Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1776 de 28 de Julio de 1993 y BOE núm. 203 de 25 de Agosto de 1993
- Vigencia desde 29 de Julio de 1993. Esta revisión vigente desde 30 de Junio de 1999 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO III
Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
Infracciones
Artículo 66 Infracciones sancionables
No pueden ser objeto de procedimiento sancionador otras infracciones que las especificadas por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que resulten de la legislación sectorial que afecte a los residuos y no puedan ser subsumidas en las que determina la presente Ley.
Artículo 67 Clasificación
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. En el supuesto de que por legislación sectorial se tipifiquen conductas no descritas en este capítulo, la clasificación de éstas se ajustará, en cualquier caso, a la que aquí se establece, aplicando las correcciones necesarias en la forma más conveniente para la efectividad de la protección de los bienes ambientales.
2. Los municipios también pueden tipificar conductas ilícitas que afecten a la limpieza de espacios públicos, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a los que establece la presente Ley.
Artículo 68 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
-
a) El ejercicio de actividades sin obtención de licencia, autorización, clasificación de actividad, permiso, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas, si fuese determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.A partir de: 1 enero 2004Letra a) del artículo 68 redactada por el artículo 33 de la Ley [CATALUÑA] 15/2003, 13 junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos («D.O.G.C.» 1 julio).
-
b) Las siguientes acciones y omisiones, si por las circunstancias que concurren en las mismas generan daños reales o potenciales muy graves para la salud humana o el medio ambiente:
- 1. La producción y la gestión de residuos industriales especiales sin disponer de las preceptivas autorizaciones o vulnerando sus condiciones.
- 2. El abandono o la gestión no autorizada de los siguientes residuos sanitarios: los específicos o de riesgo, los citostáticos, los aceites minerales y sintéticos, los residuos con metales y los residuos de laboratorios.
- 3. El abandono o la gestión no autorizada de residuos agropecuarios especiales, como los plaguicidas y otros productos fitosanitarios y zoosanitarios.
- d) (sic) El incumplimiento de programas de prevención o de restauración de las consecuencias que la actividad supone para el medio ambiente.
- e) El tráfico o la comercialización de residuos industriales especiales por parte de personas no autorizadas.
- f) El abandono, el vertido o la constitución de depósitos, no autorizados, de residuos industriales especiales.
- g) La recogida y el transporte de residuos industriales especiales, con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias.
- h) La vulneración de medidas cautelares o urgentes adoptadas por la Administración para evitar daños o perjuicios, incluso presuntos, para el medio ambiente.
- i) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para obtención de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones.
- j) La reincidencia en infracciones graves.
Artículo 69 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) El ejercicio de actividades de producción y de gestión de residuos sin obtención de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones o incumpliendo las condiciones impuestas, si no hubiese determinado daño o perjuicio para el medio ambiente, y no fuese calificado de infracción muy grave.
- b) La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afecten al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso.
- c) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares de carácter preceptivo.
-
d) La no inscripción en el Registro de Gestores de Residuos.A partir de: 1 enero 2004Letra d) del artículo 69 dejada sin contenido por el número 1 del artículo 34 de la Ley [CATALUÑA] 15/2003, 13 junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos («D.O.G.C.» 1 julio).
- e) La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.
- f) El abandono de residuos y desechos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados.
- g) La gestión de los residuos sanitarios, ya sea en las operaciones intracentro como extracentro sanitario, incumpliendo las condiciones establecidas en las licencias y autorizaciones sin aplicación de las medidas de asepsia, inocuidad y seguridad.
- h) La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.
- i) La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.
-
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias para el ejercicio de actividades en las explotaciones ganaderas respecto a la gestión de los animales muertos y excrementos sólidos y líquidos.A partir de: 1 enero 2004Letra j) del artículo 69 redactada por el número 2 del artículo 34 de la Ley [CATALUÑA] 15/2003, 13 junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos («D.O.G.C.» 1 julio).
- k) La reincidencia en faltas leves.
Artículo 70 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) Cualquier acción u omisión que infrinja disposiciones contenidas en las normas sectoriales de rango legal y no resulten tipificadas como infracciones muy graves o graves en la presente Ley o en las de carácter sectorial.
- b) El abandono por parte de particulares de objetos, residuos u otros desechos fuera de los lugares autorizados.
- c) La demora no justificada en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en el cometido de control de actividades.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 71 Clases de sanciones
Las sanciones a imponer son las siguientes:
- a) Multa.
- b) Suspensión temporal de actividad, total o parcial, y de la licencia o título que autoriza, en su caso, la actividad, ya sea de producción o de gestión de residuos.
- c) Suspensión definitiva de actividad, total o parcial, y revocación, en los mismos términos, de la licencia o título autorizador e inhabilitación profesional temporal como gestor de residuos.
- d) Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del local, el establecimiento o la industria en que se ejerce la actividad de producción o de gestión.
- e) Precinto de aparatos, vehículos u otros medios mecánicos, temporal o definitivo.
Artículo 72 Multas
La multa, que se impondrá en cualquier caso, puede llevar emparejada cualquiera de las demás sanciones que se aplican, en la medida en que condicionan el ejercicio de la actividad, siempre que se trate de infracciones muy graves.
Artículo 73 Cuantía de las multas
La cuantía de la multa es, como mínimo, de 20.000 pesetas, y, como máximo, de 200.000.000 de pesetas.
Artículo 74 Grados de la multa
La multa a imponer tiene tres grados, que se corresponden, respectivamente, con las infracciones leves, graves y muy graves, según los siguientes límites:
- a) Infracciones leves, hasta 10.000.000 de pesetas.
- b) Infracciones graves, hasta 100.000.000 de pesetas.
- c) Infracciones muy graves, hasta 200.000.000 de pesetas.
Artículo 75 Competencia
1. El límite de la potestad sancionadora para faltas muy graves es el siguiente:
- a) Los Alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes y los Delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, hasta 1.000.000. de pesetas.
- b) Los Alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el Presidente de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, los Presidentes de los Consejos Comarcales y los Directores generales del Departamento de Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.
-
c)
El Presidente o Presidenta de la Junta de Residuos hasta 50.000.000 de pesetas.A partir de: 1 enero 2004La Junta de Residuos ha pasado a denominarse Agencia de Residuos de Cataluña, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 15/2003, 13 junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos («D.O.G.C.» 1 julio).
- d) El Gobierno de la Generalidad hasta 200.000.000 de pesetas.
2. Los límites de la potestad sancionadora de estos órganos para faltas graves y leves son, respectivamente, el 50 por 100 y el 5 por 100 de las cuantías anteriores.
3. La determinación de los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracción de las normas de gestión intracentros de los residuos sanitarios es la que consta en la normativa específica reguladora de estos residuos.
Artículo 76 Otras sanciones
1. La imposición del resto de sanciones se determina según la competencia por razón de la materia, aun cuando las de suspensión o de clausura solamente puedan ser acordadas por el Gobierno de la Generalidad, a excepción de las atribuidas a los Alcaldes, que las puedan imponer en los procedimientos en los que sean competentes por razón de la materia.
2. El acuerdo del Gobierno de la Generalidad de suspensión o clausura de actividades de disposición de los residuos resolverá también sobre la intervención de la Empresa establecida en el artículo 27.
Artículo 77 Ejecución
La ejecución de las sanciones referentes a suspensión o cese de actividades corresponde a los órganos competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias, autorizaciones, permisos o concesiones.
Artículo 78 Inhabilitación
La inhabilitación profesional temporal para el ejercicio de las funciones de gestor de residuos no puede exceder de dos años.
CAPITULO III
Graduación de las sanciones
Artículo 79 Criterios de graduación
Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta criterios objetivos y subjetivos, que podrán ser apreciados separada o conjuntamente.
Artículo 80 Criterios objetivos
Son criterios objetivos:
- a) La afectación de la salud y la seguridad de las personas.
- b) La alteración social a causa del hecho infractor.
- c) La gravedad del daño causado al sector o al área ambiental protegida.
- d) La superficie afectada y su deterioro.
- e) La posibilidad de reparación o restablecimiento de la realidad fáctica.
- f) El beneficio derivado de la actividad infractora.
Artículo 81 Criterios subjetivos
Son criterios subjetivos:
Artículo 82 Causas de agravamiento
La afectación manifiesta de la salud y la seguridad de las personas, debidamente constatada en el procedimiento, conlleva la imposición de la sanción máxima que esté señalada para la infracción.
Artículo 83 Equiparación al beneficio
En cualquier caso, la sanción pecuniaria puede llegar hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa.
Artículo 84 Reincidencia
1. Se entiende que existe reincidencia cuando el infractor ha sido sancionado, por resolución firme, por razón de haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza, dentro del período del año inmediatamente anterior.
2. La reincidencia no puede tomarse en consideración si la infracción anterior supuso calificación de mayor gravedad del hecho.
CAPITULO IV
Responsabilidad
Artículo 85 Personas responsables
Son responsables de las sanciones tipificadas en la presente Ley todos cuantos han participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 86 Autores
Son responsables en concepto de autor aquellos que han cometido directa o inmediatamente el hecho infractor, así como aquellos que han impartido las instrucciones u órdenes necesarias para cometerlo.
Artículo 87 Otros responsables
La intervención en el hecho infractor en forma diferente incide en la graduación de la infracción.
CAPITULO V
Medidas cautelares
Artículo 88 Adopción de las medidas
1. Detectada la existencia de actividades de producción o de gestión de residuos contrarias a las determinaciones de la presente Ley y de la legislación que la despliegue o complemente, el Presidente de la Junta de Residuos podrá acordar su interrupción y cese inmediato y la adopción de las medidas oportunas para hacerlos efectivos.
2. En caso de daños flagrantes para el medio ambiente, los órganos de la inspección acordarán la suspensión de las actividades, que será ratificada por el Presidente de la Junta de Residuos dentro de un plazo de veinticuatro horas.
3. Las facultades otorgadas al Presidente de la Junta de Residuos en los apartados 1 y 2 pueden ser delegadas al Secretario general del Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 89 Requerimiento previo
Si la actividad desarrollada es amparada por licencia, autorización, permiso, concesión o cualquier título anterior que impone condiciones de ejecución, se requerirá previamente al interesado a fin de que en un plazo no superior a cinco días alegue cuanto convenga a su derecho para el ajuste de la actividad a las condiciones especificadas en dicho título. Una vez terminado este plazo, la Administración acordará en forma motivada lo que proceda.
Artículo 90 Vigencia
Las medidas cautelares pueden acordarse simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, y mantenerse mientras se prosigue su tramitación, sin que en ningún caso, salvo en el supuesto que tiene en cuenta el artículo 91, la medida cautelar pueda prolongarse más de seis meses.
Artículo 91 Supuesto especial de vigencia
1. Cuando los hechos dañosos detectados afectan directa o indirectamente a la salud de las personas, las medidas cautelares se mantendrán mientras persista la afección.
2. El acto de alzamiento de la suspensión será motivado.
Artículo 92 Clases
Son medidas cautelares, a adoptar separada o conjuntamente, las que siguen:
- a) Las de suspensión provisional de la actividad, así como de las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro título administrativo en el que la actividad tenga su cobertura posible.
- b) Las de clausura de establecimiento o industria o de cierre del local, el lugar o el asentamiento donde esté radicada la actividad, que pueden acordarse de forma total o parcial.
- c) Las de seguridad, control o corrección, encaminadas a impedir la continuidad del daño o perjuicio.
- d) Las de precinto de aparatos, instrumentos o vehículos por razón de los cuales se produzca en cada caso la incidencia en el medio protegido.
- e) Cualquier otra que, según el estado actual de la técnica, permita la interrupción del daño o perjuicio.
Artículo 93 Facultades de ejecución
1. El órgano competente para la adopción de las medidas cautelares y de las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes sancionadoras, administrativas o jurisdiccionales, las llevará a cabo incluso mediante el acceso a través de las propiedades privadas, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas y en particular de la inviolabilidad del domicilio supuesto, este último, para el que será precisa la correspondiente autorización judicial.
2. Con la misma facultad y en los mismos términos podrá actuarse en el ejercicio de actividades inspectoras o de fiscalización de las actividades de producción y de gestión de residuos.
CAPITULO VI
Multas coercitivas
Artículo 94 Supuestos
Pueden imponerse multas coercitivas para la ejecución de las obligaciones derivadas de actos infractores o en ejecución de resoluciones sancionadoras que son reiterables si transcurren los plazos señalados a tal efecto en los correspondientes requerimientos, hasta que se cumpla lo dispuesto.
Artículo 95 Compatibilidad con otras sanciones
Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se impongan y compatibles con éstas.
Artículo 96 Cuantía
El importe de cada multa coercitiva no puede exceder del 10 por 100 de la que corresponde a la infracción presunta o declarada, ni en su conjunto del 30 por 100 de ésta.
CAPITULO VII
Procedimiento
Artículo 97 Necesidad de expediente
Las sanciones por infracciones tipificadas en la presente Ley no pueden imponerse más que en virtud de un expediente instruido a tal efecto, el cual se ajustará a las normas sobre procedimiento vigentes en Cataluña, en todo lo que no se establezca por la presente Ley.
Artículo 98 Incoación
1. Conocida la existencia de una posible infracción, el órgano competente acordará de oficio la incoación del expediente sancionador.
2. El órgano competente procederá de igual modo en virtud de una denuncia o a consecuencia de una comunicación, instrucción u orden de órganos superiores.
Artículo 99 Órganos competentes
1. Son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los que en cada caso tengan la competencia que la legislación sobre residuos otorga.
2. En cualquier momento del procedimiento que se aprecie la falta de competencia de quien acordó su incoación se remitirán las actuaciones, sin alterar la situación derivada de lo investigado, a quien sea competente para tramitarlo.
Artículo 100 Acción pública
1. Es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales del correspondiente orden jurisdiccional la observancia de todo cuanto dispone la presente Ley.
2. Se garantizará la confidencialidad del denunciante en los casos en que éste lo solicite.
Artículo 101 Instructor
1. Con el acuerdo de incoación del expediente sancionador se designará a un instructor y se notificará de inmediato a los interesados, salvo que exista un órgano específico designado con carácter general, para el ejercicio de las citadas funciones.
2. El instructor, de oficio o a petición del interesado, acordará la incorporación al expediente de todos los informes o documentos de cualquier tipo que conduzcan a la aclaración del posible hecho infractor.
Artículo 102 Pliegos de cargos
1. Si de todo ello resulta la realidad del hecho supuestamente lesivo y la responsabilidad de personas determinadas o determinables, se formulará un pliego de cargos en el que se describirán de forma completa:
- a) Los hechos deducibles de los elementos aportados, de acuerdo con los artículos precedentes.
- b) La norma y el precepto que se consideran infringidos.
- c) La tipificación del hecho.
- d) Los daños ocasionados o la previsión de los que pueden derivarse del mismo para el medio ambiente o para bienes de cualquier naturaleza.
- e) La sanción que pueda corresponder.
- f) La responsabilidad de la persona o las personas a las que se dirige el pliego de cargos.
2. En la notificación al interesado se expresará el plazo para la contestación al pliego de cargos, que no puede exceder de ocho días, y también el derecho a la aportación o la proposición de las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 103 La prueba
1. Recibidas las alegaciones de los interesados, el instructor procederá a practicar las pruebas propuestas, si son pertinentes, con la intervención de aquéllos.
2. El rechazo de pruebas, por no ser estimadas pertinentes, será motivado y notificado a los interesados por el instructor.
3. Con independencia de las pruebas propuestas, el instructor puede acordar la práctica de tantas cuantas considere necesarias para la mejor aclaración de los hechos y de la responsabilidad de los causantes, y puede solicitar a los organismos oficiales los informes que estime conducentes al mejor conocimiento de los hechos y de su repercusión e incidencia en el medio ambiente.
Artículo 104 Intervención de los interesados en la prueba
1. Las pruebas acordadas de oficio se practicarán con intervención de los interesados, a cuyo objeto se les notificará tanto la prueba a practicar como el lugar, el día y la hora en que será practicada.
2. La incomparecencia de los interesados, una vez acreditada la notificación, no es obstáculo para la práctica de la prueba.
Artículo 105 Propuesta de sanción
1. El instructor formulará una propuesta de sanción o, si procede, de archivo de las actuaciones.
2. La propuesta de sanción contendrá, necesariamente y por este Orden, los siguientes extremos:
- a) La descripción del hecho infractor.
- b) La determinación de la intervención y la responsabilidad en este hecho de los sometidos a expediente.
- c) La indicación del precepto o los preceptos que tipifican la conducta.
- d) La determinación de circunstancias concurrentes.
- e) La indicación del órgano competente para dictar la resolución.
3. La propuesta de sanción se notificará a los interesados para que formulen alegaciones, dentro de un plazo no superior a diez días.
Artículo 106 Resolución
1. El acuerdo de resolución no puede establecer hechos diferentes de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, ni puede considerar circunstancias diferentes que puedan suponer un agravamiento de la conducta o de la sanción a imponer, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.
2. La resolución determinará los plazos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que se imponen y para el cumplimiento del resto de mandatos que contiene.
Artículo 107 Archivo del expediente
Se motivará la resolución de archivo del expediente por inexistencia del hecho, por no ser éste constitutivo de infracción o por ausencia de responsabilidad de las personas incluidas en el mismo.
Artículo 108 Notificación
La notificación de la resolución contendrá la expresión de los recursos a interponer, por la vía administrativa o la jurisdiccional, con la determinación del plazo y del órgano competente para su conocimiento.
Artículo 109 Defectos del expediente
1. Si el órgano sancionador estima que el expediente y la propuesta de resolución contienen defectos o deficiencias que obstaculizan su correcta resolución, puede acordar:
- a) La devolución al instructor de las actuaciones con expresión de las diligencias o las rectificaciones a realizar.
- b) La práctica de las diligencias que considere pertinentes, sin necesidad de devolución de actuaciones.
2. El acuerdo se notificará a los interesados y, en el segundo caso, se les concederá la intervención establecida para la práctica de las pruebas o la realización de las diligencias acordadas de oficio.
Artículo 110 Ejecución
1. Definitiva que sea la resolución, el órgano administrativo competente dispondrá lo que sea pertinente para su ejecución, que no podrá suspenderse por la interposición de un recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse por los Tribunales del citado orden jurisdiccional.
2. También puede procederse a la publicación del nombre del sancionado, si la infracción ha originado daños determinados a la salud de las personas o irreversibles para los recursos naturales.
3. En cualquier caso, pueden mantenerse las medidas cautelares si de su interrupción hubiesen de derivarse perjuicios irreparables para el medio ambiente o para el bien jurídicamente protegido por la norma infringida.
Artículo 111 Apreciación de delito o falta
1. En cualquier momento del expediente sancionador en el que se aprecie la posible calificación de los hechos perseguidos como constituyentes de delito o falta se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal y el procedimiento administrativo se suspenderá una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.
2. Si la resolución judicial no estima la existencia de delito o falta, o de responsabilidad de la persona sujeta a expediente, la Administración proseguirá el procedimiento sancionador, salvo que aquella resolución declare la inexistencia del hecho o la no responsabilidad del inculpado, aunque en este segundo caso puede proseguirse el expediente sancionador respecto a otras personas no afectadas por la declaración judicial.
3. La sustanciación del proceso penal no impide el mantenimiento de las medidas cautelares, y tampoco la adopción de aquellas otras que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tienden a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o el medio protegidos.
Artículo 112 Normas procedimentales
La interposición, la tramitación y la resolución de los recursos se regulan por las normas de procedimientos vigentes en Cataluña.
Artículo 113 Recurso ordinario
Los acuerdos de resolución de expedientes sancionadores adoptados por los delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente pueden ser objeto de recurso ante el Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 114 Resolución de los entes locales
Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de Corporaciones Locales pueden ser objeto de recurso de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPITULO VIII
Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 115 Prescripción de infracciones
Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contando siempre el plazo desde el fin real de la conducta infractora.
Artículo 116 Prescripción de sanciones
Las sanciones prescriben en los mismos plazos señalados en el artículo 115, según las respectivas clases de infracción, a contar desde que la resolución sancionadora alcanza firmeza en todas las vías.
Artículo 117 Consecuencias de la prescripción
La prescripción de infracciones y de sanciones no afecta a la obligación de restaurar la realidad física alterada, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Artículo 118 Vía de apremio
El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones de la presente Ley puede exigirse por vía administrativa de apremio.
Artículo 119 Ejecución subsidiaria
Si el infractor ha sido requerido por el órgano sancionador a restaurar el medio ambiente y a recoger y tratar los residuos abandonados e incumple esta obligación, se ordenará la ejecución subsidiaria del requerimiento.
Artículo 120 Derechos de los trabajadores
La situación y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensión o la clausura de actividades industriales en virtud de la presente Ley se rigen por lo establecido en la legislación laboral en relación al pago de los salarios o de las indemnizaciones procedentes y por las medidas que puedan arbitrarse para garantizarlo. La infracción-cometida no puede reportar en ningún caso un beneficio para el infractor en perjuicio de los trabajadores afectados.
CAPITULO IX
Función inspectora
Artículo 121 Estatuto de los Inspectores medioambientales
En el ejercicio de su función, los Inspectores tienen el carácter de autoridad y pueden solicitar el apoyo de cualquier otra, ya sea de los Mossos d'Esquadra, ya sea de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 122 Atribuciones
1. Los Inspectores de medio ambiente en el ejercicio de sus funciones de inspección, acreditando su identidad, están autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los Centros y establecimientos donde se desarrollen actividades con repercusión medioambiental, para:
- a) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa medioambiental.
- b) Tomar o sacar las muestras necesarias para la comprobación.
- c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de la inspección que efectúan.
2. Los inspectores tienen libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, las instalaciones, los locales y las oficinas en que se desarrollen las actividades inspeccionadas, cuando sea necesario para el ejercicio de su función inspectora.
3. Los Inspectores pueden examinar la documentación relativa a las operaciones relevantes en la actividad con incidencia medioambiental.
4. La Entidad o persona inspeccionada está obligada a dar a los Inspectores la máxima facilidad para el desarrollo de su tarea.
Artículo 123 Obligaciones de las personas o Entidades inspeccionadas
Las personas o Entidades inspeccionadas, a requerimiento de los Inspectores:
- a) Suministrarán cualquier clase de información sobre instalaciones, productos o servicios.
- b) Permitirán que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o las mercancías que elaboran, distribuyen, destruyen, vierten o transforman.
- c) Permitirán a los Inspectores la comprobación directa de cualquier acción que se relacione en este precepto.
Artículo 124 Valor probatorio de las actas de inspección
En los procedimientos sancionadores que se instruyen por infracciones en materia de medio ambiente, las informaciones aportadas por la inspección dan fe sobre los hechos, las situaciones o las actividades para adoptar la resolución procedente, salvo prueba en contrario.
DISPOSICION DEROGATORIA
Primera
Quedan derogados los artículos 6.º y 7.º del Decreto legislativo 2/1991, de 26 de septiembre, que regulaban la Organización de la Junta de Residuos.
Segunda
Quedan derogados los artículos 32 y siguientes, hasta el 45, ambos incluidos, del Decreto legislativo 2/1991, que regulan las infracciones y las sanciones.
Tercera
Quedan asimismo derogadas todas las demás disposiciones con rango de ley o de carácter reglamentario que contravengan o se opongan a las determinaciones de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Junta de Residuos, como Entidad pública sometida a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, sucede en todos los derechos, patrimonio, recursos, deudas y obligaciones asumidas por la Junta de Residuos, en su configuración de Organismo autónomo creado por la Ley 6/1983, de 7 de abril. También adquiere todos los recursos materiales y personales adscritos al Servicio de Residuos de Origen no Industrial de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente.
Segunda
De conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, se autoriza al Gobierno de la Generalidad a adaptar el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, a las disposiciones urbanísticas del artículo 43 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se habilita al Gobierno de la Generalidad para actualizar y revisar los anexos I y II de la presente Ley cuando deban adaptarse a la normativa comunitaria.
Segunda
Se faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente Ley y para dictar las reglamentaciones específicas de residuos de naturaleza o características especiales.
Tercera
Se faculta al Gobierno de la Generalidad a fin de que, mediante Decreto, pueda actualizar las multas fijadas en la presente Ley, atendiendo la variación que experimente el índice de precios.
Cuarta
Si la actualización facultada por la disposición final tercera, por sí misma o en virtud de reiteraciones sucesivas, llega a constituir un incremento superior al 15 por 100 de las cuantías fijadas por la presente Ley, será necesaria su modificación.
Quinta
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», excepto las siguientes disposiciones:
- a) La implantación de la recogida selectiva obligatoria fijada en el artículo 47, referente a los residuos municipales, entrará en vigor a los cuatro años de la promulgación de la presente Ley. El Departamento de Medio Ambiente puede prorrogar este plazo hasta dos años más, a petición del municipio o de la comarca por razones suficientemente motivadas.
- b) La implantación de los servicios de tratamiento de determinados residuos fijada en el artículo 24 entrará en vigor a los dos años de la promulgación de la presente Ley.
- c) La prestación obligatoria del servicio de desechería fijada en el artículo 46 entrará en vigor a los tres años de la promulgación de la presente Ley.
Sexta
Antes de un año de la entrada en vigor de la presente Ley el Departamento de Medio Ambiente dictará las instrucciones técnicas necesarias para la gestión del servicio de desechería.
Séptima
En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, aprobará el desarrollo de la presente Ley, en lo que se refiere a la determinación de las categorías de residuos que deben considerarse como asimilables a los municipales.
Octava
Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas a dictar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.a) de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, las disposiciones necesarias para adaptar la contabilidad de la Junta de Residuos a la nueva situación jurídica establecida por la presente Ley.
Anexo 1
NB: Se considera que el presente anexo recoge las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos tal como se efectúan en la práctica. De conformidad con el artículo 2.º, se dispondrá del desperdicio de los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimiento o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
D1. Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga, etc.).
D2. Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).
D3. Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, fallas geológicas naturales, etc.).
D4. Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, lagos o lagunas, etc.).
D5. Descarga en lugares de vertido especialmente preparados (por ejemplo, envase en alvéolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y del medio ambiente, etc.).
D6. Vertido de residuos sólidos en el medio acuático, excepto en el mar.
D7. Vertido en el mar, incluido en el soterramiento en el subsuelo marino.
D8. Tratamiento biológico no especificado en ningún otro punto del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminan mediante uno de los procedimientos enumerados en el presente anexo.
D9. Tratamiento físico-químico no especificado en ningún otro punto del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminan mediante uno de los procedimientos enumerados en el presente anexo (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etcétera).
D10. Incineración en tierra.
D11. Incineración en el mar.
D12. Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).
D13. Agrupación previa a una de las operaciones del presente anexo.
D14. Reacondicionamiento previo a una de las operaciones del presente anexo.
D15. Almacenamiento previo a una de las operaciones del presente anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.
Anexo 2
NB: Se considera que el presente anexo recoge las operaciones de valorización tal como se efectúan en la práctica. De conformidad con el artículo 2.º, los residuos se valorizarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
R1. Recuperación o regeneración de disolventes.
R2. Reciclaje o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R3. Reciclaje o recuperación de metales o de compuestos metálicos.
R4. Reciclaje o recuperación de otras materias inorgánicas.
R5. Regeneración de ácidos o de bases.
R6. Valorización de productos que sirven para captar contaminantes.
R7. Valorización de productos procedentes de catalizadores.
R8. Regeneración u otro nuevo uso de aceites.
R9. Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía.
R10. Esparcimiento sobre el suelo en provecho de la agricultura o la ecología, incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas, a excepción de los residuos excluidos de conformidad con el artículo 4.
R11. Utilización de residuos obtenidos a partir de una de las operaciones enumeradas en R1 y siguientes, hasta R10.
R12. intercambio de residuos para someterlos a una cualquiera de las operaciones enumeradas en R1 y siguientes, hasta R1-1.
R13. Almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de produccion.
Anexo 3
1. Relación de los residuos de origen doméstico, del comercio, oficinas y servicios que deben admitirse en el servicio de desechería:
2. El reglamento de servicio, aprobado por la Entidad local que sea titular del mismo, establecerá las condiciones en las que los residuos serán entregados al servicio por sus productores o poseedores, y podrá limitar la relación de residuos admitidos cuando disponga de otro sistema adecuado para su recogida selectiva.