Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental (Vigente hasta el 30 de Mayo de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2598 de 13 de Marzo de 1998 y BOE núm. 84 de 08 de Abril de 1998
- Vigencia desde 30 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Abril de 1999 hasta 30 de Mayo de 2000


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
El objeto de la presente Ley es establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas, en el ámbito territorial de Cataluña.
Artículo 2 Finalidades
Las finalidades de la presente Ley son:
- a) Alcanzar un alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que las actividades sometidas a la presente Ley originan.
- b) Favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.
- c) Reducir las cargas administrativas de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones que deben intervenir.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, de titularidad pública o privada, susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas.
2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
Artículo 4 Definiciones
1. El acuerdo voluntario es el acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa o los representantes de un sector industrial determinado según el cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos cuantificados de calidad ambiental.
2. A efectos de la presente Ley, se entiende por:
- a) Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.
- b) Actividad: La explotación de una industria o un establecimiento susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.
- c) Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.
- d) Valores límite de emisión: La masa expresada en relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
- e) Inmisión: La presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural.
- f) Valores límite de inmisión: La masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
- g) Cambio sustancial: Cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
- h) Cambio no sustancial: Cualquier modificación de la actividad autorizada que no tenga repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
-
i) Mejoras técnicas disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente. También se entiende por:
Técnicas: La tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.
Técnicas disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
Técnicas mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.
- j) Evaluación ambiental: El análisis de los efectos y los resultados medioambientales de la actividad realizada, que comprenda su descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes.
- k) Accidente grave: Un hecho, como, por ejemplo, una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que supone un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.
Artículo 5 Condiciones generales de funcionamiento de las actividades
Las Administraciones públicas, en el ámbito de las respectivas competencias, deben velar para que los titulares de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las ejerzan de acuerdo con los siguientes principios:
- a) Prevenir la contaminación, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas disponibles.
- b) Prevenir la transferencia de la contaminación de un medio a otro.
- c) Reducir la producción de residuos mediante técnicas de minimización y, en la medida en que no sea posible, gestionarlos correctamente, valorizándolos y, en último término, efectuando la disposición del desperdicio, de forma que se evite o reduzca su impacto en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
- d) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.
- e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus efectos.
- f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.
Artículo 6 Obligaciones generales de las personas titulares de las actividades
1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente.
2. A efectos de la presente Ley, las actividades y las instalaciones que están vinculadas a las mismas cumplen las obligaciones generales determinadas en el apartado 1 si se desarrollan y utilizan, respectivamente, de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios y cumplen las siguientes condiciones:
- a) Que han sido proyectadas, instaladas, controladas y se mantienen de acuerdo con la reglamentación vigente y las instrucciones de la Administración competente, y, en ausencia de reglamentación o de instrucciones específicas, que se ajustan a las normas técnicas de reconocimiento general.
- b) Que cumplen las establecidas por la autorización o la licencia, si éstas son preceptivas.
Artículo 7 Régimen de intervención administrativa
Régimen de intervención administrativa. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con la potencialidad de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, quedan sometidas:
Artículo 8 Valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general
1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental son aplicables a todas las actividades que son objeto de la presente Ley.
2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, debe tenerse en cuenta:
- a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
- b) Las mejores técnicas disponibles.
- c) Las características de las actividades afectadas.
- d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
- e) Las sustancias contaminantes.
- f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
3. Deben comunicarse a la Comisión de la Unión Europea, en los plazos y la forma legalmente establecidos, los valores límite de emisión que se establezcan con carácter general y, si procede, las mejores técnicas disponibles que se utilicen como referencia.
4. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas pueden establecerse también en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado.
Artículo 9 Información ambiental
1. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad debe disponer de información suficiente sobre:
- a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Cataluña.
- b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.
- c) Las principales fuentes de emisión de contaminantes.
- d) Los niveles de emisión y las demás prescripciones técnicas establecidas con carácter general y las mejores técnicas disponibles que han servido de base para establecerlos.
2. La información señalada en el apartado 1 es pública, está contenida en una base de datos ambientales establecida con la participación de los entes locales, que deben tener libre acceso a la misma para ejercer sus competencias, y constituye la referencia para los estudios de impacto ambiental y para la evaluación ambiental de las actividades.
3. La información a la que se refiere el apartado 1.c) y d), en cuanto a las actividades del anexo I, debe comunicarse, mediante los conductos competentes, a la Comisión de la Unión Europea, en los plazos legalmente establecidos.
Artículo 10 Uso de medios técnicos
Para agilizar al máximo los procedimientos, y de acuerdo con lo que se determine por reglamento, los ciudadanos y ciudadanas pueden relacionarse con el órgano ambiental competente con técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando las garantías y los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo.