Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de turismo de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 249 de 29 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 59 de 10 de Marzo de 1998
- Vigencia desde 18 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 18 de Enero de 1998 hasta 01 de Enero de 2003


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TITULO II
Derechos y obligaciones en materia turística
CAPITULO I
Derechos y obligaciones de las empresas turísticas
Artículo 14 Obligaciones de las empresas turísticas
Las empresas turísticas, para el establecimiento y desarrollo de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y demás normativa vigente aplicable, y en particular a lo siguiente: A partir de: 27 diciembre 2009 Párrafo introductorio del artículo 14 redactado por número tres del artículo 6 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
-
1. Obtener de la Administración competente en materia de turismo, en los supuestos establecidos en la presente Ley, las autorizaciones y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de sus actividades turísticas, así como mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas autorizaciones. La autorización administrativa conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.A partir de: 27 diciembre 2009Número 1 del artículo 14 redactado por número tres del artículo 6 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- 2. Comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad.
-
3. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de declaración y publicidad de precios.A partir de: 27 diciembre 2009Número 3 del artículo 14 redactado por número tres del artículo 6 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- 4. Prestar los servicios en los términos pactados y efectuar una facturación detallada de los mismos, en los términos señalados legal y reglamentariamente.
- 5. Facilitar en los términos establecidos por la normativa vigente la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufren disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas.
- 6. Ofrecer una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.
- 7. Exhibir públicamente, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable de la actividad, así como los símbolos de calidad normalizada.
- 8. Poner a disposición de los usuarios turísticos las hojas oficiales de reclamación.
- 9. Permitir la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos o vehículos abiertos al público en general sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad.
- 10. Facilitar a las Administraciones competentes en materia de turismo la documentación e información preceptivas que posibiliten el correcto ejercicio de sus atribuciones.
- 11. Cumplir el resto de las obligaciones que se establezcan legal y reglamentariamente.
Artículo 15 Derechos de las empresas turísticas
Las empresas turísticas respecto de su actividad, tendrán derecho a:
- 1. Estar representadas en los órganos consultivos y de participación del sector turístico en la forma en que se establezca reglamentariamente.
- 2. Ser informadas, a través de sus representantes, de los planes de promoción turística realizados por la Junta de Castilla y León, Diputaciones Provinciales, comarcas y Ayuntamientos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
- 3. Solicitar las ayudas y subvenciones que en su caso se establezcan.
-
A partir de: 27 diciembre 2009Número 4 del artículo 15 redactado por número cuatro del artículo 6 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
CAPITULO II
Derechos y obligaciones del usuario turístico
Artículo 16 Derechos
Los usuarios turísticos, sin perjuicio de los derechos que les correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley de Consumidores y Usuarios, tendrán derecho a: A partir de: 27 diciembre 2009 Párrafo primero del artículo 16 redactado por número cinco del artículo 6 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- a) Recibir de la Administración competente información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de Castilla y León.
- b) Recibir del titular de la actividad turística una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.
- c) Exigir que, en lugar de fácil visibilidad, se exhiba públicamente, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable de la actividad, así como los símbolos de calidad normalizada.
- d) Formular reclamaciones cuando entienda que existe alguna deficiencia en la prestación de los servicios turísticos.
- e) No ser discriminados en el acceso a los establecimientos turísticos. Será libre la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos o vehículos abiertos al público en general sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad.
- f) Recibir del establecimiento turístico bienes y servicios acordes en naturaleza y calidad con la categoría que ostente.
Artículo 17 Obligaciones
Los usuarios turísticos tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que no contravengan lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
- b) Abonar el precio en el lugar y en el tiempo convenido o a la presentación de la factura, nota de cargo o cuenta, sin que, en ningún caso, el formular reclamación exima del citado pago.
- c) Las demás establecidas por esta Ley o las disposiciones en cada caso aplicables.
CAPITULO III
Arbitraje turístico
Artículo 18 Arbitraje turístico
1. Las controversias derivadas de las quejas o reclamaciones de consumidores o usuarios, surgidas como consecuencias de la prestación de servicios turísticos, podrán someterse al vigente sistema arbitral de consumo.
2. La Junta Arbitral de Consumo competente, mediante laudo vinculante y definitivo, dar solución a las cuestiones conflictivas existentes entre usuarios turísticos y los prestadores de servicios turísticos, que se sometan voluntariamente a esta instancia.