Ley 1/1993, de 6 de abril, de ordenación del Sistema Sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 77 de 27 de Abril de 1993 y BOE núm. 124 de 25 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1993. Esta revisión vigente desde 17 de Mayo de 1993 hasta 01 de Enero de 2003


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TITULO V
Intervención pública en relación con la salud individual y colectiva
CAPITULO PRIMERO
Controles e intervenciones sanitarias
Artículo 33 Actuaciones
1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma, en relación con las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan repercutir en la salud individual y colectiva, realizarán las siguientes actuaciones:
- a) Establecimiento de registros y sistemas de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
- b) Exigencia de autorización administrativa y registro previo para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad. Las referidas autorizaciones podrán comportar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la homologación y acreditación de dichos Centros, servicios y establecimientos.
- c) Inspección de todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios de Castilla y León y el control de sus actividades de promoción y publicidad.
- d) Seguimiento, evaluación e intervención en relación con la satisfacción de los derechos a la protección de la salud, reconocidos por las Leyes a todos los ciudadanos.
- e) Exigencia de autorizaciones sanitarias de funcionamiento a todas las industrias, establecimientos y actividades alimentarias, así como el seguimiento o los controles e inspecciones de los procesos desarrollados por los mismos.
- f) Establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio en que se desenvuelve la vida humana.
- g) Ordenación y ejercicio de las funciones de policía sanitaria mortuoria.
- h) Cualesquiera otras actuaciones que le vengan legalmente atribuidas.
2. La Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma desarrollará sistemas de información que permitan evaluar estas actuaciones y, en su caso, diferenciar sus dotaciones presupuestarias.
Artículo 34 Limitaciones y otras medidas
Las Administraciones sanitarias dentro de sus respectivas competencias adoptarán las siguientes medidas:
- 1. Establecer y acordar limitaciones y medidas preventivas en relación con las actividades públicas y privadas que puedan tener consecuencias negativas para la salud.
- 2. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
- 3. Adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario o una repercusión excepcional y negativa para la salud. La duración de las citadas medidas no excederá de lo que exija la situación de riesgo que las justificó.
Artículo 35 Autoridad sanitaria
1. En el ámbito de sus respectivas atribuciones, tienen el carácter de autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, el Consejero de Sanidad y Bienestar Social y demás órganos de la Consejería y los Alcaldes, de acuerdo con lo que establezcan, en su caso, las normas de desconcentración de funciones.
2. Asimismo, tiene consideración de autoridad sanitaria el personal que ejerza funciones de inspección y, acreditando su identidad, estará facultado para:
- a) Personarse libremente y sin previa notificación en cualquier momento en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley.
- b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y cuantas normas sean aplicables.
- c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.
- d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección.
3. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de actividades y cláusula definitiva de los Centros y establecimientos por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento o para preservar la salud colectiva.
CAPITULO II
Régimen sancionador
Artículo 36 Infracciones y sanciones
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley, en la Ley General de Sanidad, así como en los reglamentos dictados en aplicación de ambas y demás normativa aplicable en cada caso.
2. Además de las infracciones sanitarias tipificadas en el artículo 35 de la Ley General de Sanidad constituyen infracciones sanitarias graves las siguientes:
-
a) Abrir, cerrar o trasladar un Centro, Servicio o establecimiento sanitario o socio-sanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente con arreglo a la normativa que resulte aplicable.A partir de: 27 diciembre 2009Letra a) del número 2 del artículo 36 redactada por número dos del artículo 18 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- b) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en el título I de esta Ley a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios y socio-sanitarios públicos y privados.
- c) Obstruir la acción de los servicios de inspección, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos.
- d) La aplicación de las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaron, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Hacienda de Castilla y León y demás normativa que resulte aplicable.
- e) El incumplimiento de las normas relativas a registro y acreditación de Centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios.
3. Tanto las infracciones sanitarias tipificadas como graves en el número anterior como las previstas en el apartado b) del artículo 35 de la Ley General de Sanidad, podrán clasificarse como muy graves cuando produzcan daños graves para el usuario, la alteración sanitaria producida sea grave, la cuantía del beneficio obtenido sea alta o cuando exista reincidencia en la comisión de la infracción. A partir de: 14 mayo 2003 Primer inciso del número 3 del artículo 36 introducido por la Disposición Adicional 4.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 8/2003, 8 abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud («B.O.C.L.» 14 abril).
4. Las infracciones sanitarias serán corregidas y sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36 de la Ley General de Sanidad.
Artículo 37 Competencias del régimen sancionador
1. Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones de multa serán las siguientes:
- a) Los Alcaldes, hasta 2.000.000 de pesetas.
- b) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, hasta 10.000.000 de pesetas.
- c) La Junta de Castilla y León, desde 10.000.001 pesetas.
Dichas cantidades serán actualizadas periódicamente por la Junta de Castilla y León.
2. La Junta de Castilla y León aprobará las correspondientes normas de desconcentración y, en su caso, de delegación de las competencias sancionadoras en los restantes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. En lo no previsto en este capítulo será de aplicación lo establecido en el capítulo VI del título I de la Ley General de Sanidad.