Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 249 de 26 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 01 de Enero de 2003


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO IV
DE LA REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO I
Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León
Artículo 21 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de ejemplares sueltos o mediante suscripción, tanto en papel como en los distintos soportes que se puedan establecer, así como la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 22 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes adquieran los ejemplares del Boletín Oficial de Castilla y León o soliciten la inserción de los anuncios gravados.
Artículo 23 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Artículo 24 Exenciones
1. Están exentos del pago de la cuota por suscripción y venta de ejemplares sueltos:
- a) Las Cortes de Castilla y León;
- b) Las comunidades castellanas y leonesas situadas en otros territorios reconocidas e inscritas como tales;
- c) Los organismos oficiales con los que se intercambien publicaciones oficiales de carácter periódico.
2. Estará exenta del pago de la tasa la inserción de los anuncios que reglamentariamente se califiquen como oficiales.
CAPÍTULO II
Tasa en materia de Asociaciones Fundaciones y Colegios Profesionales
Artículo 25 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
- a) La inscripción de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones en el Registro de Asociaciones, así como de sus modificaciones estatutarias.
- b) Las certificaciones relativas a los actos, hechos y documentos que deban figurar en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.
Artículo 26 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 27 Cuota
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- a) Por inscripción de asociaciones: 3.000 pesetas (18,03).
- b) Por inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones: 5.000 pesetas (30,05).
- c) Por la inscripción de la modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 2.500 pesetas (15,03).
- d) Por cada certificación expedida contra datos obrantes en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones y de Colegios Profesionales: 5.000 pesetas (30,05).
CAPÍTULO III
Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad
Artículo 28 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 29 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la participación como aspirantes en dichas pruebas selectivas.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la participación en las pruebas selectivas, la solicitud no se admitirá mientras no se haya efectuado el pago de la tasa, excepto para los opositores exentos de su pago.
Artículo 30 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Pruebas selectivas de acceso a Cuerpos o Escalas de funcionarios:
- 2. Pruebas selectivas de acceso a las categorías del personal laboral:
Artículo 31 Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentas del pago de la tasa:
- a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
- b) Los participantes en las pruebas selectivas que se convoquen dentro de procesos generales de reordenación de la función pública dirigidos en exclusiva al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
-
A partir de: 1 enero 2006Letra c) del número 1 del artículo 31 introducida por el artículo 17 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre).
2. Tendrán una reducción del 50 por ciento los sujetos pasivos que, como personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, participen en las pruebas selectivas por promoción interna.
Artículo 32 Expresión de las cuantías en las convocatorias
Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
CAPÍTULO IV
Tasa en materia de espectáculos y actividades recreativas
Artículo 33 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas para la tramitación de autorizaciones relativas a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas.
Artículo 34 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 35 Responsables
Son responsables solidarios del pago de la tasa los titulares de los establecimientos donde hayan de celebrarse los espectáculos públicos o las actividades recreativas.
Artículo 36 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- a) Autorización de pruebas deportivas: 2.580 pesetas (15,51)
- b) Autorización de espectáculos taurinos: 6.990 pesetas (42,01)
- c) Autorización de espectáculos taurinos populares: 3.965 pesetas (23,83)
Artículo 37 Bonificaciones
La cuota de la tasa se reducirá un 25% en poblaciones de menos de 5.000 habitantes y un 10% en poblaciones de más de 5.000 pero menos de 25.000 habitantes.
CAPÍTULO V
Tasa en materia de juego
Artículo 38 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación administrativa desarrollada en interés del administrado o peticionario en orden a la obtención de autorizaciones y homologaciones, modificaciones de las mismas, diligenciado de libros y expedición de documentos tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que se practican.
Artículo 39 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 40 Devengo
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.
Artículo 41 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Autorizaciones:
- a) De apertura y funcionamiento de Casinos: 376.815 pesetas (2.264,70).
- b) De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 89.495 pesetas (537,88).
- c) De apertura y funcionamiento de Salones exclusivamente recreativos (máquinas tipo A): 35.490 pesetas (213,30).
- d) De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 67.010 pesetas (402,74).
- e) De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 12.085 pesetas (72,63).
-
f) Autorización como empresa operadora e inscripción en el Registro de Empresas Operadoras: 12.030 pesetas (72,30).A partir de: 1 enero 2005Letra f) del número 1 del artículo 41 redactada por el artículo 32 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).
- g) De explotación de máquinas recreativas (tipo A): 6.395 pesetas (38,43).
-
h) De homologación de máquinas: 12.030 pesetas (72,30).A partir de: 1 enero 2005Letra h) del número 1 del artículo 41 redactada por el artículo 32 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).
- i) De celebración del juego de las chapas: 4.285 pesetas (25,75).
-
A partir de: 1 enero 2005Letra j) del número 1 del artículo 41 introducida por el artículo 32 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).
- 2. Renovaciones y modificaciones: Por la renovación o modificación de las anteriores autorizaciones se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior.
- 3. Expedición de documentos profesionales: 2.865 pesetas (17,22).
CAPÍTULO VI
Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción
Artículo 42 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las actuaciones precisas para conceder la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción, su seguimiento y renovación.
Artículo 43 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción que soliciten, o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 44 Devengo
1. El gravamen por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
2. El gravamen por seguimiento de la acreditación se devengará el uno de enero de cada año. En el caso de precisarse segundas o ulteriores inspecciones anuales a consecuencia de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la actuación administrativa. En ambos casos el pago se exigirá por anticipado.
Artículo 45 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Por expediente de acreditación:
- 2. Por seguimiento de la acreditación:
- 3. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas a consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:
- 4. Por renovación de la acreditación: 37.875 pesetas (227,63)
CAPÍTULO VII
Tasa en materia de vivienda
Artículo 46 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen por la Administración de la documentación técnica y jurídica para el otorgamiento de la calificación de las actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación vigente, así como el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso.
Artículo 47 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 48 Liquidación complementaria
1. Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la Calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10%.
2. La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.
Artículo 49 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Calificación de viviendas de protección oficial para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:
Presupuesto protegible Tasa Hasta 60.101,21 euros 0,100 % De 60.101,22 euros a 300.506,05 euros 0,090 % De 300.506,06 euros a 721.214,53 euros 0,080 % De 721.214,53 euros a 1.202.024,21 euros 0,070 % De 1.202.024,21 euros a 1.803.036,31 euros 0,065 % De 1.803.036,32 euros a 3.005.060,52 euros 0,060 % De 3.005.060,53 euros a 4.808.096,84 euros 0,055 % Más de 4.808.096,84 euros 0,050 % - 2. Calificación de viviendas de protección oficial para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.
- 3. Calificación de viviendas protegidas de la Comunidad, para venta: Se aplicará un coeficiente de 1,67 sobre los valores definidos en la tabla anterior.
- 4. Calificación de viviendas protegidas de la Comunidad, para arrendamiento: Se aplicarán los coeficientes de 1,67 y 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.
- 5. Calificación de rehabilitación de viviendas de protección oficial o de viviendas protegidas de la Comunidad, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.
Artículo 50 Exenciones
Están exentos del pago de esta tasa las cooperativas y sociedades municipales que sean promotoras de viviendas de protección oficial y asimismo la que se devengue por rehabilitaciones de viviendas en conjuntos declarados históricos. La rehabilitación afectará cuando menos al 50% de la vivienda.
CAPÍTULO VIII
Tasa en materia de radiodifusión sonora
Artículo 51 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de radiodifusión sonora, y en particular:
- a) La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras.
- b) La renovación de las concesiones.
- c) La autorización de transferencia de la titularidad de las concesiones.
- d) La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias y la autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
- e) La expedición de certificados de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 52 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 53 Devengo
La tasa se devengará:
- a) En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
- b) En la renovación de las concesiones, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
- c) En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.
Artículo 54 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad: 500 pesetas (3,01) por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.
- 2. Modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de éste: 19.671 pesetas (118,23) por cada autorización.
- 3. Certificaciones de los datos obrantes en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León: 1.000 pesetas (6,01) por cada certificación.
Artículo 55 Exenciones
1. Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la concesión y sobre la certificación registral, las emisoras culturales y las emisoras municipales.
A estos efectos se entiende por emisoras culturales aquellas cuya programación se componga, prioritariámente, de emisiones de carácter cultural o educativo, que no emitan publicidad y no persigan ningún fin comercial.
2. Las Entidades Locales y las entidades sin ánimo de lucro están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las licencias o concesiones de las que sean titulares.
CAPÍTULO IX
Tasa en materia de transportes por carretera
Artículo 56 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de las actuaciones o la prestación de los servicios administrativos relativos a los transportes por carretera, a sus actividades auxiliares y complementarias y a la capacitación profesional en esta materia.
Artículo 57 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las correspondientes actuaciones administrativas.
Artículo 58 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Autorizaciones de transporte: Por cada otorgamiento, visado, rehabilitación o renovación, copia certificada (salvo la primera) o duplicado:
- a) Transporte en vehículos de turismo, fúnebres, ambulancias y ligeros de mercancías: 2.500 pesetas (15,03).
- b) Transporte en vehículos pesados de mercancías, autobuses y vehículos mixtos: 3.500 pesetas (21,04).
- c) Ejercicio de actividades de operador de transporte de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, estaciones de transporte, centros de información y distribución de cargas y aquellas otras actividades que la normativa en materia de transporte incluya como actividades auxiliares del transporte: 3.500 pesetas (21,04).
- d) Transporte regular de viajeros de uso especial: 3.500 pesetas (21,04).
- 2. Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización: Por inscripción o actualización de datos: 3.500 pesetas (21,04).
-
3. Capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:
- a) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de transporte: 2.893 pesetas (17,39).
- b) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 3.400 pesetas (20,43).
- c) Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 2.893 pesetas (17,39).
-
4. Concesión de servicios públicos de transportes regulares de viajeros de uso general:
- a) Modificaciones substanciales del servicio regular (establecimiento, modificación o supresión de hijuelas; establecimiento, modificación o supresión de tráficos; modificación del itinerario; establecimiento o supresión de servicios parciales; la modificación del número de expediciones que consista en una disminución de las inicialmente establecidas en el título concesional; establecimiento, modificación o supresión de paradas; autorización de vehículos para transportar viajeros de pie; y establecimiento, modificación o supresión de servicios coordinados), por cada una: 12.000 pesetas (72,12).
- b) Modificación de las condiciones de explotación de los servicios regulares (modificación de calendario, horario, del número de expediciones que consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título concesional y autorización de los cuadros de precios), por cada una: 3.000 pesetas (18,03).
- c) Aumento o reducción del número de vehículos, sustitución de vehículos, modificación de las características técnicas de los mismos y autorización del uso indistinto de material móvil, por cada solicitud: 3.500 pesetas (21,04).
- d) Unificación de concesiones y establecimiento de concesiones zonales: 6.000 pesetas (36,06).
- e) Transmisión de la titularidad y cambio de forma jurídica de la empresa titular: 2.800 pesetas (16,83).
- 5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 850 pesetas (5,11).
-
A partir de: 1 enero 2004Número 6 del artículo 58 introducido por el artículo 23 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
- 6. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.
-
A partir de: 1 enero 2004Número 7 del artículo 58 renumerado por el artículo 23 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). Su tenor literal se corresponde con el anterior número 6.
CAPÍTULO X
Tasa en materia de industrias agroalimentarias
Artículo 59 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos de la Administración de la Comunidad, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la inscripción en los correspondientes Registros Oficiales de la instalación de nuevas industrias agroalimentarias, su ampliación, modificación o traslado, cambio de titularidad o de denominación social, la sustitución de maquinaria, el diligenciado de libros registro y la expedición de certificados relacionados con las industrias agroalimentarias.
Artículo 60 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 61 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:
- a) Hasta 10.000.000 (60.101,21) de pesetas de inversión efectuada: 12.130 pesetas (72,90).
- b) Entre 10.000.001 (60.101,22) y 50.000.000 (300.506,05): 12.130 + 400 (N-10) pesetas (:166,386 = ).
- c) Entre 50.000.001 (300.506,06) y 200.000.000 (1.202.024,21): 28.130 + 350 (N-50) pesetas (:166,386 = ).
- d) Entre 200.000.001 (1.202.024,21) y 500.000.000 (3.005.060,52): 80.630 + 300 (N-200) pesetas (:166,386 = ).
- e) Entre 500.000.001 (3.005.060,53) y 1.000.000.000 (6.010.121,04): 170.630 + 250 (N-500) pesetas (:166,386 = ).
- f) Más de 1.000.000.000 (6.010.121,04): 295.630 + 200 (N-1.000) pesetas (:166,386 = ).
Siendo N el número de millones, por exceso, de la inversión realizada.
- 2. Inscripción del traslado de industrias: 12.130 pesetas (72,90).
- 3. Inscripción de cambio de titularidad o denominación social: 2.280 pesetas (13,70).
- 4. Inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro de Productos Enológicos: 3.415 pesetas (20,52).
- 5. Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en los apartados 1 a 4 ambos inclusive se aplicará el 200% de las cuotas establecidas para cada caso en dichos apartados.
- 6. Diligenciado de libros registro del sector vitivinícola: 1.085 pesetas (6,52).
- 7. Expedición de certificados:
Artículo 62 Reduccíones
En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.
CAPÍTULO XI
Tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas
Artículo 63 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y actividades administrativas realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad relacionados con la inspección, la inscripción en Registros Oficiales, la expedición de certificaciones y la emisión de informes relativos al desempeño de actividades agrícolas.
Artículo 64 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 65 Exenciones y bonificaciones
1. Estará exenta del pago del gravamen por inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola la baja de dicha maquinaria para desguace.
2. Tendrán una bonificación del 50% en el pago del gravamen por inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola los agricultores a título principal, los jóvenes que se incorporen a la agricultura y las Cooperativas Agrarias.
3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de transferencia y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.
Artículo 66 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 5.000 pesetas (30,05).
-
2. Inscripción en Registros Oficiales:
-
a) Maquinaria: agrícola:
- 1) Nueva:
-
2) Transferencias:
- - autopropulsada y tractores: 5.000 pesetas (30,05).
- - maquinaria arrastrada, suspendida y remolques de hasta 10 años de antigüedad: 2.000 pesetas (12,02).
- - motocultores y resto de máquinas de hasta 10 años de antigüedad: 1.000 pesetas (6,01).
- - maquinaria arrastrada, suspendida, remolques, motocultores y resto de máquinas de más de 10 años de antigüedad: 500 pesetas (3,01).
- b) Viñedo: inscripción de derechos y plantaciones: 500 pesetas/hectárea (3,01).
- c) Registro Provisional de Viveros: 2.000 pesetas (12,02).
- d) Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 1.000 pesetas (6,01).
- e) Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 2.000 pesetas (12,02).
- f) Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 500 pesetas (3,01).
- 3. Informes facultativos:
- 4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 0,125% del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 5.000 pesetas (30,05).
- 5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 5.000 pesetas (30,05).
- 6. Expedición de certificados:
CAPÍTULO XII
Tasa por actuaciones y servicios de los laboratorios agrarios
Artículo 67 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las pruebas y análisis oficiales que se detallan en el artículo 71, efectuados en los laboratorios agrarios dependientes de la Administración de la Comunidad.
Artículo 68 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 69 Devengo
La tasa se devengará cuando se presten los servicios o se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, en las actuaciones realizadas a instancia de parte.
Artículo 70 Exenciones
Estarán exentos del pago de esta tasa los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Calidad de Castilla y León por la realización de análisis de productos sometidos a su control en los centros tecnológicos dependientes de la Administración de la Comunidad, siempre que tales análisis respondan a lo previsto en la normativa de calidad de cada Consejo.
Artículo 71 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Análisis de productos agrarios y alimentarios:
A partir de: 1 enero 2005
Línea 1.ª del número 1 del artículo 71 redactada por el artículo 34 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. («B.O.C.L.» 31 diciembre)
-
a) Tierras:
- . Análisis básico (textura, pH, materia orgánica, conductividad, fósforo y potasio asimilable, nitrógeno total, caliza activa, carbonato cálcico, relación C/N): 10.600 pesetas (63,71).
- . Análisis completo (análisis básico completado con capacidad de cambio catiónico, calcio, magnesio, potasio y sodio de cambio): 20.000 pesetas (120,20).
- . Análisis de salinidad (pH y conductividad en extracto, cloruros, sulfatos, carbonatos y bicarbonatos, sodio, potasio, calcio y magnesio, RAS): 10.100 pesetas (60,70).
- b) Aguas:
-
c) Fertilizantes:
- . Análisis básico en fertilizantes minerales (nitrógeno total, fósforo soluble en agua y citrato y potasio en agua): 5.500 pesetas (33,06)
- . Análisis básico en fertilizantes orgánicos (pH materia seca, materia orgánica total, nitrógeno total, fósforo total, potasio total y relación C/N): 10.100 pesetas (60,70)
-
d) Aceites y Grasas:
- . Análisis básico de calidad (acidez, índice de peróxidos, K270, humedad y materias volátiles e impurezas insolubles en éter de petróleo): 3.000 pesetas (18,03)
- . Análisis básico de pureza (prueba de Belier, índice de saponificación, prueba de tetrabromuros, índice de iodo e índice de refracción): 5.500 pesetas (33,06)
- . Ácidos grasos: 3.500 pesetas (21,04)
- . Esteroles (cualitativa): 13.000 pesetas (78,13)
- . Esteroles (cuantitativo): 17.000 pesetas (102,17)
- e) Mieles:
-
f) Productos y conservas de origen vegetal:
- . Cereales: Análisis básico (humedad, peso específico, proteína, cenizas, gluten húmedo y seco, índice de Zeleny, índice de caída y alveograma): 9.000 pesetas (54,09)
- . Cereales: Análisis completo (análisis básico completado con peso 1.000 granos y degradación): 13.000 pesetas (78,13)
- . Otros productos: grado sacarimétrico: 1.500 pesetas (9,02)
- g) Piensos y materias primas:
- h) Residuos de fitosanitarios:
- i) Residuos de zoosanitarios:
-
j) Otras determinaciones:
- . Análisis por medición directa (con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos), cada muestra: 1.000 pesetas (6,01)
- . Preparación y análisis de muestras por técnicas condicionales (extracciones, mineralizaciones, destilaciones,...), cada muestra: 2.000 pesetas (12,02)
- . Identificación y/o cuantificación de elementos por métodos instrumentales no especificados en otros apartados, cada elemento: 2.500 pesetas (15,03)
- . Identificación y/o cuantificación de elementos por absorción atómica con llama o generador de hidruros, cada elemento: 3.000 pesetas (18,03)
- . Identificación y/o cuantificación de elementos por absorción atómica con cámara de grafito, cada elemento: 4.500 pesetas (27,05)
- . Identificación de elementos mediante técnicas instrumentales separativas: cromatografía de gases, líquidos, electroforesis, cada elemento: 5.500 pesetas (33,06)
- . Cuantificación de elementos mediante técnicas instrumentales separativas, cada elemento: 10.000 pesetas (60,10)
- . Determinación de una sustancia mediante equipos específicos: 5.000 pesetas (30,05)
-
A partir de: 1 enero 2005Subapartado de la letra j) del artículo 71 introducido por el artículo 34 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. («B.O.C.L.» 31 diciembre)
-
A partir de: 1 enero 2005Subapartado de la letra j) del artículo 71 introducido por el artículo 34 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. («B.O.C.L.» 31 diciembre).
-
2. Análisis físico-químicos y biológicos de la leche:
- a) Análisis consistente en mediciones directas con instrumental, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos, cada muestra: 2.000 pesetas (12,02)
- b) Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.), cada muestra: 3.000 pesetas (18,03)
- c) Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales: 2.000 pesetas (12,02)
- d) Identificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas (24,04)
- e) Identificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas (30,05)
- f) Cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los apartados d) y e): 10.000 pesetas (60,10)
- g) Determinación de una sustancia mediante equipos específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etc.: 5.000 pesetas (30,05)
- h) Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un panel de cata, cada muestra: 10.000 pesetas (60,10)
- i) Análisis microbiológico.
-
3. Análisis del vino y bebidas alcohólicas:
-
a) Vinos:
- . Análisis básico: grado alcohólico, sulfuroso libre, sulfuroso total, acidez volátil, acidez total, azúcares, grado beaumé, ácido sórbico, ácido benzoico, sulfatos, alcohol metílico: 5.000 pesetas (30,05)
- . Análisis por métodos automáticos no homologados (grado alcohólico, sulfuroso libre, sulfuroso total, acidez volátil, azúcares): 1.000 pesetas (6,01)
- . Otras determinaciones: 1.500 pesetas (9,02)
- . Toma de muestras y precintado de envases:
- b) Brandys y otras bebidas alcohólicas:
- c) Certificados: por cada uno, con independencia de los acreditativos del origen que expiden los correspondientes Consejos Reguladores: 1.500 pesetas (9,02)
- 4. Análisis de productos y conservas de origen animal:
- 5. Expedición de certificados e informes sobre análisis:
CAPÍTULO XIII
Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras
Artículo 72 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de los servicios relativos a la ordenación común del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, regulada por la Ley 1/1999, de 4 de febrero.
Artículo 73 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos, como contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrícolas cuyos terrenos sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, y como sustitutos del contribuyente las Juntas Agropecuarias Locales o las Entidades a quienes corresponda la administración de los recursos pastables.
Artículo 74 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la adjudicación de los correspondientes aprovechamientos.
Artículo 75 Base y tipo de gravamen
La base imponible de la tasa es el valor de adjudicación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. El tipo de gravamen es el tres por ciento.
Artículo 76 Autoliquidación y pago
El ingreso de la tasa a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente mediante autoliquidación, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 77 Otras obligaciones
Las Juntas Agropecuarias Locales, o las entidades u organismos que las sustituyan en la gestión de estos recursos, remitirán al órgano competente de la Administración de la Comunidad copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.
CAPÍTULO XIV
Tasa por prestación de servicios veterinarios
Artículo 78 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actuaciones o la prestación de los servicios administrativos veterinarios, por los órganos de la Administración de la Comunidad, de oficio o a instancia de parte, relacionados con el desempeño de actividades ganaderas.
Artículo 79 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 80 Exención
Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos receptores de estos servicios cuando se haya declarado oficialmente una epizootía o zoonosis, o se trate de acciones sanitarias de carácter especial y así lo establezca la normativa que las regule.
Artículo 81 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Prestación de servicios de organización, dirección y evaluación relacionados con las Campañas de Saneamiento Ganadero y los Programas Especiales de Acción Sanitaria. La cuota se determinará para cada explotación según su dimensión:
- a) Bovino y equino:
- b) Ovino, caprino y porcino:
- c) Aves y conejos:
- d) Canina y felina: Por animal: 500 pesetas (3,01)
Cuando estas actuaciones se realicen a petición del interesado, junto con estas cuotas se aplicarán, además, las detalladas en el apartado 3 de este artículo.
-
2. Prestación de servicios relacionados con los Planes de Vacunaciones y tratamientos sanitarios obligatorios:
- a) Organización, dirección y evaluación. La cuota se determinará para cada explotación:
-
b) Ejecución de los Planes de Vacunaciones y tratamientos sanitarios obligatorios por los servicios veterinarios oficiales: Las cuotas que se especifican a continuación son por cada animal y no incluye el precio del producto:
- - Bovino, Equino y Porcino reproductor: 100 pesetas (0,60)
- - Ovino-caprino y Porcino de cría: 30 pesetas (0,180304)
- - Aves y Conejos: 2 pesetas (0,012020)
- - Canina y Felina: 200 pesetas (1,20)
La cuota mínima por estos conceptos será de 500 pesetas (3,01)
-
3. Prestación de servicios de diagnóstico, análisis y dictamen exigidos por la legislación vigente o a petición de parte:
- - Bacteriológicos. Por cada dictamen: 1.000 pesetas (6,01)
- - Serológicos y pruebas alérgicas: Por cada determinación: 500 pesetas (3,01)
- - Parasitológicos. Por cada muestra: 500 pesetas (3,01)
- - Físico-químicos. Por cada determinación: 500 pesetas (3,01)
- - Clínicos y/o necropsia. Por cada dictamen: 1.635 pesetas (9,83)
- - Investigación de residuos animales en explotaciones no inmovilizadas. Por cada dictamen: 1.890 pesetas (11,36)
- - Reconocimiento de animales importados y expedición de la certificación de aptitud. Por cada animal: 750 pesetas (4,51)
- 4. Inspección preceptiva de centros de tratamiento de cadáveres de animales y productos procedentes de decomiso; de establecimientos de almacenamiento y distribución de medicamentos de uso veterinario (almacenes, mayoristas, depósitos reguladores, asociaciones de ganaderos, y otras instalaciones); de paradas de sementales, centros de inseminación artificial, núcleos zoológicos, centros de animales de experimentación y otros centros similares; de ferias, mercados y locales e instalaciones con concentración de animales; y de explotaciones ganaderas:
-
5. Expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales:
- a) Talonarios de documentos de control del movimiento pecuario (10 ejemplares): 510 pesetas (3,07).
-
b) Guías de Origen y Sanidad Pecuaria: 500 pesetas (3,01) por documento, y, además, las cantidades que se detallan a continuación según la especie de que se trate:
- - Bovino y equino: 100 pesetas (0,60) por cada cabeza de las que excedan de dos.
- - Porcino (sacrificio y reproducción): 25 pesetas (0,150253) por cada cabeza de las que excedan de diez.
- - Porcino (de cría): 12 pesetas (0,072121) por cada cabeza de las que excedan de veinte.
- - Ovino y caprino: 10 pesetas (0,060101) por cada cabeza de las que excedan de veinte.
- - Aves y conejos (sacrificio y reproducción): 30 pesetas (0,180304) por cada centenar o fracción que exceda de quinientas.
- - Polluelos: 10 pesetas (0,060101) por cada centenar o fracción que exceda de dos mil.
- - Huevos para incubar: 25 pesetas (0,150253) por cada millar o fracción de los que excedan de cinco mil.
- - Colmenas: 10 pesetas (0,060101) por cada una de las que excedan de veinte.
- - Otras especies: Se aplicará el apartado más adecuado de entre los anteriores.
- - Sementales selectos y animales de deporte: Se aplicará el doble de lo establecido en el correspondiente apartado.
- - Ganado trashumante o transtermitante: Se aplicará la mitad de lo establecido en el correspondiente apartado, no devengándose tasa por el refrendo de la documentación durante el trayecto, si fuere preciso.
A partir de: 1 enero 2003Último párrafo de la letra b) del número 5 del artículo 81 introducido por el artículo 16 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). -
c) Certificado Sanitario de Intercambios intracomunitarios o con países terceros: 4.635 pesetas por cada certificado (27,86).
Si se precisasen varios certificados, por ser varios los destinos o los medios de transporte, además de la cantidad anterior se aplicará la cuota determinada en el apartado 5.b) teniendo en cuenta el número de animales que ampare cada Certificado.
Por la analítica que sea precisa para expedir la certificación se devengará la cuota correspondiente determinada en el apartado 3 de este artículo.
-
d) Expedición de documentos para el traslado de animales o de sus cadáveres para su transformación: 500 pesetas (3,01) cada uno.
Si fuese necesario el desplazamiento del veterinario a la explotación ganadera o lugar donde se encuentre el animal o su cadáver, la cuota anterior se incrementará, además, en la cantidad de 315 pesetas (1,89) por cada animal de especies mayores o por cada decena de animales o fracción de especies menores.
- e) Documentos especiales para el movimiento de animales: 500 pesetas (3,01).
- f) Expedición o revisión de Documento Sanitario y de Identificación Individual: 510 pesetas (3,07).
-
6. Inspección por los Servicios Veterinarios Oficiales de la desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares de los lugares, utensilios y medios de transporte que estén en contacto con animales:
- a) Por cada inspección en locales y terrenos destinados a ferias, mercados, exposiciones y demás lugares públicos donde se concentren animales, y en las industrias pecuarias: 3.220 pesetas (19,35).
- b) Por cada inspección en vehículos de transporte de ganado, explotaciones y utensilios ganaderos de particulares: 500 pesetas (3,01).
- c) Por cada inspección en vehículos de transporte de ganado, explotaciones y utensilios ganaderos de tratantes de ganado: 640 pesetas (3,85).
-
7. Expedición y actualización de la documentación de las explotaciones ganaderas:
- a) Por la expedición de la Cartilla Ganadera o libro de Registro, incluidas las actualizaciones obligatorias: 1.250 pesetas (7,51).
- b) Por cualquier otra actualización no obligatoria, a petición del interesado: 500 pesetas (3,01).
- c) Por la expedición de las Cartillas de tratantes la cuota a aplicar será el doble de lo establecido para la Cartilla Ganadera.
Si para la expedición o actualización de esta documentación fuera necesario efectuar el recuento y comprobación in situ de los efectivos, además de estas cuotas, son de aplicación las determinadas en el apartado 10 a) de este artículo. También en este caso la expedición de las Cartillas de tratantes será el doble de la cuota que resulte aplicable a la expedición de la Cartilla Ganadera.
-
8. Servicios de inmovilización y control veterinario de explotaciones y animales cuando se establezca como consecuencia de riesgos para la ganadería o la salud humana:
- a) Inmovilización de explotación por riesgos para la ganadería, cuando se haya infringido la legislación vigente: 3.500 pesetas (21,04).
- b) Inmovilización de explotación por riesgos para la salud humana cuando se haya infringido la legislación vigente: 13.500 pesetas (81,14).
- c) Observación sanitaria y control individual de animales: 3.260 pesetas (19,59).
En cualquier caso, por la realización de la analítica necesaria, se aplicará además el apartado 3) de este artículo.
- 9. Asistencia a cursos y participación en pruebas para la obtención de diplomas en materia ganadera:
-
10. Realización de inspecciones y controles y, en su caso, toma de muestras:
- a) Inspecciones y/o toma de muestras en industrias y explotaciones pecuarias: 2.650 pesetas (15,93) cada informe.
- b) Actuaciones de control relativas a actividades recreativas en las que intervengan o se realicen con presencia de animales: 2.650 pesetas (15,93) por cada hora de servicio.
Si la toma de muestra es obligatoria, además de esta cuota se aplicará la correspondiente determinada en el apartado 3 de este artículo.
-
11. Identificación del ganado bovino:
- a) Por suministro de material de identificación de la especie bovina (crotal y documento de identificación) o reexpedición del documento de identificación por alta en nueva explotación: 46 pesetas (0,2765).
- b) Por suministro de material para recrotalización: 92 pesetas (0,55).
- c) Por expedición de duplicados de documentos de identificación de bóvidos: 500 pesetas (3,01).
- d) Por cada acto administrativo de autorización de marcas: 500 pesetas (3,01).
-
A partir de: 22 febrero 2005Cuantías actualizadas por la O [CASTILLA Y LEÓN] HAC/67/2005, 26 enero, por la que se acuerda la publicación de las tarifas actualizadas de las tasas para el año 2005 («B.O.C.L.» 2 febrero).
CAPÍTULO XV
Tasa en materia medioambiental
Artículo 82 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes al suministro de información medioambiental, educación ambiental, evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales.
Artículo 83 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 84 Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental los profesionales de los medios de comunicación siempre que vaya dirigida a su publicación.
2. También estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, los docentes que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquella, y las ONG que tengan entre sus funciones la información medioambiental, y en ambos casos para un único ejemplar de la información solicitada.
3. Existirá una reducción del 50% de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con algún trabajo o proyecto de investigación avalado por un organismo oficial competente.
Artículo 85 Cuotas
1. Suministro de información medioambiental:
- a) Por la tramitación de la solicitud de información elaborada según las necesidades del usuario: 5.000 pesetas (30,05).
- b) Por la tramitación de la solicitud de Difusión Selectiva de dicha información: 1.000 pesetas (6,01) por cada nuevo registro.
2. Por la Inscripción en el Registro de Equipamientos Privados de Educación Ambiental: 10.000 pesetas (60,10).
3. Acreditación personal individual para la realización de estudios de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma: 5.000 pesetas (30,05).
4. Homologación de equipos o empresas redactoras de estudios de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma, e inscripción en el registro de empresas: 5.000 pesetas (30,05).
5. Homologación de equipos o empresas auditoras: 10.000 pesetas (60,10).
CAPÍTULO XVI
Tasa en materia forestal y de vías pecuarias
Artículo 86 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de servicios, la ejecución de trabajos y el otorgamiento de autorizaciones por la Administración de la Comunidad relacionados con la actividad forestal y de vías pecuarias que se especifican en el artículo 88.
Artículo 87 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 88 Cuotas
La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:
- 1. Levantamiento de planos:
- 2. Replanteo:
- 3. Deslinde: La cuota estará formada por la suma de las cuotas de los apartados 1 (levantamiento de planos), 2 (Replanteo) y 4 (Amojonamiento) más 35.000 pesetas (210,35) en concepto de tramitación.
- 4. Amojonamiento: 7.500 pesetas (45,08)/mojón. En caso de no hacerse simultáneamente con el replanteo, se aplicará además la cuota correspondiente al replanteo.
- 5. Demarcación y señalamiento de lugares puntuales, lineales o superficiales menores de 100 metros cuadrados:
-
6. Canon de ocupación de montes gestionados por la Administración de la Comunidad y de vías pecuarias:
- a) Ocupaciones superficiales: 5% anual del valor del terreno por cada año que dure la ocupación, que se abonará de una sola vez cuando la ocupación sea menor a 10 años.
- b) Ocupaciones temporales de lugares puntuales, lineales o superficiales menores de 100 metros cuadrados:
A partir de: 1 enero 2004Número 6 del artículo 88 redactado por el artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). - 7. Valoraciones:
- 8. Inventario y cálculo de existencias:
- 9. Autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:
- 10. Informes sobre viveros e informes e inspecciones sobre el estado fitosanitario de montes: 14.000 pesetas (84,14) por informe.
- 11. Inspecciones fitosanitarias de viveros forestales para pasaporte fitosanitario:
-
12. Canon recreativo y deportivo en vías pecuarias:
- 1. Autorización para el uso concreto solicitado: 10.000 ptas. (60,10).
-
2. Canon por aprovechamiento de la vía pecuaria:
- . Actividades y eventos que necesiten autorización y supongan el uso de vehículos a motor. 30.000 ptas. (180,30)/kmJdía.
- . Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y similares: 3.000 ptas. (18,03)/km./día.
- . Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 25.000 ptas. (150,25) el primer día y 15.000 ptas. (90,15) días siguientes.
Artículo 89 Exenciones
Estarán exentas de la aplicación de la tasa las actuaciones administrativas, las prestaciones de servicios, la ejecución de trabajos y otorgamiento de autorizaciones de ocupación en montes catalogados de utilidad pública, consorciados o conveniados, solicitados por las entidades o personas propietarias.
CAPÍTULO XVII
Tasa en materia de caza
Artículo 90 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 91 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 92 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Licencias anuales de caza:
-
2. Matrícula de cotos privados de caza y cotos federativos:
La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con su posibilidad cinegética media:
- 3. Examen del cazador:
- 4. Especialista en control de predadores:
-
5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza:
- a) Tramitación de autorización de montería: 5.000 pesetas (30,05).
- b) Tramitación de autorización de batida: 2.500 pesetas (15,03).
- c) Tramitación de gancho: 1.500 pesetas (9,02).
- d) Tramitación de autorización de aguardos y esperas: 1.500 pesetas (9,02).
- e) Constitución de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 7.000 pesetas (42,07).
- f) Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 2.500 pesetas (15,03).
- g) Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 10.000 pesetas (60,10).
- h) Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 10.000 pesetas (60,10).
- i) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 1.000 pesetas (6,01).
- j) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 5.000 pesetas (30,05).
- k) Tramitación de autorización de tenencia y uso de hurones: 2.500 pesetas (15,03).
- 6. Cotos privados y federativos de caza:
-
7. Granjas cinegéticas:
- a) Tramitación de expedientes de autorización: 30.000 pesetas (180,30).
- b) Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 15.000 pesetas (90,15).
- c) Inspección de funcionamiento: 10.000 pesetas (60,10).
- d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 5.000 pesetas (30,05).
- 8. Cotos industriales (tramitación de expediente de autorización): 20.000 pesetas (120,20).
- 9. Cotos intensivos (tramitación de expediente de autorización): 20.000 pesetas (120,20).
- 10. Palomares industriales (tramitación de expediente de autorización): 2.500 pesetas (15,03).
Artículo 93 Exenciones y Bonificaciones
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años que estén jubilados.
2. Existirá una reducción del 50% de la cuota correspondiente a la matrícula de los cotos de caza cuando su titularidad sea federativa o corresponda a una asociación de los propietarios de los terrenos, si se cumplen los requisitos que para estos casos establece la normativa en materia de caza.
3. Tendrán una reducción en la tasa de matriculación de cotos de caza equivalente al porcentaje reservado los cotos privados en los que se establezcan Zonas de Reserva, si se cumplen los requisitos que para estos casos establece la normativa en materia de caza.
CAPÍTULO XVIII
Tasa en materia de pesca
Artículo 94 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias, permisos, matrículas y tramitación de expedientes, relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 95 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 96 Cuotas
1. Licencias anuales de pesca:
- a) Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 1.220 pesetas (7,33).
- b) Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 3.660 pesetas (22,00).
2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:
-
a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 1.300 pesetas (7,81).A partir de: 1 enero 2004Letra a) del número 2 del artículo 96 redactada por el artículo 26 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
- b) Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 1.000 pesetas (6,01).
- c) Permiso en cotos de salmónidos intensivos: 1.500 pesetas (9,02).
- d) Permiso en días sin muerte en cotos de salmónidos intensivos: 1.300 pesetas (7,81).
- e) Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 500 pesetas (3,01).
3. Centros de acuicultura:
- a) Tramitación de expediente de autorización: 30.000 pesetas (180,30).
- b) Tramitación de expedientes de modificación sustancial de las instalaciones o de los objetivos de producción: 15.000 pesetas (90,15).
- c) Inspección de funcionamiento: 5.000 pesetas (30,05).
- d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 10.000 pesetas (60,10).
4. Autorización de acceso a la pesca para escenarios deportivo-sociales de pesca: 1.000 pesetas (6,01).
5. Tramitación de autorizaciones de pesca desde embarcaciones: 3.655 pesetas (21,97) por embarcación.
6. Autorización de pesca en aguas privadas o de uso privativo:
- a) Tramitación de expediente de pesca en aguas privadas: 25.000 pesetas (150,25).
- b) Tramitación de expediente de pesca en aguas de uso privativo: 25.000 pesetas (150,25).
Artículo 97 Exenciones y Bonificaciones
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años que estén jubilados.
2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota por permisos de pesca y autorizaciones de pesca en escenarios deportivo-sociales de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.
3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad de centros de acuicultura y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.
CAPÍTULO XIX
Tasa en materia de especies protegidas
Artículo 98 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de autorizaciones relativas a especies protegidas.
Artículo 99 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 100 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Alta y modificación de titularidad de aves de presa en el Registro de la Comunidad: 1.000 pesetas (6,01).
- 2. Autorización para cría en cautividad: 30.000 pesetas (180,30), más 5.000 pesetas (30,05) por cada hembra que interviene en el proceso excepto la primera.
CAPÍTULO XX
Tasa en materia de protección ambiental
Artículo 101 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de autorizaciones, inscripciones de datos en los registros relativos a la protección ambiental, así como las certificaciones de los mismos.
Artículo 102 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Artículo 103 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Tramitación de expedientes en materia de residuos:
- a) Tramitación de expediente de autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos:
- b) Tramitación de expedientes de autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos: 13.250 pesetas (79,63).
- c) Modificaciones, renovaciones y transmisión de autorizaciones de actividades de gestión de residuos: se aplicará el 30% de las cuotas anteriores según la actividad de que se trate.
-
2. Tramitación de expedientes de inscripción de actividades de gestión de Residuos en el Registro de Actividades de Gestión de Residuos, cuando no se requiere autorización administrativa:
- a) Por la primera inscripción: 5.000 pesetas (30,05).
- b) Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 2.500 pesetas (15,03).
- c) Por cada certificación literal de un asiento: 1.020 pesetas (6,13).
- d) Por cada certificación relacionada con los datos de un gestor: 2.040 pesetas (12,26).
- e) Por cada nota informativa relacionada con los datos de un gestor: 1.020 pesetas (6,13).
- 3. Tramitación de expedientes de autorización de actividades de producción de residuos: 26.500 pesetas (159,27).
-
4. Tramitación de expedientes de autorización de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente:
- a) Actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente: 10.000 pesetas (60,10).
- b) Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de bajo riesgo: 20.000 pesetas (120,20).
- c) Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo: 50.000 pesetas (300,51).
- 5. Certificaciones de carácter medioambiental contempladas en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, en función del presupuesto de inversión del proyecto:
Artículo 104 Exenciones
Estarán exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos, siempre que actúen en el ejercicio de sus funciones o competencias.
CAPÍTULO XXI
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 105 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa prestación de los servicios inherentes a las actuaciones sanitarias obligatorias, realizadas a solicitud del interesado, y en particular las actuaciones descritas en el artículo 108.
Artículo 106 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 107 Exención
Estarán exentas del pago de esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por los órganos autonómicos competentes en materia sanitaria.
Artículo 108 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Ordenación Sanitaria:
- a) Autorización sanitaria previa: Por el estudio e informes previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de creación o modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios:
- b) Autorización sanitaria de funcionamiento: Por el estudio e informes previos a la resolución del expediente administrativo de autorización de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluyendo visita para la comprobación de la obra terminada o del cierre del establecimiento:
- c) Autorizaciones sanitarias en relación con cadáveres y restos cadavéricos: Por la tramitación de expedientes y la emisión de documentos pertinentes:
-
2. Ordenación Farmacéutica: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de funcionamiento:
- a) Oficinas de farmacia: 13.650 pesetas (82,04).
- b) Servicios de farmacia hospitalaria: 18.505 pesetas (111,22).
- c) Almacenes de medicamentos: 16.240 pesetas (97,60).
- d) Botiquines: 7.085 pesetas (42,58).
A partir de: 1 enero 2004Número 2 del artículo 108 derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2003, 23 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre). - 3. Prevención de la salud: Por los tratamientos preventivos y la aplicación de vacunas no incluidas en el calendario de vacunaciones de Castilla y León:
-
4. Protección de la salud: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización sanitaria de funcionamiento:
- a) Industrias alimentarias: 13.830 pesetas (83,12).
- b) Establecimientos y actividades alimentarias: 6.850 pesetas (41,17).
- c) Establecimientos de pública concurrencia: 5.935 pesetas (35,67).
- d) Laboratorios de salud Alimentaria: 12.565 pesetas (75,52).
- e) Almacenes de productos químicos: 9.710 pesetas (58,36).
- 5. Emisión de certificados:
CAPÍTULO XXII
Tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de las profesiones sanitarias enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto
Artículo 109 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de sanidad, sobre el reconocimiento de titulaciones expedidas en Estados miembros de la Unión Europea de las profesiones sanitarias enumeradas en el anexo IV del Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre espacio económico europeo y complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
Artículo 110 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.
Artículo 111 Cuotas
Por cada resolución sobre reconocimiento de titulación, sin examen: 5.940 pesetas (35,70).
CAPÍTULO XXIII
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 112 Hecho Imponible
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública.
Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales, de despiece de canales y de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano, y comprenden:
- - Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de animales para la obtención de carnes frescas.
- - Inspecciones y controles sanitarios de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.
- - Control del estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como del marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
- - Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
- - Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales y en sus productos las actuaciones de control de sustancias y sus residuos en animales destinados al consumo humano y en otros productos de origen animal con ese mismo destino que, preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública.
3. No están sujetas a estas tasas las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador.
Artículo 113 Sujeto Pasivo
1. Serán sujetos pasivos de estas tasas, obligados al pago de las mismas y al cumplimiento de las obligaciones formales que se establecen, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas o establecimientos donde se efectúen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
2. Cuando las operaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario se realicen por cuenta de un tercero, los titulares de las empresas o establecimientos donde se desarrollen, sin perjuicio de las liquidaciones que procedan, deberán cargar o repercutir separadamente el importe de la tasa en la factura que expidan al tercero o a las personas por cuya cuenta se realicen las operaciones, y procederán a realizar el pago a la Comunidad Autónoma conforme a la presente Ley y normas que la desarrollen.
3. En su caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.
Artículo 114 Responsables
1. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.
2. Responderán solidariamente del pago de las tasas todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a estas tasas.
Artículo 115 Devengo
Las tasas se devengarán en el momento en que se inicien las actuaciones de inspección y control sanitario constitutivas del hecho imponible.
Artículo 116 Cuotas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza
La cuota de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza, se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:
-
1.- Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio y control documental de las operaciones realizadas, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado:
Clase de animal Peso por canal en Kg. Tipo de gravamen (ptas./animal) 1. BOVINO 1.1. Mayor, con 218 o más 324 (1,95) 1.2. Menor, con menos de 218 180 (1,08) 2. EQUINO 317 (1,91) 3. PORCINO Y JABALÍES 3.1. Comercial, con 25 o más 93 (0,558941) 3.2. Lechones, con menos de 25 36 (0,216364) 4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES 4.1. Con más de 18 36 (0,216364) 4.2. Entre 12 y 18 25 (0,150253) 4.3. De menos de 12 12 (0,072121) 5. AVES, CONEJOS Y CAZA MENOR 5.1. Aves, conejos y caza menor con más de 5 2,9 (0,017429) 5.2. Aves, conejos y caza menor, de entre 2,5 y 5 1,4 (0,008414) 5.3. Pollos y demás aves, conejos y caza, con menos de 2,5 0,7 (0,004207) 5.4. Gallinas de reposición 0,7 (0,004207) - 2.- Despiece de canales: Por la inspección y control sanitario del despiece, incluido el control del estampillado y del marcado de las piezas obtenidas, se aplicará el tipo de gravamen de 216 pesetas (1,30)/Tm. de peso real de las canales antes de despiezar.
- 3.- Almacenamiento de carnes frescas: El tipo correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE, se cifra en 216 pesetas (1,30)/Tm.
Artículo 117 Reglas especiales para la aplicación de las tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo y caza
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en un establecimiento se realicen de forma integrada todas o algunas de las operaciones señaladas en el apartado primero del artículo 112, podrán aplicarse las siguientes reglas:
- a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece y control de almacenamiento.
- b) Cuando en un mismo establecimiento se realicen operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por las operaciones de despiece.
- c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste total de la inspección de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa alguna por el control de almacenamiento.
La aplicación de las reglas anteriores requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos competentes de la Administración en materia de sanidad, que resolverá atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.
2. En el caso de que la inspección y control sanitario anterior al sacrificio de las aves de corral se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota correspondiente a tal inspección ascenderá al 20% de la cuota total que con relación al sacrificio establece el artículo anterior, en la forma que establezca la normativa correspondiente.
Artículo 118 Cuotas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano
La cuota de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos, destinados al consumo humano, se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:
-
1. Los controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa vigente, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado:
Clase de animal Peso por canal en Kg. Tipo de gravamen (ptas./animal) 1. BOVINO 1.1. Mayor, con 218 o más 55 (0,330557) 1.2. Menor, con menos de 218 138 (0,228385) 2. EQUINO 32 (0,192324) 3. PORCINO Y JABALÍES 3.1. Comercial, con 25 o más 16 (0,096162) 3.2. Lechones, con menos de 25 4,2 (0,025243) 4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES 4.1. Con más de 18 4 (0,024040) 4.2. Entre 12 y 18 3,2 (0,019232) 4.3. De menos de 12 1,4 (0,008414) 5. AVES, CONEJOS Y CAZA MENOR 5.1. Aves, conejos y caza menor:, con más de 5 0,35 (0,002104) 5.2. Aves, conejos y caza menor, de entre 2,5 y 5 0,35 (0,002104) 5.3. Pollos y demás aves, conejos y caza, con menos de 2,5 0,35 (0,002104) 5.4. Gallinas de reposición 0,35 (0,002104) - 2. Por el control de sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se aplicará el tipo de gravamen de 16 ptas. (0,096162/Tm. de producto.
- 3. Por la investigación de sustancias y de residuos en la leche y productos lácteos, se aplicará el tipo de gravamen de 3,20 pesetas (0,019232) por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
- 4. Por el control de sustancias y residuos en ovoproductos y miel, se aplicará el tipo de gravamen de 3,20 ptas. (0,019232)/Tm. de producto.
Artículo 119 Obligaciones formales
Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple.
Artículo 120 Liquidación e ingreso
1. El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezcan por los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.
2. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar y ayudante, suplido por dichos establecimientos.
Las deducciones aplicables no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar y ayudante las cifras de 484 ptas. (2,91)/Tm. para los animales de abasto, y de 152 ptas. (0,91)/Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Clase de animal | Peso por canal. En Kg. | Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada). |
1. BOVINO | ||
1.1. Mayor, con | 218 o más | 125 (0,75) |
1.2. Menor, con menos de | 218 | 86(0,516870) |
2. EQUINO | 70 (0,420708) | |
3. PORCINO Y JABALÍES | ||
3.1. Comercial, con | 25 o más | 36 (0,216364) |
3.2. Lechones, con menos de | 25 | 10 (0,060101) |
4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES | ||
4.1. Con más de | 18 | 9 (0,054091) |
4.2. Entre | 12 y 18 | 7,3 (0,043874) |
4.3. De menos de | 12 | 3,2 (0,019232) |
5. AVES, CONEJOS Y CAZA MENOR | ||
5.1. Con más de | 5 | 0,25 (0,001503) |
5.2. Entre | 2,5 y 5 | 0,25 (0,001503) |
5.3. De menos de | 2,5 | 0,25 (0,001503) |
5.4. Gallinas de reposición | 0,25 (0,001503) |
3. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.
En este caso, las deducciones aplicables por suplidos se podrán computar aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Clase de animal | Peso por canal. en Kg. | Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada). |
1. BOVINO | ||
1.1. Mayor, con | 218 o más | 185 (1,11) |
1.2. Menor, con menos de | 218 | 130 (0,781316) |
2. EQUINO | 104 (0,625053) | |
3. PORCINO Y JABALÍES | ||
3.1. Comercial, con | 25 o más | 54 (0,324547) |
3.2. Lechones, con menos de | 25 | 15 (0,090152) |
4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES | ||
4.1. Con más de | 18 | 14 (0,084142) |
4.2. Entre | 12 y 18 | 11 (0,066111) |
4.3. De menos de | 12 | 4,8 (0,028849) |
5. AVES, CONEJOS Y CAZA MENOR | ||
5.1. Con más de | 5 | 0,35 (0,002104) |
5.2. Entre | 2,5 y 5 | 0,35 (0,002104) |
5.3. De menos de | 2,5 | 0,35 (0,002104) |
5.4. Gallinas de reposición | 0,35 (0,002104) |
4. Para la aplicación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria, facultándose a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social para que en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Castilla y León, dicte las normas reguladoras a las que de conformidad con las directrices aprobadas por la Comunidad Europea, deban ajustarse los sistemas de autocontrol a que se refiere el apartado 3 de este artículo 120.
Artículo 121 Otras normas
El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO XIV
Tasa por inspección y control sanitario de animales no sacrificados en mataderos
Artículo 122 Hecho Imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones de inspección y control sanitario dé animales no sacrificados en mataderos que realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública.
Artículo 123 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 124 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 755 pesetas (4,54)
-
2. Inspección sanitaria de reses de lidia en espectáculos taurinos: 13.590 pesetas (81,68)A partir de: 1 enero 2005Número 2 del artículo 124 derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).
- 3. Inspección sanitaria de animales en cacerías: 9.050 pesetas (54,39)
CAPÍTULO XXV
Tasa en materia de Archivos y Bibliotecas
Artículo 125 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos históricos o bibliotecas dependientes o gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 126 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas, servicios, suministros o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.
Artículo 127 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Expedición de certificaciones, por cada una: 1.000 pesetas (6,01).
- 2. Copias certificadas y compulsas:
-
3. Reproducciones:
-
a) Microfilm:
- . Copia en DIN A4: 20 pesetas (0,120202)/fotograma.
- . Copia en DIN A3: 25 pesetas (0,150253)/fotograma.
En ambos supuestos, además se cobrarán 200 pesetas (1,20) por material empleado (bobina, caja contenedora, etc.).
- b) Microficha: 500 pesetas (3,01)/unidad.
- c) Diapositivas: 50 pesetas (0,300506)/unidad, con un mínimo de 600 pesetas (3,61) en total.
- d) Copias en papel:
- e) Copias en soportes magnéticos y ópticos: 500 pesetas (3,01) por reproducción, y además, según el soporte empleado:
- 4. Fotocopias:
- 5. Autorizaciones para publicación:
-
A partir de: 22 febrero 2005Cuantías actualizadas por la O [CASTILLA Y LEÓN] HAC/67/2005, 26 enero, por la que se acuerda la publicación de las tarifas actualizadas de las tasas para el año 2005 («B.O.C.L.» 2 febrero).
CAPÍTULO XXVI
Tasa por actividades administrativas en materia de Museos
Artículo 128 Hecho Imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas y prestaciones de servicios en esta materia que se describen en el artículo 130.
Artículo 129 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas o prestación de servicios constitutivos del hecho imponible.
Artículo 130 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Realización de reproducciones fotográficas: 5.000 pesetas (30,05) por cada fotografía de fondos por personal externo al museo, utilizando trípode y/o luz o lámpara complementaria.
- 2. Autorizaciones para la realización de filmaciones:
- 3. Autorizaciones para la realización de copias pictóricas:
Artículo 131 Exenciones
Estará exenta la realización de reproducciones fotográficas, filmaciones y copias pictóricas si los fines fuesen de investigación o estudio, y se demostrase la carencia de interés económico o ánimo de lucro. También estará exenta la utilización de cámaras de vídeo domésticas siempre que no utilicen luz o lámpara complementaria y de cámaras fotográficas sin trípode y no exista interés económico o ánimo de lucro.
CAPÍTULO XXVII
Tasa en materia de Patrimonio Histórico
Artículo 132 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de copias o reproducciones de la documentación obrante en los expedientes ya tramitados relativos al patrimonio histórico castellano y leonés custodiada en los archivos de la Administración, así como la autorización por los órganos administrativos competentes para la publicación de fotogramas, fotografías o fotocopias de los mismos.
Artículo 133 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las entregas, actuaciones o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.
Artículo 134 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
CAPÍTULO XXVIII
Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios
Artículo 135 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de educación, tendente a la expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios
Artículo 136 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración Educativa de Castilla y León, al haber concluido los estudios correspondientes en los centros docentes pertenecientes al ámbito de su competencia.
Artículo 137 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.
Artículo 138 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- 1. Título de Bachiller (todas las modalidades): 7.060 pesetas (42,43).
- 2. Título de Técnico de Formación Profesional: 2.875 pesetas (17,28).
- 3. Título de Técnico Supc~ior de Formación Profesional: 7.060 pesetas (42,43).
- 4. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.875 pesetas (17,28).
- 5. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 7.060 pesetas (42,43).
- 6. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 3.395 pesetas (20,40).
- 7. Título Profesional de Música: 7.060 pesetas (42,43).
- 8. Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 1.000 pesetas (6,01).
Artículo 139 Exenciones y Bonificaciones
1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de segunda categoría.
2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de primera categoría.
CAPÍTULO XXIX
Tasa en materia de Industria y Energía
Artículo 140 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las autorizaciones preceptivas y la inspección, verificación y supervisión de la actividad industrial y energética.
Artículo 141 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 142 Reglas generales para la aplicación de las cuotas
1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.
2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50% de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.
3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50% la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.
4. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.
Artículo 143 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
-
a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
- . Hasta 500.000 pesetas (3.005,06): 6.200 pesetas (37,26).
- . Entre 500.001 (3.005,07) y 5.000.000 (30.050,61): 8.500 pesetas (51,09).
- . Entre 5.000.001 (30.050,61) y 15.000.000 (90.151,82): 17.600 pesetas (105,78).
- . Entre 15.000.001 (90.151,82) y 25.000.000 (150.253,03): 29.900 pesetas (179,70).
- . Entre 25.000.001 (150.253,03) y 100.000.000 (601.012,10): 29.900 + 1.000N pesetas (:166,386 = ).
- . Entre 100.000.001 (601.012,11) y 500.000.000 (3.005.060,52): 104.900 + 700N pesetas (:166,386 = ).
- . Entre 500.000.001 (3.005.060,53) y 2.000.000.000 (12.020.242,09): 384.900 + 500N pesetas (:166,386 = ).
- . Entre 2.000.000.001 (12.020.242,09) y 5.000.000.000 (30.050.605,22): 1.134.900 + 200N pesetas (:166,386 = ).
- . Más de 5.000.000.001 (30.050.605,23): 1.734.900 + 100N pesetas (:166,386 = ).
Siendo «N» el número de millones o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.
La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.
- b) Por la realización de oficio de las actuaciones descritas en el apartado 1.a) se aplicará el 200% de las cuantías establecidas en dicho apartado 1.a).
- c) Traslado de instalaciones: Se aplicará el 75% del apartado 1.a).
- d) Sustitución de maquinaria: Se aplicará el 40% del apartado 1.a).
- e) Cambios de titular: Se aplicará el 25% del apartado 1.a), con un mínimo de 2.600 pesetas (15,63) y un máximo de 22.800 pesetas (137,03).
- f) Industrias de temporada: Se aplicará el 15% del apartado 1.a).
- g) Comprobación de características de la maquinaria o elementos instalados: Se aplicará el 10% del apartado 1.a).
- h) Reconocimientos periódicos efectuados a las industrias (Censo Industrial): Se aplicará el 30% del apartado 1.a) con un tope máximo de 47.200 pesetas (283,68) y un mínimo de 6.200 pesetas (37,26).
-
2. Inscripción y control de instalaciones eléctricas:
- a) Alta tensión: Se aplicará el apartado 1.a).
-
b) Baja tensión:
- 1. Boletines de instalaciones eléctricas: Por cada boletín en función de la potencia máxima admisible:
- 2. Instalaciones con proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.
- 3. Inscripción y control de instalaciones de fontanería o distribución de agua:
- 4. Inscripción y control de instalaciones térmicas en los edificios:
- 5. Inscripción y control de almacenamiento de gasóleo para uso distinto de calefacción, excepto gasolineras:
- 6. Inscripción y control de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
- 7. Inscripción y control de instalaciones receptoras de gases combustibles, incluyendo el almacenamiento en botellas:
- 8. Inscripción y control de instalaciones de venta al público de gasóleos, gasolinas y otros productos petrolíferos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
- 9. Inscripción y control de instalaciones frigoríficas: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
- 10. Inscripción y control de aparatos a presión:
- 11. Inscripción y control de aparatos elevadores: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) por cada aparato.
- 12. Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 4.300 pesetas (25,84).
- 13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria y energía: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) por cada proyecto.
- 14. Inscripción y control de instalaciones de almacenamiento de productos químicos: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
- 15. Inscripción y control de Centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo:
- 16. Revisiones periódicas reglamentarias de instalaciones:
- 17. Expropiación forzosa:
- 18. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas: 2.700 pesetas (16,23).
- 19. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).
- 20. Por la expedición del certificado de empresa instaladora, mantenedora-reparadora, o en su caso, documento de calificación empresarial. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).
- 21. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).
- 22. Actuaciones de supervisión de Organismos de Control: Por cada certificación presentada: 500 pesetas (3,01).
- 23. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de industria y energía:
CAPÍTULO XXX
Tasa en materia de Metrología
Artículo 144 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas relativas a las verificaciones metrológicas de aparatos sometidos a este tipo de control.
Artículo 145 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 146 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:
- . Hasta 1.000 pesetas (6,01): el 5 %.
- . Entre 1.001 (6,02) y 50.000 (300,51): 50 pesetas (0,300506), más el 2% del exceso sobre 1.000 pesetas (6,01).
- . Entre 50.001 (300,51) y 100.000 (601,01): 1.030 pesetas (6,19), más el 1% del exceso sobre 50.000 pesetas (300,51).
- . Entre 100.001 (601.02) y 250.000 (1.502,53): 1.530 pesetas (9,20), más el 0,8% del exceso sobre 100.000 pesetas (601,01).
- . Entre 250.001 (1.502,54) y 500.000 (3.005,06): 2.730 pesetas (16,41), más el 0,6% del exceso sobre 250.000 pesetas (1.052,53).
- . Entre 500.001 (3.005,07) y 1.000.000 (6.010,12): 4.230 pesetas (25,42), más el 0,4% del exceso sobre 500.000 pesetas (3.005,06).
- . Entre 1.000.001 (6.010,13) y 5.000.000 (30.050,61): 6.230 pesetas (37,44), más el 0,2% del exceso sobre 1.000.000 pesetas (6.010,12).
- . Más de 5.000.000 (30.050,61): 14.230 pesetas (85,52), más el 0,1% del exceso sobre 5.000.000 pesetas (30.050,61).
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.
-
2. Contrastaciones metrológicas:
- a) Verificación de contadores eléctricos, de gas y de agua en laboratorio: 1.100 pesetas (6,61).
- b) Verificación de contadores a domicilio: 6.900 pesetas (41,47).
- c) Verificación de limitadores de corriente y transformadores de medida: 1.100 pesetas (6,61).
-
d) Aparatos surtidores:
- . Por gasolinera: 9.300 pesetas (55,89).
- . Por cada surtidor. 3.300 pesetas (19,83).
- . Por cada manguera a verificar: 3.300 pesetas (19,83).
Siendo la cuota total la suma de lo que corresponda por cada uno de los tres conceptos anteriores.
-
e) Verificación de manómetros: Se aplicará el apartado 2.a) o 2.b) según se trate de una verificación en laboratorio o a domicilio.
Si la verificación en una gasolinera se hace coincidir con la de los aparatos surtidores, se aplicará el apartado 2.d), como si se tratara de una manguera más.
CAPÍTULO XXXI
Tasa en materia de Minas
Artículo 147 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las concesiones, las autorizaciones preceptivas y la inspección de la actividad minera.
Artículo 148 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 149 Reglas generales para aplicación de las cuotas
1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.
2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50% de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.
3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50% la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.
Artículo 150 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1. Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (Secciones C y D):
- a) Tramitación de un expediente de permiso de exploración, estudios, confección de plano de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:
- b) Tramitación de un expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:
- c) Tramitación de un expediente de concesión de explotación, derivada de un permiso de investigación:
-
d) Primeras 50 cuadrículas: 430.000 pesetas (2.584,35).
Por cada Tramitación de un expediente de concesión de explotación directa:
. cuadrícula más: 6.340 pesetas (38,10).
- e) Prórrogas de los permisos de explotación e investigación: el 25% de la cuota prevista en los apartados 1.a) y 1.b) respectivamente y según el número de cuadrículas para las que se solicite la prórroga.
- 2. Declaración de la condición mineral y termal de unas aguas: 69.400 pesetas (417,10). Esta cuota no incluye el importe de los análisis de las aguas, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.
- 3. Calificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (sección B): 69.500 pesetas (417,70). Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.
- 4. Autorización de explotaciones de recursos mineros de la sección A: 96.200 pesetas (578,17).
- 5. Autorización de aprovechamiento o concesiones de sección B, aguas minerales y termales, y yacimientos de origen no natural: 209.000 pesetas (1.256,12).
- 6. Tramitación de un expediente de explotación, investigación o utilización de estructuras subterráneas (sección B): Se aplicarán las cuotas de los apartados 1.a) a 1.e) según los casos.
- 7. Tramitación de transmisiones de derechos mineros: 25.000 pesetas (150,23).
- 8. Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.
- 9. Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d) en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.
- 10. Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 122.500 pesetas (736,24).
-
11. Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:
- . Hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12): 10.000 pesetas (60,10).
- . El exceso de 1.000.000 (6.010,12) hasta 10.000.000 (60.101,21): 1,0 por mil.
- . El exceso de 10.000.000 (60.101,21) hasta 20.000.000 (120.202,42): 0,8 por mil.
- . El exceso de 20.000.000 (120.202,42) hasta 30.000.000 (180.303,63): 0,6 por mil.
- . El exceso de 30.000.000 (180.303,63) hasta 40.000.000 (240.404,84): 0,4 por mil.
- . El exceso sobre 40.000.000 (240.404,84): 0,1 por mil.
Cuando no sea necesaria la presentación de presupuesto, se aplicará la base mínima.
- 12. Autorización y puesta en servicio de proyectos de labores mineras, establecimientos mineros, instalaciones, alumbramiento o captación de aguas así como todo tipo de proyectos de explotación y restauración: Se aplicará el apartado 1.a) del artículo 143 incrementado en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.
- 13. Abandono o suspensión de labores mineras: 114.400 pesetas (687,56).
- 14. Aforos de aguas subterráneas: 52.400 pesetas (314,93).
- 15. Copias de planos de demarcación:
- 16. Expropiación forzosa:
- 17. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:
- 18. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 33.800 pesetas (203,14) por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.
- 19. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).
- 20. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 1.100 pesetas (6,61).
-
A partir de: 22 febrero 2005Cuantías actualizadas por la O [CASTILLA Y LEÓN] HAC/67/2005, 26 enero, por la que se acuerda la publicación de las tarifas actualizadas de las tasas para el año 2005 («B.O.C.L.» 2 febrero).
CAPÍTULO XXXII
Tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo
Artículo 151 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en las pruebas o exámenes para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo de Castilla y León, en las modalidades Regional y Provincial, incluida en su caso la expedición del carné profesional.
Artículo 152 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la participación en dichas pruebas o exámenes.
Artículo 153 Cuotas
La cuota de la tasa es de 2.000 pesetas (12,02).
CAPÍTULO XXXIII
Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 154 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad del servicio facultativo consistente en la dirección e inspección de las obras públicas realizadas mediante contrato.
Artículo 155 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Comunidad Autónoma en relación con las cuales se preste el servicio gravado por la misma.
Artículo 156 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá fraccionadamente, mediante liquidaciones practicadas al tiempo de expedirse cada una de las certificaciones de obra, incluida la correspondiente al saldo total de la liquidación.
Artículo 157 Cuota
La cuota de la tasa se obtendrá aplicando el tipo de gravamen del 4% sobre el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación, corregido en su caso por el coeficiente de adjudicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las tasas que el Estado y las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulen antes de la transferencia, en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se dicte la normativa propia correspondiente.
Segunda
Las contraprestaciones pecuniarias que se vienen satisfaciendo por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mantendrán su carácter de precio público.
Tercera
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, del artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:
- a) Menos de 60.000,00: 72,9.
- b) Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N-60).
- c) Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N-300).
- d) Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N-1.200).
- e) Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N-3.000).
- f) Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N-6.000).
Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada».
Cuarta
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a) del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
-
a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
- . Hasta 3.000: 37,26
- . Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09
- . Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78
- . Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70
- . Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N
- . Entre 600.000,01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7N
- . Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5N
- . Entre 12.000.000,01 y 30.000.000): 6.820,89 + 0,2N
- . Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1N
Siendo «N» el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.
La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.».
Quinta
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:
- . Hasta 6,01: el 5 %.
- . Entre 6,02 y 300,51: 0,30 + el 2% N.
- . Entre 300,52 y 601,01: 6,19 + el 1% N.
- . Entre 601,02 y 1.502,53: 9,20 + el 0,8% N.
- . Entre 1.502,54 y 3.005,06: 16,41 + el 0,6% N.
- . Entre 3.005,07 y 6.010,12: 25,42 + el 0,4% N.
- . Entre 6.010,13 y 30.050,61: 37,44 + el 0,2% N.
- . Más de 30.050,62: 85,52 + el 0,1% N.
Siendo «N» el precio que excede de la base mínima del tramo correspondiente.
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los precios fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en tanto no se modifiquen de conformidad con lo que determina esta Ley.
Segunda
Tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a quienes es de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de odontólogo, protésico e higienista dental, continuará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, en los términos establecidos en los artículos 10 a 12 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Tercera
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación de las tasas y de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad, conservarán su vigencia las normas que desarrollan la legislación que ahora se deroga, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta
La presente Ley no será de aplicación a las concesiones administrativas de utilización del dominio público anteriores a su vigencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y en especial:
-
a) La
Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto su disposición adicional primera.
- b) El artículo 34 de la Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989.
- c) El Decreto 356/1991, de 26 de septiembre, de implantación de una tasa por la prestación de servicios de supervisión, inspección y control de la actividad desarrollada por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.
- d) El Decreto 114/1992, de 2 de julio, de aplicación de la tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad.
- e) El artículo 18.5 del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.
- f) El Decreto 174/1994, de 28 de julio, que regula los precios de entrada a los museos.
- g) El Decreto 218/1994, de 6 de octubre, de aplicación de la tasa por inscripción en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- h) Las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
- i) El artículo 5 de la Ley 11/1997, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que añade una tarifa 26ª) a la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
- j) La Ley 6/1998, de 9 de julio, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
- k) Los artículos 13 a 15, ambos inclusive, de la Ley 13/1998, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas que crean la Tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de profesiones sanitarias.
-
l)
Artículo 48 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras; y los artículos 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento aprobado por el
Decreto 307/1999, de 9 de diciembre.
L 1/1999 de 4 Feb. CA Castilla y León (ordenación de recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras)
D 307/1999 de 9 Dic. CA Castilla y León (recursos agropecuarios locales. Regl. general de ordenación)
-
m) Los
artículos 8 a
13, ambos inclusive, de la Ley 6/1999, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas por los que se modifica la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y se crea la tasa por participación en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad.
-
n) Los artículos 16 a 34, ambos inclusive, de la Ley 12/2000, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas que regulan la tasa en materia de radiodifusión sonora, en materia de transportes por carretera, en materia de juego y en materia de espectáculos y actividades recreativas.
-
o) El apartado 1 del artículo 43 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2001, en cuanto a las tarifas del Boletín Oficial de Castilla y León.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el primer día del trimestre natural siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto sus disposiciones adicionales que lo harán el día siguiente al de la indicada publicación.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.