Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León (Vigente hasta el 14 de Junio de 2003).
- Órgano CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOCL núm. 209 de 27 de Octubre de 2000 y BOE núm. 273 de 14 de Noviembre de 2000
- Vigencia desde 28 de Octubre de 2000. Esta revisión vigente desde 28 de Octubre de 2000 hasta 14 de Junio de 2003
TITULO I
De las Evaluaciones de Impacto Ambiental
CAPITULO I
Tipos de Evaluación
Artículo 7 Definición
Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el procedimiento basado en un conjunto de estudios, sistemas técnicos y administrativos, encaminado a estimar y prevenir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones o proyectos puedan causar a la salud y bienestar humanos y al entorno.
Artículo 8 Tipos de Evaluación de Impacto Ambiental
1.- Se establecen dos tipos de evaluación: Evaluación ordinaria y Evaluación simplificada.
2.- Todo procedimiento de evaluación concluye con la resolución del órgano ambiental actuante en forma de una Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 9 Evaluación de Impacto Ambiental por razón de la actividad
1.- Se someterán a Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental los proyectos o actividades incluidos en el Anexo I de esta Ley, así como los incluidos con carácter obligatorio para todo el ámbito nacional en la legislación estatal básica o sectorial, y todos aquellos supuestos que se recojan en cualquier normativa aplicable en que no se especifique el tipo de evaluación que procede, siempre que se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2.- Se someterán a Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental los proyectos o actividades incluidos en el Anexo II de esta Ley y aquellos otros en que así se determine expresamente en la normativa sectorial que los regule.
3.- Cuando se trate de proyectos de ampliación o modificación de actividades o instalaciones existentes, la evaluación de impacto ambiental será ordinaria o simplificada según que dichas actividades estén incluidas en los Anexos I o II, respectivamente.
Artículo 10 Evaluación de Impacto Ambiental por razón de la localización
1.- Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas Arcas de Sensibilidad Ecológica, sobre las que, por sus características naturales, los proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica.
A estos efectos, son Areas de Sensibilidad Ecológica los Espacios Naturales declarados protegidos en la actualidad, aquellos que lo sean en lo sucesivo de acuerdo con la legislación de Espacios Naturales; y las Zonas Húmedas y Riberas, catalogadas como Zonas Naturales de Interés Especial. Así mismo son Areas de Sensibilidad Ecológica las Areas resultantes como de máxima protección una vez aprobado el Plan de Recuperación de las especies catalogadas «en peligro de extinción»; las Areas Especiales de Conservación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y semi-naturales y de la flora y fauna silvestres y las zonas de especial protección para las aves de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
2.- Se someterán a evaluación ordinaria de impacto ambiental los proyectos de las actividades relacionadas tanto en el Anexo I como en el II, que vayan a realizarse en Areas de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 11 Exclusiones
1.- La presente Ley no será de aplicación en los proyectos de simple reposición o reparación relativos a actividades ya existentes, salvo cuando se realicen en Areas de Sensibilidad Ecológica y estén contempladas como tales en los Anexos I o II.
2.- La Junta de Castilla y León, en supuestos excepcionales, podrá excluir del procedimiento de evaluación un proyecto determinado sobre el que tome acuerdo especifico, que será motivado y público, a través de su inserción en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y que sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las previsiones que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental.
CAPITULO II
Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental
Artículo 12 Definición
Evaluación ordinaria de impacto ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener gran incidencia en el medio ambiente.
Artículo 13 Contenido del Estudio de Impacto Ambiental y procedimiento
Serán los regulados por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
CAPITULO III
Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental
Artículo 14 Definición
Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener una incidencia moderada en el medio ambiente.
Artículo 15 Contenido del Estudio de Impacto Ambiental
Los proyectos de las actividades contempladas en el Anexo II de esta Ley, a que se refiere el artículo 9.º.2, deberán incluir un estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, un resumen de la siguiente información:
- a) Localización y descripción del proyecto, sus instalaciones anejas y sus alternativas.
- b) Examen de alternativas estudiadas, de las técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.
- c) Relación de materias primas a utilizar.
- d) Descripción de los tipos, cantidades, y composición de los residuos generados, efluentes líquidos vertidos y emisiones de contaminantes a la atmósfera o cualquier otro elemento molesto o nocivo derivado de la actuación, tanto si es de carácter temporal, durante la construcción de la obra, como si es permanente por corresponder a la fase de operación o funcionamiento.
- e) Inventario ambiental general y factores medioambientales afectados por las acciones derivadas del proyecto.
- f) Relación de las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen tanto de la fase de construcción como de la de funcionamiento.
- g) Identificación de los efectos directos o primarios y de los indirectos o inducidos por el proyecto sobre el medio geobiofísico y sobre el socioeconómico y cultural.
- h) Evaluación de las principales interacciones ecológicas y ambientales.
- i) Valoración de los impactos ambientales más significativos.
- j) Estudio y propuesta de medidas correctoras, si procede, para la minimización de impactos e indicación de los impactos residuales.
- k) Programa de vigilancia ambiental.
- l) Documento de síntesis.
Artículo 16 Organo competente y Procedimiento
1.- El órgano competente para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental de las Evaluaciones Simplificadas es la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia afectada por el proyecto.
2.- La Declaración de Impacto Ambiental determinará a los solos efectos ambientales, la conveniencia de ejecutar o no el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe ejecutarse, que formarán un todo coherente con las exigidas por la autorización del proyecto.
3.- El procedimiento será regulado por la Junta de Castilla y León, mediante Decreto, y en él se garantizarán la información pública del Estudio de Impacto Ambiental y de su declaración.
CAPITULO IV
Vigilancia Ambiental
Artículo 17 Vigilancia ambiental y alta inspección en las Evaluaciones Ordinarias de Impacto Ambiental
1.- Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de la alta inspección que se atribuye a la Consejería de Medio Ambiente, como órgano ambiental, quien podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado ambiental.
2.- En lo no previsto en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto para la vigilancia ambiental por el R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre.
Artículo 18 Vigilancia Ambiental y alta inspección en las Evaluaciones Simplificadas de Impacto Ambiental
1.- La vigilancia y la alta inspección de las Evaluaciones Simplificadas de Impacto Ambiental se realizará en la forma establecida en el artículo anterior para las evaluaciones ordinarias.
2.- En lo no previsto en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto para la vigilancia ambiental por el R.D. 1131/1988 de 30 de septiembre.