Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 25 de Octubre de 2007).
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 221 de 16 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 16 de Noviembre de 2005. Esta revisión vigente desde 16 de Noviembre de 2005 hasta 25 de Octubre de 2007


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TÍTULO IX
Vigilantes Municipales y Personal Auxiliar
Capítulo I
Vigilantes Municipales
Artículo 139 Configuración y funciones
1. Las plazas de Vigilantes Municipales, sólo se podrán crear en aquellos municipios donde no esté constituido Cuerpo de Policía Local, y necesariamente, pertenecerán al grupo D de los previstos en la legislación vigente en materia de función pública.
2. Los Vigilantes Municipales, que ostentarán la condición de Agentes de la Autoridad, ejercerán las funciones encomendadas a los Cuerpos de Policía Local y en particular:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
- c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
- d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
3. En el caso de que se cree el Cuerpo de Policía Local, las plazas de Vigilante Municipal tendrán la consideración de «a extinguir» y no podrán realizar funciones de policía local. En este supuesto el ayuntamiento correspondiente, a través del oportuno proceso de reasignación de efectivos, procederá a asignar a los funcionarios afectados a otros puestos de trabajo dentro de la Corporación. No obstante, en la convocatoria para cubrir las plazas de categoría de Agente del Cuerpo de Policía Local, el ayuntamiento reservará un número igual de plazas de dicha categoría al de plazas cubiertas de la categoría de Vigilante Municipal para su cobertura en la forma prevista en artículo 144.
4. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, en ningún caso podrá haber más de siete Vigilantes Municipales a su servicio, siendo necesario, en caso contrario, proceder a la tramitación del oportuno expediente de creación del Cuerpo de Policía.
5. Los Vigilantes Municipales no podrán llevar armas de fuego.
Artículo 140 Identificación de los Vigilantes Municipales
1. Los Vigilantes Municipales se identificarán mediante una tarjeta expedida por su ayuntamiento conforme al modelo establecido en el apartado siguiente.
2. La tarjeta de Vigilante Municipal constará en su anverso del escudo del ayuntamiento al que pertenezca, del escudo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de las palabras «Vigilante Municipal», del número de funcionario o empleado municipal y fotografía. En el reverso, el nombre y apellidos del Vigilante, su número de DNI y la condición expresa de Agentes de la Autoridad.
Artículo 141 Uniformidad de los Vigilantes Municipales
El uniforme de los Vigilantes Municipales se corresponderá con el previsto en los artículos 38 y 39 de las presentes Normas Marco, constando la leyenda «Vigilante Municipal» en todos los símbolos, escarapelas y distintivos.
Artículo 142 Jefatura de los Vigilantes Municipales
En los municipios donde existan Vigilantes Municipales, la jefatura de los mismos, a efectos de la coordinación práctica de los servicios, la ejercerá el funcionario designado de entre ellos por el alcalde. La denominación del puesto de trabajo correspondiente será establecida por cada ayuntamiento, sin que en ningún caso pueda utilizarse la denominación de las diferentes categorías del Cuerpos de Policía Local.
Artículo 143 Selección
1. Los aspirantes a ocupar plazas de Vigilantes Municipales deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Ser español.
- b) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta y tres, referidas dichas edades al día en que finalice el plazo de presentación de instancias.
- c) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
- d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.
- e) No haber sido separado del servicio, en virtud de expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
- f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
- g) Tener una estatura mínima de 170 centímetros los hombres y 165 centímetros las mujeres.
-
h) Acreditar la aptitud física mediante la presentación de un certificado médico extendido en un impreso oficial y firmado por un colegiado en ejercicio, en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios físicos que figuren especificados en la correspondiente prueba de la fase de oposición, así como las determinaciones exigidas respecto a la talla de los aspirantes.
En todo caso, este certificado médico no excluirá las comprobaciones posteriores que integran la prueba de reconocimiento médico. Este certificado deberá ser presentado con anterioridad a la celebración de las pruebas físicas a las que se hace referencia en el párrafo anterior.
- i) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor de clase A, B y la autorización BTP.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo la autorización BTP, que deberá acreditarse antes de la toma de posesión del aspirante como vigilante municipal.
El requisito i) del apartado anterior se mantendrá durante todo el tiempo en que se permanezca en servicio activo, salvo que circunstancias físicas o psíquicas, debidamente justificadas, impidan la renovación.
3. El acceso a las plazas de Vigilantes Municipales se realizará a través de oposición o concurso oposición a elección del ayuntamiento.
4. En todo caso deberán contemplarse las siguientes pruebas durante el proceso selectivo:
5. El contenido, desarrollo y calificación de cada una de las pruebas se ajustará a lo establecido en los artículos 67, 68, 69, 70 y 72 de las presentes Normas.
6. Antes de ser nombrados funcionarios de carrera, los aspirantes deberán superar un curso selectivo de formación, cuya duración no será inferior a tres meses. La consejería competente en materia de policías locales, a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local regulará el régimen académico del curso, los programas, contenidos, duración y calendario. El curso podrá desarrollarse, previo convenio suscrito al efecto, en municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local.
Artículo 144 Integración en la categoría de Agente
1. En los supuestos de creación del Cuerpo de Policía Local en los municipios que contaran con plazas de Vigilantes Municipales se procederá por el ayuntamiento a reservar, en la convocatoria correspondiente, un número igual de plazas de la categoría de Agente al de plazas cubiertas de la categoría de Vigilante Municipal.
2. Dichas plazas se cubrirán por una sola vez, a través de concurso oposición, en el que podrán ser eximidos del requisito de la edad, y será necesario asimismo superar el Curso selectivo de Formación Básica impartido por la Escuela Regional de Policía Local.
Artículo 145 Estatuto y régimen disciplinario de los vigilantes municipales
El estatuto y régimen disciplinario de los Vigilantes Municipales será el que corresponda a los funcionarios de la Administración Local.
Capítulo II
Personal Auxiliar
Artículo 146 Personal de apoyo
1. Los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito personal técnico, administrativo o de oficios. Dicho personal realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer tareas policiales o que requieran la condición de Agentes de la Autoridad.
2. El personal de apoyo dependerá en el ejercicio de su funciones de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local y de los mandos a los que esta les asigne.
3. El personal de apoyo estará sometido al régimen establecido con carácter general para el resto del personal del ayuntamiento correspondiente.
Artículo 147 Funcionarios encargados de la vigilancia del tráfico
1. Por acuerdo del Pleno de la Corporación, los municipios acogidos al régimen de municipios de gran población, previsto en el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán crear cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial.
2. Los funcionarios que integran los cuerpos citados, tendrán la denominación de «Vigilantes de Tráfico», no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
3. Las plazas correspondientes a estos funcionarios estarán encuadradas en el grupo D de los establecidos en la legislación vigente en materia de función pública.
Artículo 148 Identificación
1. Los funcionarios a que refiere el artículo anterior se identificarán mediante una tarjeta expedida por su ayuntamiento conforme al modelo establecido en el apartado siguiente.
2. La tarjeta constará en su anverso del escudo del ayuntamiento al que pertenezca, del escudo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la palabra «Vigilante de Tráfico», del número de funcionario o empleado municipal y fotografía. En el reverso, el nombre y apellidos del funcionario, su número de DNI y la condición expresa de Agente de la Autoridad.
Artículo 149 Uniformidad
El uniforme de los Vigilantes de Tráfico se corresponderá con el previsto en los artículos 38 y 39 de las presentes Normas Marco, constando la leyenda «Vigilante de Tráfico» en todos los símbolos, escarapelas y distintivos.
Artículo 150 Selección, formación, estatuto y régimen disciplinario
1. La selección de los Vigilantes de Tráfico se realizará por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación vigente, a elección del ayuntamiento.
2. Antes de tomar posesión como funcionarios de carrera estos funcionarios deberán superar un curso selectivo de formación organizado por el ayuntamiento correspondiente. El contenido y duración de dicho curso será fijado por la Consejería competente en materia de policías locales y se impartirá por la Escuela Regional de Policía Local.
3. El estatuto personal y régimen disciplinario de estos funcionarios será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera personal municipal con funciones de custodia y vigilancia
En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles, o análogos, no tendrá la condición de Agente de la Autoridad.
Disposición Adicional Segunda efectividad de las Normas Marco
La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Policías Locales, velará por el cumplimiento de las presentes Normas Marco, ejerciendo las acciones legales que correspondan en caso de su incumplimiento.
Disposición Adicional Tercera dotaciones presupuestarias
La Junta de Castilla y León establecerá las dotaciones presupuestarias suficientes para garantizar el desarrollo efectivo de las presentes Normas Marco. Será requisito imprescindible para acceder a las subvenciones o ayudas que establezca la Junta de Castilla y León a los efectos ya señalados, el que los municipios a los que le sean de aplicación se ajusten a lo en ellas preceptuado. A estos efectos el Observatorio previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Coordinación de Policías Locales elevará anualmente un informe a la consejería competente en materia de policías locales, en relación con el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las presentes Normas Marco por parte de la Junta de Castilla y León y de los ayuntamientos.
Disposición Adicional Cuarta cursos de aptitud de ascenso
Los Cursos de aptitud para el ascenso, superados conforme a la normativa anterior a las presentes Normas Marco, tendrán validez únicamente a efectos de su consideración como mérito, en función de su duración. No obstante, durante 5 años a contar desde su realización, podrán convalidarse con el curso de acceso a la categoría previsto en el artículo 78.1.b de estas Normas Marco.
Disposición Adicional Quinta coexistencia de Vigilantes Municipales y Policías Locales
En los municipios donde se haya extinguido el Cuerpo de Policía Local y permanezcan policías en situación de «a extinguir», podrán coexistir policías locales y vigilantes municipales, con la condición de Agentes de la Autoridad y sin que su número conjunto pueda ser superior a siete. La responsabilidad del servicio deberá recaer en el policía local con mayor categoría y antigüedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera procesos selectivos en curso
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Normas Marco se regirán por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Disposición Transitoria Segunda adaptación de imagen corporativa
Los cambios derivados de la adopción de una nueva imagen corporativa, se incorporarán progresivamente en los Cuerpos de Policía Local, a medida que se reponen los equipos, en un plazo máximo de dos años.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera adaptación de Cuerpos de Policía
En el plazo máximo de dos años, los ayuntamientos deberán adaptar la estructura de sus respectivos Cuerpos de Policía Local a lo dispuesto en las presentes Normas Marco.
Disposición Final Segunda reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local
Los ayuntamientos aprobarán el reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, o adaptarán el que ya existiera a los preceptos de las presentes Normas Marco, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las presentes Normas Marco.