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.
2. A los efectos de la presente ley, es ejercicio de la pesca o del marisqueo, salvo prueba en contrario, la captura, posesión o tenencia de ejemplares de especies marinas, la tentativa de capturar o recoger ejemplares de especies marinas o cualquier otra actividad realizada en el mar y en la línea de costa que implique el manejo, sobre la cubierta de una embarcación o en el agua, de artes, aparejos y utensilios de pesca o marisqueo, excepto las que deban realizarse por causa de fuerza mayor y puedan estar debidamente justificadas y acreditadas. Tienen la misma consideración las actividades antes citadas que se ejercen en el ámbito de la pesca profesional en aguas continentales.
3. A los efectos de la presente ley, es posesión con finalidades de comercialización o venta, salvo prueba en contrario, la tenencia de capturas de especies prohibidas o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios por alguna persona en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos u otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o por alguien dedicado a la venta ambulante, en cualquier lugar.
Artículo 125 Reparación del daño e indemnizaciones
1. La persona responsable de la comisión de una infracción, independientemente de las sanciones que puedan corresponderle, queda obligada a reparar el daño o perjuicio causado y a indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que puedan corresponderle.
2. El alcance de la reparación y la indemnización debe determinarse, cuando ello sea posible, en el marco del expediente sancionador; también pueden determinarse en un expediente independiente, respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.
3. En caso de que la persona obligada a reparar o indemnizar por los daños o perjuicios no lo haga, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede imponerle multas coercitivas por un importe máximo de 1.000 euros cada una. Estas multas pueden reiterarse un máximo de diez veces, dejando entre una y otra el tiempo suficiente para el cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento de la persona obligada o de concurrir razones de urgencia, puede realizarse la ejecución subsidiaria de los trabajos de reparación, a cargo de la persona obligada.
Artículo 126 Ejercicio de la potestad sancionadora
1. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción deben ser sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con el resto de normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
2. Los procedimientos sancionadores deben resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente, exceptuando los supuestos en que concurra alguna causa legal de suspensión. El procedimiento queda suspendido en los supuestos establecidos legalmente y durante todo el tiempo que corresponda para efectuar notificaciones por edictos, si procede. Transcurrido el mencionado plazo, debe declararse la caducidad del expediente.
3. La notificación de cualquiera de los actos que integran el procedimiento sancionador puede efectuarse mediante las cofradías de pescadores si la persona expedientada es miembro de alguna de ellas, siempre que ello permita tener constancia de que la persona interesada o su representante la ha recibido, y de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y que así conste acreditado en el expediente.
4. Si los hechos cometidos o la omisión de actos debidos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal. El procedimiento sancionador debe suspenderse una vez incoado el proceso penal correspondiente por parte de la autoridad judicial, de existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 127 Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican, en función de la actividad a la que afectan, en los siguientes tipos:
- a) Infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores o en aguas continentales y de marisqueo.
- b) Infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores.
- c) Infracciones en materia de acuicultura.
- d) Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca.
- e) Infracciones relativas a actividades marítimas.
2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.
Artículo 128 Responsabilidades
1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que hayan participado en la comisión del hecho infractor, por acción u omisión, e incluso a título de simple negligencia. La responsabilidad también les es exigible aunque las infracciones se cometan mediante asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica.
2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves imputadas a una persona jurídica, pueden ser considerados responsables los miembros de los órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la actividad.
3. Los propietarios o armadores de las embarcaciones, en caso de denuncia por presunta infracción en materia de pesca o marisqueo, quedan obligados, al ser requeridos a tal efecto, a identificar al patrón responsable de la embarcación.
4. Los responsables de las infracciones cometidas por personas menores de edad no emancipadas o por personas incapacitadas son el padre, la madre o quien tenga su tutoría.
5. Las sanciones que se impongan a distintas personas como consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí.
6. En los supuestos de que una infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responden solidariamente:
- a) Los propietarios de las embarcaciones, los armadores, los fletadores, los capitanes y los patrones o las personas que dirijan la actividad pesquera, en caso de infracciones en materia de pesca y marisqueo.
- b) Las personas titulares de los establecimientos de cultivos marítimos e instalaciones auxiliares, en caso de infracciones en materia de acuicultura.
- c) Las personas titulares de las empresas comercializadoras o transformadoras de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura, en caso de que la infracción afecte a las actividades mencionadas.
- d) Las personas titulares y las entidades gestoras de las lonjas y los centros de venta, en caso de infracciones que afecten a la venta de productos de la pesca o la acuicultura.
- e) Las personas titulares de las empresas de transporte, en caso de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
- f) Las personas titulares de las empresas y los establecimientos de restauración que ofrezcan al consumo productos de tamaño y peso antirreglamentarios, en caso de que las infracciones consistan en esta actividad.
- g) Los organizadores, tanto si son personas como entidades, de las distintas pruebas de los concursos de pesca recreativa o deportiva.
- h) Las personas titulares de los centros de actividades marítimas, en caso de infracciones en materia de actividades náuticas recreativas y subacuáticas.
- i) Las personas que sean propietarias, promotoras y constructoras de las obras, en caso de obras o instalaciones que incidan sobre los recursos pesqueros.
Artículo 129 Prescripción
1. Los plazos de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.
2. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por los órganos competentes en la materia son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme.
3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.
4. La prescripción de la sanción no supone la prescripción de la acción de la Administración para exigir a su responsable la reposición de los bienes al estado anterior al de la comisión de la infracción y para reclamarle los daños y perjuicios causados, durante un plazo de cinco años.
Artículo 130 Destino de los productos y bienes decomisados o confiscados
1. Las capturas de especies procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura decomisadas en aplicación de la presente ley que tengan posibilidad de sobrevivir deben ser retornadas al medio del que proceden. De estar muertas, en función del volumen y las exigencias higiénicas y sanitarias, pueden tener alguno de los siguientes destinos:
- a) La subasta pública, siempre que se trate de capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño o peso reglamentario. El importe de su venta debe ponerse a disposición del órgano sancionador.
- b) La entrega para el consumo de un centro benéfico o de instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.
- c) Su destrucción.
2. Las artes, los aparejos y otros instrumentos de pesca o bienes confiscados como medida cautelar, siempre que sean reglamentarios, han de ser devueltos a la persona interesada en el momento de hacerse efectivo el importe de la fianza a que se refiere el artículo 123. Si la resolución del procedimiento aprecia la comisión de alguna infracción, han de ser devueltos a la persona interesada una vez hecha efectiva la sanción correspondiente. Los bienes confiscados no reglamentarios han de ser destruidos.
3. Si la resolución del procedimiento sancionador no aprecia la comisión de infracción alguna, debe acordarse la devolución de los productos o bienes decomisados o confiscados o, si procede, de su valor a la persona interesada. En el supuesto de que la persona interesada no se haga cargo de ellos en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que le haya sido requerida, se entiende que quedan abandonados; en dicho caso, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, puede decidir su destino.
CAPÍTULO IV
Infracciones
SECCIÓN PRIMERA
Infracciones en materia de pesca profesional y marisqueo
Artículo 131 Infracciones leves
Son infracciones leves en materia de pesca profesional y marisqueo:
- a) No tener en la embarcación o no exhibir, a requerimiento de los agentes de la autoridad, las licencias o los permisos de pesca o marisqueo, en cualquiera de las modalidades, o tenerlos caducados.
- b) No comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la transmisión de una embarcación.
- c) Incumplir las disposiciones reglamentarias relativas a la identificación o señalización de las artes y los aparejos de pesca o marisqueo.
- d) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación pesquera de la Unión Europea o por los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea sobre la conservación y la gestión de los recursos pesqueros, en caso de que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.
- e) Infringir cualquiera de las obligaciones establecidas por la presente ley o por la restante legislación vigente en materia de pesca marítima, en caso de que la infracción no esté tipificada como grave o muy grave.
- f) Abandonar en la zona de pesca utensilios, desechos o residuos generados durante la actividad.
Artículo 132 Infracciones graves
1. Son infracciones graves en materia de pesca profesional y marisqueo relativas a la actividad:
- a) Pescar o mariscar en cualquiera de las modalidades sin las licencias o los permisos preceptivos.
- b) Manipular o alterar los datos y las circunstancias que constan en las licencias o los permisos.
- c) Incumplir las condiciones establecidas en las licencias o los permisos de pesca, marisqueo o extracción de recursos marinos.
- d) Incumplir las medidas aprobadas de conformidad con el artículo 27 destinadas a la conservación de los recursos pesqueros y marisqueros, en caso de que ello no constituya una infracción muy grave.
- e) Pescar o mariscar fuera del tiempo o del período de extracción autorizado, o incumplir el descanso semanal.
- f) Incumplir las normas de aplicación a las modalidades de pesca o marisqueo.
- g) Simultanear la modalidad de marisqueo con otra modalidad de pesca si no está permitido.
- h) Incumplir la obligación de respetar las distancias mínimas para embarcaciones y artes entorpeciendo las actividades pesqueras o marisqueras de terceros.
- i) No tener instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o cualquier otro dispositivo de naturaleza similar establecido por la normativa vigente para el control de la actividad.
- j) Manipular, alterar, dañar o no tener operativo por causas imputables a la persona interesada el dispositivo de control vía satélite o cualquier otro dispositivo de naturaleza similar establecido por la normativa vigente para el control de la actividad, así como producir cualquier tipo de perturbación en las comunicaciones, impedirlas o interferir en ellas.
- k) Incumplir la obligación de cumplimentar los preceptivos documentos de control de la actividad pesquera o marisquera, alterar sus datos reales o cumplimentarlos con retraso.
- l) Servirse de embarcaciones auxiliares no autorizadas para el marisqueo a pie.
- m) Incumplir la obligación de tener visibles de la forma establecida por la normativa vigente la matrícula u otros requisitos de identificación de la embarcación, impedir que estén visibles o manipularlos de forma que dificulten las tareas de inspección.
- n) Servirse de balizas de aparejos de pesca o marisqueo que no cumplan la normativa vigente.
- o) Incumplir la obligación de identificación del patrón de la embarcación, si ello le es requerido al propietario o al armador.
- p) Retardar o incumplir las obligaciones de información y comunicación a la Administración establecidas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle.
- q) No colaborar en las funciones de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.
- r) Faltar al respeto a los representantes de los órganos que ejercen las funciones de control e inspección.
- s) Incumplir el horario de salida a puerto de la embarcación auxiliar de pesca de una embarcación pesquera principal.
- t) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma las pruebas o cualquier otro material y los precintos oficiales aplicados para dar a conocer la comisión de alguna infracción.
- u) Mariscar fuera del ámbito territorial autorizado.
- v) Introducir en el mercado productos pesqueros o marisqueros fuera de los circuitos legales de primera venta establecidos.
- w) Verter al mar capturas que pueden ser comercializadas en primera venta, habiendo efectuado su selección y clasificación.
- x) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.
2. Son infracciones graves relativas a la conservación de las especies y los recursos marinos:
- a) Capturar ejemplares de tamaño o peso inferiores a los autorizados o ejemplares de especies prohibidas o vedadas para la pesca.
- b) Capturar o poseer más ejemplares de especies que los autorizados.
- c) Pescar o mariscar en fondos donde está prohibido por la normativa, en época o en zona de veda o prohibida.
- d) Dañar o destruir las zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maërl, sus bancos de arena u otras zonas declaradas de protección pesquera o marisquera debidamente señalizadas.
- e) Arrancar o destruir las señales de delimitación de los espacios de protección pesquera o marisquera.
- f) Extraer moluscos y otros invertebrados marinos si esta extracción no está autorizada.
-
g) Extraer flora y fauna marinas en aguas interiores sin finalidades pesqueras o marisqueras debidamente autorizadas.A partir de: 31 diciembre 2011Letra g) del número 2 del artículo 132 redactada por el artículo 70 de la Ley [CATALUÑA] 9/2011, 29 diciembre, de promoción de la actividad económica («D.O.G.C.» 30 diciembre).
- h) Introducir en aguas del litoral de Cataluña ejemplares de especies alóctonas, salvo que esté expresamente autorizado y cumpla los requisitos establecidos por reglamento.
- i) Pescar o tener en la embarcación ejemplares de especies no autorizadas por la normativa sectorial, o capturar estos recursos marinos con embarcaciones que no tengan la preceptiva autorización.
- j) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos intervenidos cautelarmente, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
- k) Tener moluscos, gasterópodos y otros invertebrados marinos sin la guía de circulación o la autorización permanente correspondiente.
- l) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.
3. Son infracciones graves relativas a las artes, los aparejos, los equipos y otros instrumentos de pesca o marisqueo:
- a) Utilizar o tener en la embarcación artes o instrumentos que estén prohibidos o que sean antirreglamentarios, que sean diferentes de los autorizados, o en un número superior al autorizado.
- b) Incumplir las normas sobre la utilización de las artes y los instrumentos de pesca o marisqueo.
- c) Arrastrar las jaulas por la popa con la embarcación en marcha.
- d) Pescar con artes de arrastre o mariscar con rastro de cadenas y jaulas en zonas de pradera de algas.
- e) Pescar con artes de arrastre o de cerco en zonas de arrecifes artificiales.
- f) Instalar o utilizar dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes y los aparejos de pesca o marisqueo y adherir lastre suplementario en forma de discos, bolos o similares, unidos a la relinga inferior del arte de arrastre que permitan pescar sobre los fondos rocosos.
- g) Cambiar la modalidad de pesca sin la preceptiva autorización.
- h) Eliminar, manipular, trasladar o alterar las artes, los aparejos, los equipos u otros instrumentos de pesca o marisqueo intervenidos cautelarmente por el personal que ejerce tareas de inspección y control, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción y obtener productos marisqueros en zonas de extracción declaradas cerradas o prohibidas.
- j) Utilizar indebidamente las artes, los utensilios o los aparejos de pesca o de marisqueo.
- k) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
Artículo 133 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves en materia de pesca profesional y marisqueo:
- a) Practicar actividades reguladas por la presente ley sin la licencia, el permiso o la concesión correspondiente.
- b) Ejercer la actividad de pesca o de marisqueo sin estar inscrito en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña o sin constar en las bases de datos y los ficheros que se establezcan por reglamento.
- c) Utilizar para la pesca sustancias explosivas, tóxicas o cáusticas, venenosas, paralizantes o corrosivas, narcóticas o contaminantes.
- d) Practicar actividades no permitidas en zonas protegidas.
- e) Obtener la licencia u otras autorizaciones necesarias para el ejercicio de la pesca o el marisqueo basándose en documentación o información falsa.
- f) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control, impidiendo el ejercicio de su actividad.
- g) Poner en el mercado productos pesqueros o marisqueros fuera de los circuitos legales de primera venta, si proceden de zonas cerradas.
- h) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
SECCIÓN SEGUNDA
Infracciones en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores
Artículo 134 Infracciones leves
Son infracciones leves en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores:
- a) No exhibir la licencia de pesca cuando ello sea requerido por los órganos de inspección y control.
- b) Pescar vulnerando las normas de aplicación sobre días y horarios.
- c) Retardar o incumplir de forma leve las preceptivas obligaciones de información.
- d) Cualquier infracción de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el resto de la legislación vigente en materia de pesca recreativa en aguas interiores que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 135 Infracciones graves
Son infracciones graves en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores:
- a) Pescar desde tierra, sin la correspondiente licencia, con la licencia caducada por más de tres meses o haber sido advertido de ello por el personal que ejerce tareas de inspección y control antes de dicho plazo de tres meses.
- b) Pescar desde la embarcación o practicar la pesca submarina sin haber obtenido la preceptiva licencia o con la licencia caducada.
- c) Manipular o alterar los datos que constan en la licencia.
- d) Pescar incumpliendo las distancias mínimas establecidas por la normativa.
- e) No auxiliar injustificadamente o faltar al respeto al personal que ejerce tareas de control e inspección.
- f) Capturar especies vedadas, no autorizadas o prohibidas para la pesca o de tamaño o peso inferior al reglamentario, o sobrepasar las cantidades máximas de captura autorizadas.
- g) Pescar en fondos donde está prohibido, en época o en zona de veda o prohibida.
- h) Hacer uso de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o de concentración artificial de ejemplares de especies pescables.
- i) Pescar sin las balizas reglamentarias.
- j) Tener, poseer o hacer uso de cualquier arte, apero, equipo o instrumento no autorizado o prohibido para el ejercicio de la actividad.
- k) Hacer uso de aperos y utensilios distintos de los reglamentarios o en mayor cantidad de la permitida.
- l) Practicar la pesca submarina con equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando hidroplanos o vehículos similares.
- m) Vender o comercializar las capturas con un sistema de pesca no autorizado.
- n) Extraer flora marina o moluscos y otros invertebrados marinos cuya extracción no esté autorizada.
- o) Cualquiera otra actuación que pueda perjudicar gravemente la gestión y la conservación de los recursos marinos.
- p) Retrasar o incumplir gravemente las preceptivas obligaciones de información.
- q) Obstaculizar de cualquier forma la actividad de pesca marítima o marisquera profesional, o interferir en ella.
- r) No colaborar en las funciones de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su el ejercicio.
- s) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier modo los productos marinos, las artes, los utensilios o los aperos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce las funciones de control e inspección, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
- t) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.
Artículo 136 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores:
- a) Pescar vulnerando la normativa de aplicación en las zonas protegidas.
- b) Organizar concursos de pesca sin la autorización preceptiva.
- c) Utilizar sustancias explosivas, tóxicas o cáusticas, venenosas, paralizantes o corrosivas, narcóticas y contaminantes.
- d) Obtener la licencia o cualquier otra autorización necesaria para el ejercicio de la pesca basándose en documentación o información falsa.
- e) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control.
- f) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
SECCIÓN TERCERA
Infracciones en materia de acuicultura
Artículo 137 Infracciones leves
Son infracciones leves en materia de acuicultura:
- a) Incumplir levemente o retrasar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a la Administración establecidas por la normativa vigente.
- b) Cumplimentar incorrectamente los datos de la actividad en el registro u otros documentos preceptivos.
- c) Cualquier infracción de las obligaciones establecidas por la presente ley, por las normas que la desarrollen o por la restante normativa vigente en materia de acuicultura que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 138 Infracciones graves
Son infracciones graves en materia de acuicultura:
- a) No auxiliar injustificadamente o faltar al respeto al personal que ejerce tareas de inspección y control.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o concesión que habilita para la explotación de establecimientos de acuicultura.
- c) Explotar los establecimientos de acuicultura sin tener la titularidad de la concesión o autorización, sin que se haya producido la transmisión de los títulos habilitantes de conformidad con la normativa vigente.
- d) Arrendar las explotaciones sin cumplir los requisitos reglamentarios.
- e) Ampliar el establecimiento o la producción, sustituir las especies objeto de cultivo autorizadas inicialmente, o introducir cambios sustanciales sin autorización administrativa.
- f) Introducir o poseer ejemplares de especies con finalidades de inmersión, sin ajustarse a la autorización o concesión.
- g) Cultivar o poseer en el establecimiento ejemplares de especies prohibidas.
- h) Cultivar o repoblar con biotipos raciales no autorizados o incumpliendo las condiciones establecidas en la preceptiva autorización o concesión.
- i) Incumplir las normas sobre producción, venta y transporte de ejemplares de las especies establecidas por reglamento y las que consten en la correspondiente autorización o concesión.
- j) No hacer constar los datos de la actividad en el registro o en otros documentos preceptivos.
- k) Incumplir las normas reglamentarias sobre el traslado de ejemplares de especies entre viveros.
- l) Comercializar productos acuícolas con destino al consumo humano de tamaño o peso inferiores a los autorizados.
- m) Vender productos acuícolas en un lugar no autorizado o de forma no autorizada, o incumpliendo las normas de comercialización referentes a la identificación, la trazabilidad y el etiquetado de los productos.
- n) Incumplir gravemente las obligaciones de información a la Administración establecidas por la normativa vigente.
- o) No colaborar en las funciones de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.
- p) Ejercer la actividad sin la cobertura de seguro requerida por la normativa vigente.
- q) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos acuícolas, piensos, medicamentos, aperos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce funciones de inspección, los precintos oficiales aplicados o las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
- r) Recolectar y obtener productos acuícolas en zonas de producción declaradas cerradas o prohibidas.
- s) Tener moluscos, gasterópodos u otros invertebrados marinos sin la guía de circulación o la preceptiva autorización permanente.
- t) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
Artículo 139 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves en materia de acuicultura:
- a) Ejercer la actividad de acuicultura sin constar en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña o en las bases de datos y los ficheros que se establezcan por reglamento.
- b) Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización o concesión administrativa.
- c) Hacer uso del establecimiento de acuicultura como medio de comercialización fraudulenta de productos de la pesca en época de veda o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios.
- d) Obtener la autorización o concesión necesaria para el ejercicio de la acuicultura basándose en documentación o información falsa.
- e) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control de manera que se impida el ejercicio de su actividad.
- f) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.
SECCIÓN CUARTA
Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca
Artículo 140 Infracciones leves
Son infracciones leves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca:
- a) Retrasar el cumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración.
- b) Cargar los productos de la pesca fuera de los horarios, los lugares o los puertos establecidos.
- c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la vigente legislación pesquera de aplicación en Cataluña o por los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea sobre la ordenación del sector pesquero y sobre la comercialización de productos, si no constituyen una infracción tipificada como grave o muy grave.
Artículo 141 Infracciones graves
Son infracciones graves en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca:
- a) Comercializar especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y tamaño, sin tener las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las que constan en las mismas.
- b) Efectuar operaciones de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca al margen de las autorizaciones preceptivas o incumpliéndolas.
- c) Tener, consignar, transportar, hacer circular, almacenar, transformar, exponer o vender, de cualquiera de las formas reguladas legalmente, productos cuya pesca está prohibida o de tamaño o peso inferiores a los reglamentarios.
- d) Transportar productos pesqueros sin la documentación exigida por la legislación vigente.
- e) Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para las embarcaciones con respecto a cada caladero o modalidad de pesca.
- f) Cambiar de base la embarcación pesquera o utilizar temporalmente un puerto distinto del puerto base sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, o no utilizarlo de acuerdo con lo establecido por el artículo 81, salvo en el supuesto de fuerza mayor.
- g) Obstruir las tareas de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
- h) Entrar al puerto o salir de él fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, salvo que las mencionadas maniobras tengan lugar como consecuencia de un estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.
- i) Incumplir los descansos de pesca establecidos.
- j) Ejercer actividades de venta de productos pesqueros en un lugar o de forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, no expedir la nota de venta o incluir datos falsos en ella.
- k) Ejercer actividades profesionales pesqueras o marisqueras sin tener la titulación acreditativa de la capacitación y la formación profesional náutico-pesquera.
- l) Desembarcar o descargar ejemplares o productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.
- m) Identificar incorrectamente las cajas o los embalajes de los ejemplares.
- n) Colocar en los circuitos comerciales productos que incumplan las normas de etiquetado, presentación, trazabilidad y publicidad en las distintas fases de comercialización, incluidos el transporte, la circulación y la distribución hasta el consumidor final.
- o) Negarse injustificadamente a permitir la primera venta y la comercialización de los productos, en el caso de las entidades gestoras de las lonjas o los centros de venta.
- p) Realizar la primera venta de ejemplares de especies vedadas o prohibidas, de tamaño o peso antirreglamentarios o en cantidades que superen las fijadas por reglamento, en el caso de los vendedores o los concesionarios de lonjas o centros de venta.
- q) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos, las artes, los utensilios o los aperos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por los inspectores, los precintos oficiales aplicados, así como las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
- r) Tener moluscos, gasterópodos u otros invertebrados marinos sin la guía de circulación o la preceptiva autorización permanente.
- s) Transmitir las autorizaciones de construcción, modernización, reconversión y puesta en servicio de embarcaciones de pesca sin la obtención de la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
- t) Incumplir las obligaciones preceptivas de información a las administraciones públicas.
- u) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada por resolución firme.
Artículo 142 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves en materia de ordenación del sector pesquero:
- a) Obtener subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, con datos falsos, falseando las condiciones de concesión requeridas u ocultando las que hubiesen impedido o limitado su otorgamiento, o destinarlos a finalidades distintas de las previstas.
- b) Obtener las autorizaciones necesarias con documentos o informaciones falsos.
- c) Desobedecer gravemente al personal encargado de las tareas de inspección y control, u oponerles resistencia de forma que se impida el ejercicio de sus funciones.
- d) Falsificar la información o los datos que es preciso cumplimentar obligatoriamente referentes a la producción, la descarga, la identificación, la venta o el transporte de productos pesqueros.
- e) Comercializar invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios.
- f) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera, en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
SECCIÓN QUINTA
Infracciones en materia de actividades marítimas
Artículo 143 Infracciones leves
Son infracciones leves en materia de actividades marítimas:
- a) Realizar actividades marítimas, fuera de la sede del centro náutico o la academia náutica que se ha declarado a la Administración.
- b) No comunicar a la administración competente los cambios de dirección, de disponibilidad de personal titulado y de material que hayan dado lugar a la resolución de autorización de los centros de actividades marítimas.
Artículo 144 Infracciones graves
Son infracciones graves en materia de actividades marítimas:
- a) Faltar al respeto al personal habilitado para ejercer las actuaciones de control e inspección, no colaborar en las actividades de control e inspección, u obstruirlas, sin llegar a impedir su ejercicio.
- b) Realizar actividades marítimas sin tener la titulación exigida por la normativa aplicable.
- c) Realizar prácticas con personal sin la titulación necesaria para el nivel correspondiente, en el caso de los centros de actividades marítimas.
- d) Incumplir las obligaciones de información a la Administración y cumplimentación de datos, excepto las establecidas como infracciones leves por el artículo 143, en los casos de los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión.
- e) No exigir a los usuarios los requisitos y la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y por la normativa de aplicación, en los casos de los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión.
- f) Incumplir los requerimientos de supervisión de las actividades que se practican o de presencia del personal calificado y de equipos establecidos por la normativa aplicable, en los casos de los centros náuticos y las academias náuticas y de inmersión.
- g) Ejercer actividades marítimas sin estar inscrito en el Registro de centros de actividades marítimas, o sin cumplir las restantes condiciones para el ejercicio de la actividad establecidas por reglamento.
- h) Ejercer las actividades sin la cobertura de seguro que requiere la normativa vigente.
- i) Eliminar, manipular, trasladar o alterar de cualquier forma los productos marinos, las artes, los utensilios o los aparejos o cualquier otro material intervenido cautelarmente por el personal que ejerce las funciones de control e inspección; los precintos oficiales aplicados, y las pruebas que den lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
- j) Cometer una segunda infracción leve de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
Artículo 145 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves en materia de actividades marítimas:
- a) Ejercer la actividad sin la autorización preceptiva.
- b) Obtener la autorización de centro náutico o academia náutica o de inmersión basándose en documentación o información falsa.
- c) Desobedecer, oponer resistencia o hacer obstrucción al personal que ejerce tareas de inspección y control, de forma que impida el ejercicio de la actividad.
- d) Falsificar la información o los datos de formalización obligatoria referentes a las actividades marítimas reguladas por la presente ley y por la normativa de desarrollo.
- e) Cometer una segunda infracción grave de la misma naturaleza de una primera en el plazo de un año, siempre que la primera infracción haya sido declarada así por resolución firme.
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 146 Tipos de sanciones
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley son objeto de las siguientes sanciones:
- a) Advertencia.
- b) Multa.
- c) Inmovilización de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal.
- d) Confiscación de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca o marisqueo prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.
- e) Decomiso de los productos y bienes de la pesca o el marisqueo o de las producciones acuícolas.
- f) Suspensión provisional, retirada o no renovación de las licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente ley por un período de hasta cinco años.
- g) Clausura temporal, de hasta tres meses, o definitiva del establecimiento acuícola.
- h) Clausura temporal, de hasta tres meses, o definitiva de los centros náuticos, las academias náuticas y los centros de inmersión.
- i) Confiscación de la embarcación.
- j) Inhabilitación por un período máximo de cinco años para el ejercicio de las actividades pesqueras, marisqueras, de buceo profesional o de formación en centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión.
- k) Imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
2. La multa es la sanción principal, mientras que el resto de las sanciones establecidas por el apartado 1, exceptuando la advertencia, tienen carácter de accesorias. Las multas pueden pagarse fraccionadamente.
3. Las sanciones establecidas por la presente ley son también independientes de la caducidad de la concesión o autorización de los establecimientos de acuicultura, por incumplimiento de las condiciones establecidas.
Artículo 147 Criterios de graduación de las sanciones
1. La imposición de sanciones debe adecuarse a la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción. En la graduación, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) El incumplimiento de las advertencias previas, de haberlas habido.
- b) La intencionalidad de la persona infractora.
- c) La naturaleza de los daños producidos.
- d) El beneficio derivado de la actividad infractora.
- e) El grado de participación en el hecho por título diferente al de autor.
- f) La capacidad económica que acredite documentalmente la persona infractora.
- g) La situación de riesgo creado para personas, animales o bienes y la afectación al medio ambiente.
- h) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de la misma graduación en el plazo de un año, siempre que haya sido declarada así por resolución firme.
- i) La concurrencia de varias infracciones en unos mismos hechos.
- j) El cargo, la función o la titulación específica de la persona infractora.
- k) El afán de lucro y el beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar a la persona infractora.
- l) La agrupación y la organización para cometer la infracción.
- m) Los actos de ocultación para que la infracción no sea descubierta.
- n) El volumen de medios ilícitos utilizados.
- o) La negativa a entregar las artes o los medios utilizados para cometer la infracción, cuando la persona presuntamente infractora sea requerida a tal efecto.
- p) La irreparabilidad de los daños causados.
- q) El coste de la reparación de los daños causados.
- r) El hecho de que la persona causante esté inhabilitada en el momento de cometer la infracción.
2. Si concurrieren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de estas fuera el medio necesario para cometer otra, la sanción conjunta a imponer es la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.
3. El límite máximo de las sanciones establecidas por la presente ley puede ser superado hasta el doble del beneficio obtenido por la persona infractora, si este beneficio es superior a dicho límite.
Artículo 148 Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario
1. El reconocimiento de responsabilidad debe tenerse en cuenta en la graduación de la sanción, con una reducción del 50% sobre el importe más bajo de la sanción económica que corresponda.
2. En el caso de que, una vez iniciado el procedimiento y antes de dictar la correspondiente resolución, la persona inculpada reconozca la responsabilidad o pague la multa, se interrumpe la tramitación del expediente, proponiéndose al órgano competente que resuelva la imposición de la sanción.
Artículo 149 Órganos competentes en materia del procedimiento sancionador
Deben establecerse por reglamento los órganos competentes para la incoación, instrucción y aplicación de los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 150 Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo
1. Las infracciones en materia de pesca profesional y marisqueo son objeto de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves en materia de pesca profesional en aguas continentales y aguas interiores y de marisqueo pueden suponer, además, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:
- a) La confiscación de las artes, los aparejos e instrumentos de pesca.
- b) El decomiso de los productos obtenidos ilegalmente.
- c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el caso de las muy graves.
- d) La inmovilización temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal en el caso de infracciones graves.
- e) La inmovilización temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o su confiscación en el caso de infracciones muy graves.
- f) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de hasta tres años para las infracciones graves, y de cinco años para las muy graves.
- g) La imposibilidad de obtener, durante el plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 151 Sanciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores
1. Las infracciones en materia de pesca recreativa en aguas interiores son objeto de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 50 a 150 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 151 a 30.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 70.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves en materia de pesca recreativa en aguas interiores pueden suponer, además, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:
- a) La confiscación de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca.
- b) El decomiso de los productos de la pesca.
- c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el caso de las muy graves.
3. Las infracciones en materia de pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación con artes profesionales se sancionan de acuerdo con lo establecido por la presente ley para la pesca profesional.
Artículo 152 Sanciones en materia de acuicultura
1. Las infracciones en materia de acuicultura son objeto de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves en materia de acuicultura pueden suponer también la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:
- a) El decomiso de los productos.
- b) La suspensión, retirada o no renovación de la autorización o concesión durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.
- c) La clausura temporal del establecimiento acuícola, o la clausura definitiva en caso de las infracciones muy graves.
- d) La imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, ayudas, préstamos o subvenciones públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 153 Sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de los productos de la pesca
1. Las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca son objeto de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves por los artículos 140, 141 y 142 suponen como sanción principal la imposición de las multas establecidas por el apartado 1.
3. Las infracciones tipificadas como graves o muy graves por la presente ley pueden suponer, en función de las circunstancias concurrentes, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:
- a) La confiscación de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca prohibidos.
- b) El decomiso de los productos o los bienes obtenidos ilegalmente.
- c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.
- d) La inmovilización temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal.
- e) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.
- f) La imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 154 Sanciones en materia de actividades marítimas
1. Las infracciones en materia de actividades marítimas son objeto de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: la advertencia o multa de 60 a 300 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves en materia de actividades marítimas pueden suponer, además, la imposición de alguna de las siguientes sanciones accesorias:
- a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades de buceo profesional o de formación durante un período no superior a tres años en el caso de las infracciones graves, y de cinco años en el de las muy graves.
- b) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones establecidas por la presente ley para los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión por un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves y de hasta cinco en el de las infracciones muy graves, así como de las autorizaciones de buceo profesional, durante los mismos períodos indicados.
- c) La clausura temporal durante un período de hasta tres años de los centros náuticos, las academias náuticas o los centros de inmersión en el caso de las infracciones graves, o la clausura temporal durante el mismo período, o la clausura definitiva en el caso de infracciones muy graves.
- d) La inhabilitación por un período máximo de cinco años para el ejercicio de las actividades de buceo profesional o de formación en centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión.
- e) La inmovilización de las embarcaciones por un período de hasta tres meses.
- f) La imposibilidad de obtener, durante un plazo de hasta cinco años, préstamos, subvenciones o ayudas públicas cuyo objeto sean actuaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 155 Suspensión condicional de las sanciones
1. En las sanciones establecidas por la presente ley, en materias de competencia exclusiva de la Generalidad, una vez dictada la resolución que ponga fin a la vía administrativa, las personas infractoras pueden solicitar en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante un escrito debidamente motivado, dirigido al director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas, en que manifieste el compromiso de sujetarse a las condiciones de otorgamiento que se establezcan para garantizar, durante el plazo de la suspensión, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora del ejercicio de la actividad. La presentación de la solicitud determina la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
2. El plazo de suspensión condicional es de entre seis y nueve meses para las faltas leves, y de entre nueve y dieciocho meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.
3. Los requisitos para la solicitud de suspensión condicional son los siguientes:
- a) No haber sido sancionado por ninguna otra infracción tipificada por la presente ley en los tres años anteriores ni tener en tramitación ningún expediente sancionador.
- b) La condición de que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.
4. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, debe concederse audiencia a las personas interesadas, pudiendo solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. También pueden solicitarse cuantos informes se estimen convenientes para adoptar la resolución sobre la suspensión condicional.
5. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, ha de ser notificada a las personas interesadas, y sigue la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. La resolución favorable, debidamente motivada, ha de ser notificada a las personas interesadas y ha de expresar las condiciones en que se llevará a cabo, con la indicación de que suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida por la presente ley. Las personas interesadas pueden entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de no recibir la resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
6. Contra la resolución de suspensión condicional no puede presentarse ningún recurso. La solicitud de suspensión condicional de la sanción interrumpe el plazo para la interposición del correspondiente recurso contra la resolución sancionadora, que se reinicia a partir de la notificación de la resolución sobre la suspensión condicional o una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el apartado 5.
7. Las condiciones que debe respetar obligatoriamente la persona infractora durante el período de suspensión incluyen, en cualquier caso, las siguientes:
- a) No cometer ninguna infracción de las tipificadas por la presente ley.
- b) Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y, si procede, ratificadas.
8. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condicionas impuestas o fuera sancionada por la comisión de otras infracciones tipificadas por la presente ley, el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, ha de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y debe seguirse la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
9. Una vez cumplido el tiempo de suspensión establecido, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos a tal fin, hubiera cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionada por otras infracciones de las tipificadas por la presente ley, el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas debe acordar la remisión de la sanción impuesta siempre y cuando la resolución administrativa sancionadora sea firme y no se haya dictado ninguna sentencia judicial. En cualquier caso, la remisión debe computarse como infracción a los efectos de apreciar la reincidencia, en los términos establecidos por el artículo 147.
10. En lo referente a la ordenación del sector pesquero, debe cumplirse la normativa de aplicación a las materias en que la competencia de la Generalidad es compartida.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Registros
Los datos contenidos en los registros regulados por el Decreto 9/1987, de 15 de enero, de cría y marisqueo; el Decreto 321/1988, de 28 de octubre, de creación del registro oficial de cada una de las modalidades de pesca profesional, y la Orden de 19 de septiembre de 2000, que regula los centros de inmersión de recreo de Cataluña, deben integrarse de oficio en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña y en el Registro de Centros de Actividades Marítimas de Cataluña, respectivamente, creados por la presente ley.
Segunda
La licencia de pesca recreativa en aguas continentales, regulada por la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, habilita también para la práctica de la pesca marítima recreativa en la modalidad de costa, siempre que se tenga suscrito el preceptivo seguro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adecuación de las explotaciones, concesiones y autorizaciones de explotaciones de acuicultura otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
1. Las explotaciones de acuicultura que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pueden continuar la actividad en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley. Dichas explotaciones deben adecuarse a las disposiciones de la presente ley de conformidad con los siguientes criterios:
- a) Sus titulares deben cumplir las obligaciones establecidas por el artículo 57 a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley.
- b) El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe velar por que sean respetados los derechos y los intereses de los actuales titulares. Han de fijarse por reglamento el procedimiento y el plazo para que todas las explotaciones de acuicultura se adecuen a la normativa y tengan el amparo de una autorización o concesión otorgada de acuerdo con los requisitos establecidos por la presente ley.
2. Una vez transcurrido el plazo para efectuar la adecuación a que se refiere el apartado 1.b, no puede otorgarse ninguna prórroga de concesión ni se permiten la modificación, la transmisión ni el arrendamiento de las autorizaciones y las concesiones vigentes si estas no cumplen los trámites para la obtención de una nueva autorización o concesión de acuerdo con la presente ley.
Segunda Licencias
1. Las licencias que hayan sido emitidas antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen su vigencia hasta su fecha de caducidad.
2. Las licencias reguladas por el artículo 38 no son aplicables hasta la entrada en vigor del reglamento a que se refiere el artículo 39.
Tercera Procedimientos en trámite
1. Los procedimientos no sancionadores iniciados de acuerdo con la normativa anterior a la presente ley siguen la tramitación de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de la validez y la efectividad de las actuaciones ya realizadas.
2. Los procedimientos sancionadores relativos a las materias reguladas por la presente ley que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor deben continuar su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo que el contenido de la presente ley sea más beneficioso para las personas afectadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, modificada por las leyes 15/2000, de 29 de diciembre; 21/2001, de 28 de diciembre, y 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y por la Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, comercio, salud y trabajo, así como el resto de disposiciones del mismo rango o de rango inferior en todo cuanto contradigan los preceptos de la ley presente.





DISPOSICIONES FINALES
Primera Actualización de las sanciones
El Gobierno puede actualizar por decreto el importe de las sanciones establecidas por la presente ley, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo.
Segunda Modificación de los plazos
Se autoriza al Gobierno para que, mediante una disposición de carácter reglamentario y a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, modifique los plazos máximos de vigencia de las licencias, las autorizaciones, las comunicaciones y cualquier otra documentación regulada por la presente ley.
Tercera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.
Cuarta
Regulación específica de las actividades de turismo pesquero y acuícola
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, ha de impulsar la regulación específica de las actividades de turismo pesquero y acuícola.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir