LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (Vigente hasta el 04 de Agosto de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3926 de 16 de Julio de 2003 y BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2003
- Vigencia desde 05 de Agosto de 2003. Esta revisión vigente desde 05 de Agosto de 2003 hasta 04 de Agosto de 2006


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TÍTULO IV
De los núcleos zoológicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 21 Requisitos de funcionamiento
Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos:
- a) Deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.
- b) Deben llevar un libro de registro oficial o tramitado por la administración competente donde se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación.
- c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos, si procede, en períodos de cuarentena.
- d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público.
- e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.
- f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales.
- g) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales ubicados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.
- h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que pueda provocarles daños, y ser los responsables de adoptar las medidas adecuadas en cada caso.
Artículo 22 Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas
1. Son animales de competición o carrera, principalmente, los perros y los caballos, y los demás animales que se destinen a competiciones y carreras donde se hacen apuestas sin distinción de las modalidades que asuman.
2. Los animales que participan en carreras y competiciones en las cuales se hacen apuestas y los animales criados, importados y entrenados, para las carreras en Cataluña deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por la presente Ley.
3. No pueden participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición del Departamento de Medio Ambiente.
4. Las instalaciones deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para efectuar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que pueden afectarles de forma artificial el organismo.
5. El Departamento de Medio Ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Este propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compañía.
CAPÍTULO II
Instalaciones para el mantenimiento de animales
Artículo 23 Requisitos mínimos
Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21. b, en el cual deben constar los datos identificadores de cada uno de los animales que entran y de la persona propietaria o responsable de los mismos. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.
CAPÍTULO III
Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales
Artículo 24 Requisitos
1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:
- a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.
- b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.
- c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables.
- d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.
- e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.
- f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.
2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos:
- a) Para cualquier transacción de animales a través de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante.
- b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que deban manipularlos han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales.
- c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.
3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluña, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal.
Artículo 25 Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales exóticos
Los establecimientos que comercialicen animales exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las siguientes disposiciones:
- a) El vendedor o vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una y debe informar al comprador o compradora de la prohibición de liberar a ejemplares de especies no autóctonas.
- b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido.
- c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis.