Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 25 de Octubre de 2007).
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 221 de 16 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 16 de Noviembre de 2005. Esta revisión vigente desde 16 de Noviembre de 2005 hasta 25 de Octubre de 2007


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TÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 123 Ejercicio de la potestad disciplinaria
1. La potestad disciplinaria sobre los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León corresponde al alcalde del ayuntamiento correspondiente.
2. El procedimiento de ejercicio de la potestad disciplinaria de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, se regirá por los principios contenidos en la normativa general de los funcionarios de Administración Local, y la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. La potestad disciplinaria y su ejercicio se ajustará a los principios, garantías y derechos recogidos en la legislación común de Procedimiento Administrativo.
Artículo 124 Responsabilidad civil y penal
El régimen disciplinario recogido en las presentes Normas Marco, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.
Capítulo II
Faltas disciplinarias
Artículo 125 Clases de Faltas
Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros de la Policía Local pueden ser: muy graves, graves y leves.
Artículo 126 Faltas muy graves
Son faltas muy graves las señaladas como tales en el artículo 40 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 127 Faltas graves
Son faltas graves las señaladas como tales en el artículo 41 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 128 Faltas leves
Son faltas leves las señaladas como tales en el artículo 42 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 129 Responsables
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de la misma.
Capítulo III
Sanciones disciplinarias
Artículo 130 Tipos de sanciones
Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse a los funcionarios de la Policía Local, las sanciones previstas en el artículo 43 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 131 Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Capítulo IV
Competencia sancionadora y procedimiento
Artículo 132 Incoación del procedimiento
1. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, el alcalde del respectivo ayuntamiento será competente para acordar la incoación de expediente disciplinario y en su caso sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la iniciación de expediente disciplinario lo será también para nombrar Instructor y en su caso Secretario del mismo.
Artículo 133 Normativa aplicable
La tramitación de los expedientes disciplinarios se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la legislación vigente en materia de Régimen Local, y al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local y demás concordantes.
Artículo 134 Ejecución
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan.
2. Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de empleo o separación del servicio, el funcionario sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con su correspondiente guía, de la tarjeta de identificación y de la placa policial.
Capítulo V
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 135 Causas de extinción
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción e indulto.
Artículo 136 Prescripción de las faltas
Las faltas prescriben de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 137 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiere comenzado.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 138 Anotación de sanciones
1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales, con indicación de las faltas que las motivaron.
2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación de servicio, se cancelarán aquellas anotaciones de oficio o a instancia del interesado, siempre que no hubiera incurrido en nueva infracción grave o muy grave.
3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio o a petición del interesado a los seis meses a contar desde la fecha del cumplimiento de la sanción correspondiente.