Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua (Vigente hasta el 30 de Mayo de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2936 de 22 de Julio de 1999 y BOE núm. 190 de 10 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 11 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 11 de Agosto de 1999 hasta 30 de Mayo de 2000
TITULO II
Abastecimiento de agua de municipios
Artículo 11 Destino de los recursos hídricos
La Generalidad destina los recursos hídricos disponibles que gestiona cada una de las distintas redes básicas de abastecimiento de municipios, de forma indistinta, a los diversos sistemas de suministro municipales o supramunicipales conectados con aquellas redes con independencia de la procedencia del recurso, respetando las competencias municipales y en los términos establecidos en la legislación municipal y la presente Ley.
Artículo 12 Ordenación de abastecimientos
1. La Generalidad, como titular de las competencias de ordenación del ciclo del agua, adopta medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos en la planificación hidrológica.
2. A efectos de la presente Ley, las redes básicas de abastecimiento, con independencia de su régimen de titularidad y gestión, están sujetas al control y supervisión de la Generalidad, que ejerce las potestades establecidas en la legislación sectorial de aguas y, en particular, tiene atribuidas las siguientes prerrogativas:
- a) La policía del aprovechamiento, que supone el deber del titular de la red de permitir el acceso a las instalaciones del personal de la Generalidad y facilitarle de forma periódica información sobre los caudales que circulan en la misma.
- b) La facultad de imponer, para todas las concesiones y aprovechamientos, la sustitución de la totalidad o parte de los caudales circulantes en las redes básicas de abastecimiento por otros de distinto origen o de otro punto de toma, respetando los derechos concesionales y el marco de la planificación hidrológica. En tal caso, la Generalidad sólo responde de los gastos derivados de la obra de sustitución, que puede repercutir en los beneficiarios.
- c) En situaciones de sequía extraordinaria o estados de necesidad que requieran de forma urgente la disponibilidad de agua, el Gobierno adopta medidas con carácter temporal en relación con las redes básicas de abastecimiento para superar dichas situaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas. La aprobación de las medidas lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y la urgente necesidad de la ocupación.
Artículo 13 Régimen de gestión
1. La construcción, explotación, gestión y conservación de las redes básicas de abastecimiento se llevan a cabo mediante las formas establecidas para la gestión de los servicios públicos.
2. La Generalidad, mediante la Agencia Catalana del Agua, y las ELA o los entes locales colaboran en la gestión de las instalaciones que integran las redes básicas de abastecimiento.
Artículo 14 Protección y defensa
1. Las afecciones que causen daños a las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento o perturben la prestación del servicio dan lugar a:
- a) La adopción por parte de la Administración competente de las medidas provisionales que sean necesarias para proteger el dominio público y para asegurar la prestación del servicio público de abastecimiento de agua regulado en el presente título.
- b) La imposición de multas coercitivas por parte de la Administración competente para la ejecución de los actos administrativos, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento previo. La cuantía de las multas coercitivas no puede ser superior a 5.000.000 de pesetas. Las multas pueden ser reiteradas en períodos no inferiores a veinte días hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento.
- c) La incoación de un expediente sancionador.
2. En todo aquello no regulado en la presente Ley, en lo referente al régimen demanial de las instalaciones, es de aplicación la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad, en lo que se refiere a las instalaciones de su titularidad, o la normativa reguladora del patrimonio de los entes locales en lo que se refiere a las instalaciones de titularidad local.